domingo 30 de agosto de 2009

Los Precedentes de Observancia Obligatoria Constituyen Jurisprudencia?

El término jurisprudencia se reserva en su significado actual para designar la interpretación que del Derecho vigente dan los tribunales, considerados en su conjunto, en el efectivo ejercicio de sus funciones.
De las decisiones contenidas en el gran número de sentencias que se dan todos los días se puede extraer un elemento específicamente jurídico, es decir la valoración jurídica de los hechos propios de cada situación, para condensarlos en otras tantas máximas abstractas, las cuales de la misma manera que sirvieron para decidir una determinada controversia, serán eventualmente aplicables cuantas veces se presenten idénticas circunstancias de hechoDe las decisiones contenidas en el gran número de resoluciones y sentencias que se dan todos los días se puede extraer un elemento específicamente jurídico, es decir la valoración jurídica de los hechos propios de cada situación, para condensarlos en otras tantas máximas abstractas, las cuales de la misma manera que sirvieron para decidir una determinada controversia, serán eventualmente aplicables cuantas veces se presenten idénticas circunstancias de hecho.
La jurisprudencia más que un conjunto de decisiones judiciales, vienen a ser los criterios de interpretación que se extraen de ellas, y que muchas veces pueden ser condensadas en una suerte de apotegmas generales.
Al parecer, nuestra legislación ha recogido este criterio, así se desprende del art. 400 de nuestro reciente Código Procesal Civil que se refiere a la doctrina jurisprudencial que no sería otra cosa que los criterios jurisprudenciales que sirven de base para la solución de conflictos, tema del que nos ocupamos en el punto cinco de este trabajo.
La importancia de que se conozcan los criterios jurisprudenciales que se están manejando para la solución de conflictos es fundamental, pues constituye uno de los elementos de la seguridad jurídica que todo Derecho debe ofrecer.
Así, enfrentados los tribunales a casos que se presentan con alguna frecuencia se podrá preveer que se resolverán con igual criterio a los antecedentes, garantizando de este modo el derecho de igualdad entre los justiciables.
a jurisprudencia más que un conjunto de decisiones vienen a ser los criterios de interpretación que se extraen de ellas, y que muchas veces pueden ser condensadas en una suerte de apotegmas generales.
Así el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos, estableció que “las resoluciones de segunda instancia registral que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, constituirán precedentes de observancia obligatoria en el ámbito de su competencia territorial, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo órgano mediante resolución debidamente motivada o por mandato judicial firme y vinculante. Las resoluciones mencionadas deberán precisar el criterio de observancia obligatoria de manera expresa y se publicarán en el diario oficial El Peruano.”
Dicha norma respondió a la necesidad de uniformar los criterios de calificación de los registradores y favorecer la predictibilidad de las decisiones de las instancias registrales, norma que también ha sido incluida en el Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
La importancia de que se conozcan los criterios jurisprudenciales que se están manejando para la solución de conflictos es fundamental, pues constituye uno de los elementos de la seguridad jurídica que todo Derecho debe ofrecer.
Así, enfrentados los tribunales a casos que se presentan con alguna frecuencia se podrá prever que se resolverán con igual criterio a los antecedentes, garantizando de este modo el derecho de igualdad entre los justiciables.
Cuándo ha quedado formada la jurisprudencia? Es una pregunta que la doctrina nacional no se ha formulado, y que nuestra legislación ha tratado de modo diverso. En líneas generales la legislación y la doctrina extranjera han señalado que "la formación de la jurisprudencia tiene lugar a través de la repetición y la jerarquía de las resoluciones".
El tema de la repetición constituye un elemento importante en la formación de la jurisprudencia, sin embargo no debe tomarse en términos absolutos. Generalmente constituye un elemento conceptual que el legislador traduce en requisito. Así sucede en España donde una resolución aislada no constituye jurisprudencia. "La razón es clara si se tiene presente que la jurisprudencia no es una fuente del Derecho sino una opinión que tiende a convertirse en Derecho y, como tal, está dotada de una mayor o menor autoridad según las circunstancias. En consecuencia, la vinculación de los órganos inferiores al precedente debe medirse cuantitativamente por la concurrencia, de cuando menos, dos resoluciones, y cualitativamente por la identidad de criterio interpretativo.
En el Perú no se ha seguido un criterio distinto en lo que respecta al Tribunal Registral, se consideramos lo que expone el segundo párrafo del artículo 158 del reglamento, “Los criterios reiterados existentes en las Resoluciones del Tribunal serán sometidos a consideración del Pleno Registral para su eventual aprobación como precedentes de observancia obligatoria. Para tal efecto, un criterio se convierte en reiterado cuando sea asumido en más de 02 Resoluciones emitidas por una misma Sala o diferentes Salas del Tribunal. En consecuencia, en nuestro medio, este sólo precedente resulta invocable como “jurisprudencia”.
Sin embargo, las resoluciones emitidas por el Tribunal Registral, importancia de la jurisprudencia en todas las ramas del Derecho no es la misma. Por ejemplo, el valor que la jurisprudencia puede tener en la jurisdicción civil y constitucional, en donde no sólo se establecen criterios de interpretación y aplicación, sino que se crea Derecho en casos de vacío o deficiencia de la ley, no es el mismo en la jurisdicción penal, en donde el principio de legalidad destierra toda posibilidad de creación normativa jurisprudencial.si bien es cierto, no pueden constituyen jurisprudencia en sí, en el fondo son consideradas como tal, pues, establecen criterios de interpretación y aplicación, crean Derecho en casos de vacío o deficiencia de la ley.
Respecto a la segunda pregunta: Respecto a los requisitos para la elección de precedentes de observancia obligatoria.
a) Establecer la verdadera razón y fundamento de la resolución sin el que hubiera sido imposible la solución del caso, ratio decidendi.
b) Determinar si esta razón decisiva tiene valor ejemplar. Descartar por lo tanto las afirmaciones hechas en la resolución de modo incidental y que responden exclusivamente a la particularidad del caso. Debe distinguirse en la resolución el razonamiento y fundamento que son la base de esta de la que no lo es.
c) También es importante la distinguir particularidad de los casos. Hay que comprobar si el conflicto que reclama solución coincide, en lo esencial, con el que dio origen a la resolución y que se presenta como precedente. "Lo contrario sería dejar la puerta abierta a un intercambio de generalizaciones, a un concurso de "frases bonitas", que poco pueden contribuir a fundar una solución justa y a que la justicia sea igual para cuantos se hallen en situaciones parecidas. El valor persuasivo del precedente ha de fundarse en lo que el Tribunal Registral hizo y en la razones decisivas por las que lo hizo, para demostrar que la misma razón que antes fue decisiva ha de serlo también en el litigio pendiente de solución".
d) Conviene tener presente, por último, que los criterios pueden cambiar, y de hecho cambian. Deben ser lentos y siempre fundamentados. El cambio de criterio es lo que garantiza, en gran medida, el desarrollo y evolución del Derecho

SI FALTA LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO PREVIO ¿Procede la anotación preventiva?

ANALISIS DEL PRECEDENTE VINCULANTE DE LA SUNARP
(Res. Nº 101-2008-Sunarp/PT - El Peruano, 11 de junio de 2008)
SI FALTA LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO PREVIO ¿Procede la anotación preventiva?
No procede la anotación preventiva en los supuestos de falta de inscripción de acto previo.
Resolución Nº 120-2006-SUNARP-TR-T
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
TRIBUNAL REGISTRAL
Trujillo, dos de agosto de dos mil seis.
APELANTE :Jorge Luis Cortegana Rucoba
TÍTULO :23691-2006
INGRESO :105-2006
PROCEDENCIA : Zona Registral Nº I - Sede Trujillo
REGISTRO : Predios
ACTO :Inscripción de compraventa
SUMILLA :Supuesto de observación de un título

Supuesto de anotación preventiva de un título
La anotación preventiva cuando la inscripción no pueda efectuarse porque el título adolece de defecto subsanable se refiere a aquellos vicios de fondo o de forma que afectan a aquel, independientemente de su vinculación con las partidas registrales. En este orden, la observación por falta de inscripción de acto previo no puede dar lugar a la anotación preventiva del título.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Don Jorge Luis Cortegana Rucoba solicitó la inscripción del contrato de compraventa del lote de terreno 71 de la manzana 4 de la quinta Asociación de Vivienda de Supervisores de Petroperú, ubicada en la calle Los Cocoteros Nº 560-580, antes manzana B lote 8, de la urbanización El Golf de Trujillo. Para el efecto presentó el parte notarial de escritura pública otorgada por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, en rebeldía de la vendedora, Asociación de Vivienda de Supervisores de Petroperú– Trujillo (Avisupet), protocolizada ante el notario de Trujillo, Marco Corcuera García, el 26.05.2006.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El título fue tachado por el Registrador Público de la Oficina Registral de Trujillo, Daniel Fernando Montoya López. Los motivos de la denegatoria se exponen a continuación:
“Se tacha el presente título por cuanto:
1. Por cuanto se solicita la inscripción de la transferencia por compraventa del lote de terreno 71 de la manzana 04 con un área de 123.75 m2 de propiedad de la Asociación de Vivienda de Supervisores de Petroperú, el mismo que se encuentra inscrito en la ficha 22995, que continúa en la partida registral Nº 11010619 del Registro de Predios; sin embargo, revisada la mencionada partida se aprecia que el inmueble sin edificación inscrito tiene un área de 13,017.75 m2.
Por lo que a efectos de cumplir con el tracto sucesivo se deberá inscribir el acto previo de la subdivisión, mediante Resolución Municipal y demás requisitos establecidos para el efecto contenidos en el art. 57 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. En ese sentido se procede a la tacha sustantiva del presente título, de conformidad con el art. 42 del TUO del RGRP, al no adecuarse el título presentado a los antecedentes registrales.
Se deja constancia además que sobre el mencionado predio existe inscrita una predeclaratoria de fábrica y preindependización, las cuales estuvieron vigentes hasta el año 2002, por lo que a la fecha se encuentran caducas, de conformidad con el art. 99 del Reglamento de la Ley 27157, y el artículo 83 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
2. Sin perjuicio del pronunciamiento de tacha referido en el ítem anterior, según el artículo 7 del TUO del D.L. 776, aprobado mediante D.S. 156-2004-EF, para inscribir toda transferencia de propiedad se debe acreditar el pago del impuesto predial y del impuesto de alcabala referido al inmueble de que se trate, en el ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar.
Fundamento Legal: art. 43 del TUO del RGRP, art. 83 del RIRP.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El presentante interpuso apelación; no obstante, el escrito impugnatorio no aparecía autorizado por letrado colegiado, en contravención con el inciso e) del artículo 145 del Reglamento General de los Registros Públicos. Al advertir esta omisión, la Sala cursó el Proveído Nº 05-2006-SUNARP-TR-T al apelante a fin de que en el plazo de dos días subsane el defecto advertido. En tiempo oportuno se adjuntó el escrito autorizado por el abogado Manuel Zavaleta Pita.
El escrito cuestiona el sentido de la denegatoria, precisando que el defecto de tracto advertido no genera la tacha del título sino solo la observación. En seguida, solicita ante el Tribunal la anotación preventiva del contrato de transferencia, amparándose en el artículo 66 del Reglamento General.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la ficha 22995 del Registro de Predios de Trujillo, actual partida 11010619, se encuentra inscrita una acumulación de lotes que conforman un área total de 13,017.75 m2 a favor de Avisupet. Dicha acumulación tuvo como base el lote 8 de la manzana B, calle Los Cocoteros de la Urbanización El Golf de Trujillo.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Hugo Echevarría Arellano.
Estando a los argumentos del Registrador y del apelante, corresponde dilucidar en el presente caso lo siguiente:
- Si el defecto advertido por el Registrador respecto de la solicitud de inscripción del título constituye tacha u observación.
- Si concurren los elementos para anotar preventivamente el título.
VI. ANÁLISIS
PRIMERO: Previo al examen del asunto controvertido de la presente resolución es pertinente pronunciarse sobre un tema importante: si la solicitud de anotación preventiva puede hacerse valer directamente ante esta Sala a modo de apelación o necesariamente debe pasar por la evaluación de la primera instancia.
El artículo 65 del Reglamento General establece los supuestos de anotación preventiva de actos y derechos, entre ellos, el inciso c) los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane, y d) los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable.
El artículo 66 del referido Reglamento señala que la anotación preventiva a que se refieren ambos incisos se extiende a solicitud de parte luego de formulada la correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, contado a partir de la fecha del asiento de presentación, luego de lo cual caduca. Como puede advertirse, la anotación preventiva tiene como presupuesto que el título haya sido observado por alguna de las causales de los incisos c) y d) del artículo 65 del Reglamento General, y que la variación de la rogatoria de inscripción a anotación preventiva sea formulada ante el Registrador de turno. En el presente caso, sin embargo, la modificación de la rogatoria original no ha sido formulada directamente ante el Registrador sino ante el Tribunal Registral dentro del marco de apelación.
Esta Sala entiende que, a fin de respetar la doble instancia y el procedimiento registral, la solicitud de anotación preventiva de un título por los supuestos en análisis debe formularse ante el Registrador, una vez emitida la observación, para que se pronuncie sobre su procedencia, luego de lo cual recién se podrá apelar ante el Tribunal. Y es que conforme con el artículo 142 del Reglamento General, el recurso de apelación procede de manera general contra las decisiones de los registradores.
No obstante, en el caso de apelación, ocurre que la rogatoria primigenia no fue observada sino tachada por el Registrador Montoya, y el apelante cuestiona el sentido de este pronunciamiento alegando que la falta de inscripción de acto previo no constituye un supuesto de tacha sino de observación; solicitando inmediatamente después la anotación preventiva del título. Siendo ello así, entendemos que en este caso sí corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la anotación preventiva una vez dilucidado el sentido subsanable o insubsanable de la rogatoria primigenia, dada la obligación del Tribunal Registral de calificar integralmente el título impugnado, de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento General.
Se justifica esta evaluación porque de por medio ya existe un cuestionamiento al sentido de la denegatoria de la solicitud de inscripción primigenia, distinto del caso en que la solicitud de anotación preventiva se hace valer directamente ante el Tribunal como si se tratara de primera instancia. Por otro lado, principios del procedimiento registral, como el de informalismo y celeridad, reconocidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, instan a que el pronunciamiento de segunda instancia se produzca en ese sentido.
SEGUNDO: Ahora corresponde determinar en la presente causa si el sentido de la denegatoria es el correcto. El Registrador Montoya tachó la solicitud primigenia por falta de inscripción del acto previo. En efecto, conforme con la escritura pública otorgada por el juez civil en rebeldía de la asociación vendedora, es objeto de venta el lote 71 de la manzana 4 del terreno acumulado de la calle Los Cocoteros de la Urbanización El Golf. Sin embargo, en la partida registral 11010619 no aparece inscrita ninguna habilitación urbana ni subdivisión del terreno mayor en lotes menores, por lo que se configura un supuesto de falta de inscripción de acto previo. Esta omisión no está contemplada como supuesto de tacha sustantiva por el artículo 42 del Reglamento General.
Si bien en el inciso d) de dicho precepto se considera como motivo de tacha la existencia de obstáculos insalvables que emanen de la partida registral, la falta de inscripción de acto previo (la habilitación urbana o la subdivisión del predio) no constituye un obstáculo insalvable ya que es posible subsanarlo en el momento en que se subdivida el predio. Refuerza este pronunciamiento el segundo párrafo del artículo 40 del Reglamento General del cual claramente se desprende que la falta de inscripción de acto previo es materia de observación pues admite subsanación.
En este orden, la tacha emitida por el Registrador Montoya resulta insubsistente, debiendo revocarse para convertirla en observación.
TERCERO: Habiendo concluido que la denegatoria del título es un supuesto de observación y no de tacha, corresponde dentro del marco de calificación integral del Tribunal Registral determinar si concurren los requisitos para anotarlo preventivamente. Los supuestos de anotación preventiva a los que puede acogerse el interesado son los previstos en el inciso c) y d) del artículo 65 del Reglamento General, esto es, cuando el título no puede inscribirse por no estar inscrito el derecho de donde emane y cuando el título adolece de defecto subsanable. Pasemos enseguida a evaluar si la denegatoria de inscripción se circunscribe en cualquiera de estos casos.
CUARTO: Es indudable que la denegatoria de inscripción del título no se circunscribe al primero de los supuestos, pues este hace referencia a la falta de inscripción del derecho de donde emana, y en el presente caso obra perfectamente inscrito el derecho de la entidad vendedora. En efecto, en la partida 11010619 del Registro de Predios de Trujillo obra inscrito el dominio de la Avisupet sobre el terreno mayor donde se encuentra el lote materia de venta.
El supuesto glosado hace referencia a la falta de tracto sucesivo en la partida registral; es decir, a la inexistencia de una concatenación entre el titular del derecho inscrito con quien resulta disponiendo el derecho en el título. En cambio, en el caso materia de apelación, sí existe la concatenación lógica de titularidades entre quien aparece como propietario del bien en la partida y el vendedor de la escritura pública.
En ambos casos es Avisupet, con lo cual se acredita la inscripción del derecho de quien transfiere.
QUINTO: El segundo supuesto de anotación preventiva se refiere a la imposibilidad de extender la inscripción por defecto subsanable del título. Para determinar si la denegatoria del título apelado cae en este supuesto es necesario referirnos a la forma cómo está concebida la observación en nuestro sistema registral. Conforme con el artículo 40 del Reglamento General, se formula esta denegatoria cuando el título adolece de defecto subsanable o cuando su inscripción no pude realizarse por existir un obstáculo que emana de la partida registral.
La observación por defecto subsanable alude a la existencia de vicios propios del título que impiden su inscripción, independientemente de su confrontación con la partida registral. En este ámbito solo se analiza el título en abstracto, verificando sus aspectos materiales y formales: por lo primero, se evalúa el acto o negocio jurídico; por lo segundo, se califica el instrumento que contiene a dicho acto o negocio; y en ambos casos se hace abstracción de las partidas registrales que resultan directa o indirectamente involucradas con el título.
El segundo supuesto de observación, en cambio, se refiere a la existencia de obstáculos que emanan de la partida registral y se produce como consecuencia de la relación del título con las partidas del registro.
La falta de tracto sucesivo o la falta de inscripción de acto previo son claros ejemplos de obstáculos que emanan de la partida registral y que a la vez impiden la inscripción del título. Se trata de defectos que no involucran la validez formal ni sustantiva del título sino su relación con las partidas registrales.
SEXTO: El segundo caso de anotación preventiva, cuyo análisis quedó pendiente, alude exclusivamente al primero de los supuestos de observación abordados en el considerando anterior; es decir, cuando la inscripción no puede efectuarse porque el título tiene defecto subsanable. Como ya se indicó, este inciso se refiere a defectos de fondo o de forma del título, prescindiendo de su relación con las partidas registrales.
Sin embargo, como ya ha quedado acreditado, la observación del título apelado se refiere a la falta de inscripción de acto previo (no está inscrita la habilitación o la subdivisión del terreno mayor), caso que no involucra la validez del título sino su vinculación con las partidas registrales. En este orden, la solicitud de anotación preventiva formulada por el interesado no cae dentro de ninguno de los supuestos admitidos por el 65 y 66 del Reglamento General, por lo que se debe denegar.
SÉTIMO: Debemos tener en cuenta que las anotaciones preventivas de las que hacen referencia los incisos c) y d) del artículo 65 del Reglamento General deben ser siempre evaluadas como supuestos excepcionales de asientos registrales. Ello se puede advertir no solo de su restricción de aplicación al ámbito del Registro de Predios sino básicamente de considerar que con su extensión se corre el riesgo de congestionar las partidas con información de duración temporal o de brindar publicidad que pueda inducir a error a terceros.
Por las consideraciones precedentes, estando a lo acordado por este Colegiado:
VII. RESOLUCIÓN
PRIMERO: REVOCAR la tacha formulada por el Registrador Daniel Montoya a la solicitud de inscripción del título venido en grado y DISPONER su observación.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de anotación preventiva del título por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
SS. HUGO ECHEVARRÍA ARELLANO; WALTER MORGAN PLAZA; ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ
SI FALTA LA INSCRIPCIÓN DE ACTO PREVIO ¿Procede la anotación preventiva?


MARCO NORMATIVO:
• TUO del Reglamento de Registros Públicos. Art. 42, 43 y 65



I. INTRODUCCIÓN.

El Derecho Registral regula junto al asiento de inscripción que en principio publicita actos o derechos perfectos y permanentes, al asiento de anotación preventiva, para supuestos concretos y específicamente determinados por la ley, más simple y de menor solemnidad que el asiento de inscripción, pero no por ello carente de eficacia y técnica propia.
Es conocido que la anotación preventiva constituye una de las instituciones registrales más imprecisas e incoherentes de todas las legisladas en el Derecho Registral, ya que sus orígenes, finalidades y efectos son tan dispares entre las diversas variedades de anotaciones que sus características comunes quedan oscurecidas e impiden todo tratamiento y definición unitaria.
La dificultad de construir un concepto adecuado que englobe a todas las anotaciones preventivas, cuyo objeto, eficacia y finalidad es diferente en cada caso, hace que algunos autores sostengan que para definir rigurosamente esta figura es conveniente buscar su fundamento y su razón de ser.
La anotación preventiva nació en el registro inmobiliario para asegurar las resultas de un proceso judicial, garantizar aquellos derechos reales que por alguna circunstancia legal requieren subsanación y garantizar derechos existentes, pero no definitivos al no haber alcanzado la perfección o ser eventuales o transitorios. La anotación preventiva publica indistintamente derechos reales y personales, así como situaciones jurídicas de mera proyección sobre el bien, el derecho o la persona natural o jurídica inscrita. Un ejemplo de esto último lo encontramos en la anotación de demanda que por su amplitud podría tratarse de una simple situación jurídica que derivará en derechos, facultades o pretensiones que han de hacerse efectivos sobre el bien, el derecho o la persona natural o jurídica inscrita.
Es precisamente una controversia surgida respecto a la anotación preventiva, que el día 11 de junio de 2008, mediante Resolución n° 101-2008-SUNARP/PT, publicada en el Diario oficial El Peruano, se aprobó un nuevo precedente de observancia obligatoria, contenida en la Resolución n° 120-2006-SUNARP-TR-T.
Lo que en buena cuenta se persigue mediante el presente opúsculo, es contrastar las posibilidades que poseen los principales involucrados en el procedimiento registral tanto el registrador público, como el Tribunal Registral para creer que esta controversia puede constituir o no un precedente de observancia obligatoria.
Resulta importante la mirada del registrador público al momento de despegar su función calificadora sobre un título, pues, deberá hacerlo como se lo mandan sus Reglamentos, y dentro de la calificación deberá interpretar las normas vinculadas al título materia de estudio con el objetivo predeterminado que es inscribir ese título, cuidando claro está de no vulnerar normas imperativas o de observancia obligatoria.


II. CONCEPTOS PREVIOS:

A. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL

La publicidad registral es la piedra angular de todo sistema registral, sobre la cual reposan cada uno de los principios registrales. De ahí que no sea solo un principio sino la base o condición de los demás principios registrales, los cuales no podrían existir si no hubiera publicidad registral. Así, por ejemplo, no tendría razón de ser el principio de fe pública registral si no hubiera inscripciones en base a las cuales se podría tomar decisiones. De igual manera, no tendría razón de ser la publicidad registral si no llegara a producir efectos jurídicos, que son justamente los principios registrales de legitimación, fe pública registral y oponibilidad. Es por ello, que se produce una retroalimentación constante entre estos principios registrales, de tal forma que el estudio de uno de ellos siempre está relacionado al estudio de los demás[1].
El Reglamento General de los Registros Públicos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN de fecha 21 de marzo de 2005, regula el contenido y alcances del principio de publicidad registral en los artículos I y II de su Título Preliminar, en los cuales se distingue la publicidad material de la publicidad formal.
En su artículo I regula la denominada publicidad material, estableciendo que “El registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este reglamento expresamente las diferencie. El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo”.
En su artículo II, regula la publicidad formal, estableciendo que “El registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral. El personal responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas establecidas en los reglamentos del registro”.
La norma contenida en el artículo 2012 del Código Civil contiene una presunción absoluta o jure et de jure, por la cual se reputa que todos los sujetos de derecho tienen conocimiento de las inscripciones registrales, de tal forma que nadie podrá alegar desconocimiento de lo que aparece inscrito en los Registros Públicos. Este conocimiento no es uno efectivo sino uno posible y se fundamenta en la posibilidad que se tiene que conocer el detalle de las inscripciones. Es en este principio en el que se sustentan los principios registrales de legitimación, fe pública registral y oponibilidad, por cuanto lo publicitado no solo se presume conocido sino también cierto, protege al tercero que contrata en base a ello y es oponible erga omnes, es decir, a todo aquello que no esté publicitado en el registro.
Para Álvaro Delgado Scheelje[2], la eficacia material de la publicidad en el sistema registral peruano se concreta en tres principios fundamentales: legitimación, oponibilidad y fe pública registral. El primero, señala, cumple la función de legitimar al titular registral y, por consiguiente, tutela la seguridad estática de los derechos. Los otros dos, protegen a los terceros registrales tutelando, de esta manera, la seguridad dinámica o seguridad de tráfico.
Con el principio de legitimación se encuentra relacionado, por cuanto lo publicitado en las inscripciones goza de una fuerza legitimadora, de tal forma que los terceros pueden tener la certeza que lo publicitado en el Registro corresponde a lo que acontece fuera de él. Esta confianza en lo publicitado por el registro durará en tanto las inscripciones no sean rectificadas o se declare judicialmente su invalidez. Este principio es recogido en el artículo 2013 del Código Civil, el cual establece que “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”. También protege este principio en caso de errores registrales en las inscripciones.
Con el principio de fe pública registral guarda relación, por cuanto el tercero tiene que ser diligente y hacer un estudio de las partidas registrales publicitadas y de ello determinar, por ejemplo, quién es el titular del bien que se pretende adquirir, así como advertir de las mismas que no haya causas de nulidad, rescisión o resolución en el derecho del transferente. Como señala Francisco Avendaño, “uno de los principales efectos de la publicidad registral es la protección que se otorga a los que contratan con quien figura con derecho inscrito. Esto es lo que se conoce como la fe pública registral, la cual está consagrada en el artículo 2014 del Código Civil”[3].
También se relaciona con el principio de oponibilidad registral, por cuanto las inscripciones son oponibles erga omnes, de tal forma que un acto o derecho inscrito será oponible a quien tenga un derecho no inscrito, no pudiendo alegar el titular de este último que desconocía la existencia de aquel.
De esta relación con los principios registrales de legitimación, fe pública registral y oponibilidad, se desprende la función de los Registros Públicos consistente en publicitar actos o derechos para dotarles de una seguridad jurídica estática, lo cual implica que el titular del derecho inscrito no podrá ser privado del mismo sin su consentimiento, así como brindar seguridad jurídica dinámica a quienes contratan basándose en la información publicitada, lo cual implica que el adquirente de un derecho inscrito no puede perder su adquisición por causas que no eran publicitadas por el registro. La primera seguridad se refiere a la tutela de los derechos; la segunda, a la seguridad del tráfico[4].
B. EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
El Principio Registral de Tracto Sucesivo se encuentra consagrado en el artículo 2015 del Código Civil de 1984 el cual establece: “Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”.
También se encuentra consagrado en el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, en los siguientes términos: “Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario”.
El tracto sucesivo, tiene por finalidad que el registro refleje con la mayor fidelidad posible la realidad jurídica, de tal suerte que quien consienta en la práctica de una inscripción ha de hallarse previamente inscrito como titular del derecho dispuesto.
Por este principio de tracto sucesivo, cada inscripción debe sustentarse en una anterior previamente inscrita, y que le sirva de base suficiente. Como explica ROCA SASTRE en frase realmente afortunada, el adquirente de hoy debe ser necesariamente el transferente de mañana. En este sentido, el tracto se manifiesta como una evidente conexión lógica entre las distintas y sucesivas transmisiones de derechos sobre inmuebles, siendo ello una aplicación concreta -y en el ámbito registral- de aquella regla fundamental por la cual, nadie transmite más derecho del que tiene.
En este sentido, el tracto sucesivo pretende dar mayor confianza a los pronunciamientos del registro, por cuanto la línea o cadena de transmisiones inscritas evoluciona de manera regular y sin vacíos o incoherencias. Si la inscripción ocasiona legitimación del titular, es obvio que sólo ese titular puede disponer del derecho del que goza, según el asiento registral. En este contexto, "el propietario o titular del dominio o derecho real limitado inscrito puede estar seguro de que no será inscrito en los libros del Registro ningún título en que él no figure como disponente o parte perjudicada, pues el registrador lo rechazará por constituir ello un obstáculo proveniente de los libros del registro”.
Por otro lado, la doctrina se muestra conforme en admitir que el principio de tracto sucesivo se concentra en dos aspectos básicos:
a) La identidad que debe existir entre el titular registral y la persona que aparece como transferente en el acto o negocio jurídico que pretende su inscripción. (IDENTIDAD DEL SUJETO).
b) La identidad que debe existir entre el derecho inscrito con relación al derecho transmitido en el acto o negocio jurídico que pretende su inscripción. (IDENTIDAD DEL DERECHO).
El artículo 2015 del C.C. establece expresamente este principio: "Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane". Aquí se nota claramente la necesidad de la previa inscripción del derecho de quien pretende transmitirlo (IDENTIDAD DEL DERECHO).
Por otro lado, como en todos los derechos subjetivos, éstos se atribuyen a un titular determinado, por lo cual la conexión lógica que implica el tracto continuo también abarca necesariamente el aspecto subjetivo (IDENTIDAD DEL SUJETO), aún cuando nuestro artículo 2015º del C.C. no alude expresamente a él. Sin embargo, no es posible sostener una interpretación distinta a la glosada. Piénsese, sino, en el absurdo que significaría comprobar la identidad del derecho, sin hacer lo propio con respecto a la persona que se atribuye dicho derecho.

C. LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR: ALCANCES Y LÍMITES
La función registral es netamente administrativa, pues el registrador realiza un examen técnico-formal del título presentado, sujeto a límites estrictos, cuyo objetivo es determinar la legalidad formal de los títulos que pretenden su acceso al registro.
Es un examen técnico por cuanto la evaluación se circunscribe a determinados aspectos del título documental y estrictamente al acto inscribible, de acuerdo con los parámetros del ordenamiento positivo. Realiza una comprobación abstracta de la legalidad del negocio, sin tener en cuenta las particularidades de los contratantes, ni la intención de estos, o el perjuicio concreto que puedan haber sufrido, o las patologías del acto[5].
Realiza un examen formal por cuanto el objeto de evaluación es el título documental y su adecuación con los antecedentes del registro. Se limita a conocer la realidad a través de un acto documentado, y no puede expandirse a otros ámbitos. Por eso, justamente, la función registral no evalúa cuestiones subjetivas, intenciones, voluntades, buena o mala fe, ánimo de fraude, etc. Su objetivo es una verdad meramente formal o documental.
Por ello la función registral es de alcance limitado, ya que no cuenta con los instrumentos técnicos que le permitan expandirse a otros ámbitos distintos al del documento estricto. Sobre el particular téngase en cuenta, además, que el registrador no tiene potestad para evaluar cualquier documento, pues se encuentra reducido al tipo de documento que la ley establece como idóneo para fundar una inscripción, normalmente de carácter público.
La naturaleza limitada de la calificación viene impuesta por tres motivos fundamentales:
a) La función registral actúa sobre la base del documento fehaciente aportado por el usuario, así como por los antecedentes del registro;
b) Debe tenerse en cuenta que el documento público no prueba todos los requisitos de validez del acto, ya que muchos de estos requisitos se presumen sin necesidad de prueba, o se prueban relativamente mediante declaraciones de buena fe, o se prueban por actos formales de un funcionario público[6];
c) El registrador actúa en un procedimiento restringido en donde solo se verifica un documento, que da a lugar a un examen limitado.
En suma, el ámbito de la calificación es necesariamente limitado, por cuanto este es un examen estrictamente técnico-formal respecto del cumplimiento de algunos requisitos impuestos por la ley; principalmente es un juicio negativo (verificación de faltas puntuales que hacen no-inscribible el título), antes que un juicio positivo (sobre la legalidad o validez del título)[7].
D. Ámbito de Calificación Registral de Mandatos Judiciales
La Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fecha 6 de febrero de 1953 (España), dispone que “los registradores pueden calificar los documentos judiciales dentro de los límites señalados en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario[8], pero no pueden revisar los fundamentos de las resoluciones judiciales ya que ello supondría invadir la esfera privativa de atribuciones de otros funcionarios”.
Sin embargo, ello no quiere decir que la calificación del Registrador no sea íntegra en estos casos; sino que se trata de una perfecta complementariedad que debe existir entre lo que califica el Registrador y lo analizado por el juez al emitir su resolución; claro está, ello bajo la premisa de que el juez conoce los efectos que provocará su mandato a partir de la inscripción, teniendo presente que el artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos define los alcances de la calificación registral, y en esa medida, detalla cada uno de los aspectos sobre los cuales debe detenerse el Registrador a efectos de establecer si un título merece el acceso al Registro a los fines publicitarios.
Si bien respecto a la calificación registral, el artículo 2011 del Código sustantivo únicamente se refiere a: a) la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción; b) la capacidad de los otorgantes; y c) la validez del acto –por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos, el Reglamento General en su bienvenida audacia le dice al Registrador que a) debe confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de las partidas registrales vinculadas; b) debe verificar la existencia de obstáculos que emanen de las partidas; c) verificar la validez y naturaleza del acto inscribible y la formalidad del título; d) ver la legalidad del título y que cumple con los requisitos legales; e) verificar la competencia del funcionario que autoriza o autentica; f) la capacidad de los otorgantes; g) la representación invocada; h) efectuar la búsqueda de los datos en los índices y partidas registrales respectivos y; i) rectificar los errores materiales o de concepto según el caso.
Hay que aclarar, sin embargo, que todos los aspectos reseñados en el párrafo anterior agrupados en el Reglamento General, no son sino la compilación de aquellos aspectos calificables que además de encontrarse en el artículo 2011 del Código Civil, se encuentran dispersos en ese mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, para el caso que nos ocupa, interesa decir que a propósito de una acción popular fundada que declaró ilegal el artículo 32 que hemos venido comentando, hoy el Reglamento General de los Registros Públicos se limita a señalar que cuando se trate de mandatos judiciales, se calificará conforme al artículo 2011 del Código Civil; en cuyo caso, estando a lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, se “excluye” de la calificación de resoluciones judiciales: (i) la verificación de la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción; (ii) la capacidad de los otorgantes; (iii) la validez del acto –por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
La doctrina nacional y comparada tiene bastante claro, más allá de lo hasta aquí dicho, que ciertamente bajo ningún punto de vista resulta calificable el fundamento de una decisión judicial, aun a pesar que esta sea errada o contravenga los principios registrales; así tampoco se califica la congruencia del mandato judicial con lo pedido por el justiciable; es decir que, una sentencia ultrapetita, infrapetita o extrapetita jamás serán materia de observación por dicha razón.
Queda entonces por dejar sentado qué aspectos sí son calificables por el Registrador, los que raudamente se detallan:
a) La competencia del juez: efectivamente, la ley orgánica del Poder Judicial alude a la autoridad judicial competente, cuyos mandatos no pueden enervarse; ergo, la resolución emitida por un juez incompetente será materia de tacha; imagínese el ejemplo grosero en que un juez penal declara la invalidez de un matrimonio, donde una de las partes cometió delito. Claro está, por otro lado, que el Registrador solo calificará la competencia del juez cuando de los partes judiciales pueda apreciarla (competencia por materia y por territorio);
b) Las formalidades generales del mandato judicial: en este caso, son las propias normas que informan los actos procesales del juzgador, los que dan cuenta de las características que ostentan los partes judiciales; en primer término, un parte judicial se compone del oficio del juez –el que contiene la rogatoria del título– y de las copias certificadas de los actuados correspondientes; a su turno, el Código Procesal Civil se encarga de establecer las formalidades que al interior del proceso debe observar la documentación que conforma el expediente, lo cual quedará retratado en las copias correspondientes;
c) Las formalidades del mandato judicial derivadas de la técnica registral: en este particular se trata de información que debe constar en los partes judiciales, en razón a los requisitos previstos en los reglamentos de inscripciones de los diversos registros; así por ejemplo, el hecho de que una resolución judicial en la que se adjudica un predio no consigna el nombre completo de los cónyuges, en cuyo caso, en virtud de lo prescrito por el artículo 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, deberá observarse;
d) La firmeza del mandato: teniendo en cuenta que se trata de actos y/o derechos con visos de permanencia en el tiempo, necesariamente se deben incorporar resoluciones inamovibles. Caso distinto es, obviamente, cuando se trata de resoluciones que contienen medidas cautelares, o anotaciones preventivas en general.
E. SOBRE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA.
El artículo 64 del Reglamento General de los Registros Públicos define a las anotaciones preventivas señalando que son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito. Esta reserva o advertencia es relevante por los efectos retroprioritarios de la anotación preventiva. El artículo 68 del reglamento establece que inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación, salvo disposición distinta.
La definición reglamentaria señala las características básicas de las anotaciones preventivas, pero no por ello son las únicas, las características adicionales están señaladas en la regulación normativa propia de cada una de ellas.
Las anotaciones preventivas actualmente siguen causado problemas en su interpretación, como lo veremos más adelante, precisamente porque se pretende darles el mismo tratamiento a todos los tipos de anotaciones preventivas y considerarlas como asientos de inscripción.
El Código Civil únicamente establece cuáles son los actos y contratos susceptibles de inscripción en su artículo 2019, dejando al reglamento los casos en que los actos o contratos a que se refiere este artículo son materia de anotación preventiva. Las anotaciones preventivas responden a un criterio de númerus clausus establecido en el Reglamento General de los Registros Públicos.
El Reglamento General de los Registros Públicos, cuyo Texto Único ha sido aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP/SN luego de definir a las anotaciones preventivas como asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito, establece los supuestos de anotación preventiva en el artículo 65, estos son:
a. Las demandas y demás medidas cautelares.
b. Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva.
c. Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane.
d. Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable.
e. Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales.
La temporalidad de estos asientos radica en que su vigencia está sujeta a un plazo otorgado a su titular a fin de que pueda cumplir con los requisitos necesarios para convertirlas en un asiento definitivo (cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la presentación de la anotación). La extensión de las anotaciones preventivas en la partida registral, no pone fin al procedimiento registral, constituyendo simplemente un medio para la inscripción.
En consecuencia, su importancia reside en asegurar una situación jurídica que no se puede inscribir de manera inmediata, asegurando o garantizando una titularidad o posición registral a futuro. De esta manera se evita que aquella se torne ineficaz ante los efectos que la publicidad registral pueda operar en beneficio de un tercero.
En ese sentido se ha expresado que la finalidad de la anotación preventiva es la de garantizar derechos reales ya existentes, pero que no pueden ser inscritos; asegurar la ejecución de un fallo judicial o el puesto registral de títulos que por adolecer de un defecto susceptible de ser corregido no puede, de momento, ser objeto de inscripción definitiva.[9]
Ahora bien, las normas que regulan los procedimientos no contenciosos con implicancias registrales como la sucesión intestada, prescripción adquisitiva de dominio, exigen como parte del procedimiento la anotación preventiva de la solicitud, la cual tiene como finalidad hacer oponible la declaración definitiva, evitando que los terceros puedan ampararse en la fe pública registral. En ese sentido, si el solicitante no cumple con anotar la solicitud no contenciosa en el registro respectivo asumirá los costos de que la declaración definitiva no pueda ser oponible a los terceros que contrataron en mérito a la publicidad registral. Por lo tanto, consideramos correcto concluir que la anotación preventiva de la solicitud de inicio de proceso no contencioso no constituye acto previo para la inscripción de la declaración definitiva.
III. DESARROLLO

A. HECHOS.
1. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, otorgó en rebeldía de la vendedora una escritura pública, la misma protocolizada ante el notario de Trujillo, Marco Corcuera García, el 26.05.2006 y luego presentada ante el Registro Público.
2. Dicho título fue tachado por el Registrador Público, siendo los motivos de la denegatoria los que se exponen a continuación:
a) Se solicita la inscripción de la transferencia por compraventa de un terreno con un área de 123.75 m2 de propiedad de la vendedora; sin embargo, en la partida se aprecia que el inmueble sin edificación tiene un área de 13,017.75 m2.
b) Para cumplir con el tracto sucesivo se deberá inscribir el acto previo de la subdivisión, mediante Resolución Municipal y cumpliendo además requisitos con los establecidos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Se procede a la tacha sustantiva del título.
c) La pre-declaratoria de fábrica y pre-independización estuvieron vigentes hasta el año 2002, encontrándose caducas.
d) Debe acreditar el pago del impuesto predial y del impuesto de alcabala referido al inmueble, en el ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar.
3. El solicitante apeló precisando que el defecto de tracto advertido no genera la tacha del título sino solo la observación, solicitando ante el Tribunal la anotación preventiva del contrato de transferencia, amparándose en el artículo 66 del Reglamento General.
B. ANÁLISIS.

1. Sobre la calificación efectuada por el Registrador: Tacha u Observación.
En este caso, una escritura pública otorgada por el juez civil en rebeldía de la asociación vendedora, es objeto de calificación por parte del registrador, en ejercicio de las facultades conferidas mediante el artículo 2011[10] del Código Civil al calificar la legalidad de los títulos, verifica la partida registral donde se va a inscribir dicho negocio jurídico y constata que no existe inscrita ninguna habilitación urbana ni subdivisión del terreno mayor en lotes menores, por lo que, emite una calificación denegatoria del título, tachándolo por cuanto existe un supuesto de falta de inscripción de acto previo. Sin embargo dicho argumento está lejos de la verdad por cuanto ello corresponde a un supuesto de tacha sustantiva previsto por el artículo 42[11] del Reglamento General. Veamos porqué.
Cuando se tacha un título, la inscripción solicitada no puede realizarse por cuanto dicha calificación constituye un rechazo definitivo, muy a pesar que los defectos iniciales puedan ser subsanados posteriormente, necesariamente requerirá la presentación de un nuevo título. La tacha tiene una notable diferencia frente a la observación, por cuanto no permite mantener la prioridad del asiento de presentación.
Veamos si lo argumentado por el Registrador (falta de inscripción de acto previo), teniendo en cuenta que la tacha considera los siguientes supuestos:
a) Si el título adoleciera de defecto insubsanable que afecta validez del contenido del título, se convierte en nulo. Al respecto, habiéndose otorgado la escritura pública en rebeldía de la vendedora en un proceso judicial, con todas las garantías de un debido proceso mediante una sentencia con calidad de de cosa juzgada, pues el título no adolece de nulidad (salvo que el juez no tuviera competencia, o no hubiera sido protocolizado por un Notario Público, etc.). El título nulo, no es susceptible de convalidación, ratificación ni confirmación, por lo tanto, no se puede inscribir.
b) Si el título no contiene acto inscribible. El registrador al momento de proceder a calificar debe evaluar la naturaleza inscribible del acto que se quiere inscribir. En ese sentido el mandato expedido por el juzgado otorgante respecto a la inscripción de una escritura pública de compraventa otorgada en rebeldía de la vendedora, de acuerdo a su naturaleza debía ser inscrito ante el Registro Propiedad Inmueble.
c) Si la oficina registral donde fue presentado el título no era competente, generándose como consecuencia un asiento ineficaz al haberse dispuesto un trámite erróneo.
d) Cuando existan obstáculos insalvables que emanan de la partida registral. Ej.: cierre de la partida registral por duplicidad de inscripciones, reconstrucción de la partida registral, etc.
e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. Cuando se pretende inscribir un acto o derecho, verificado el Registro se constata que no existe el acto o derecho causal que da motivo a ello.
f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36[12]. Este supuesto se refiere a la falsedad del título.
Por otro lado, La observación, regulada en el artículo 40[13] del Reglamento General, constituye un tipo de calificación registral, lo cual no implica un rechazo definitivo del título presentado, sino contiene intrínsecamente una condición suspensiva: subsanas e inscribo. Es decir, cuando se observa un título, la inscripción solicitada no puede realizarse porque existen impedimentos que deben ser subsanados que pueden prevenir del propio título o del Registro. Así tenemos:
a) Cuando adolece de defectos subsanables. Se refiere a la existencia de una irregularidad o carencia en el título presentado, de algún requisito legal exigido para su inscripción; siendo este defecto subsanable posteriormente a corto plazo, otorgándole el registro un beneficio respecto a la prioridad del asiento de presentación realizado, sin necesidad de una nueva presentación de la titulación complementaria. Estamos frente a una falta subsanable que no afecta la validez del título A modo de ejemplo son defectos subsanables la omisión de un requisito formal previo, la falta de documentos complementarios y la falta de claridad en los títulos, etc.
b) Cuando no pueda inscribirse por obstáculos que emanan de la partida registral. Esta otra causal esta referida a una circunstancia temporal proveniente del Registro que impide la inscripción del título a pesar que este no tiene problema alguno.
Por lo tanto, en base a lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que el Registrador se equivocó completamente al denegar la inscripción del título en el registro respectivo, alegando una causal de tacha sustantiva, cuando lo correcto era declarar que el título era pasible de observación por “falta de inscripción de acto previo”, circunstancia que fue advertida y corregida por el Tribunal Registral actuando como segunda instancia. En ese sentido es importante tener en cuenta que el Reglamento define adecuadamente la existencia del término de “defecto insubsanable”. En consecuencia, la falta de inscripción de acto previo (la habilitación urbana o la subdivisión del predio) no constituye un obstáculo insalvable que pueda ser materia de tacha, ya que puede ser subsanada en algún momento cuando ocurra la subdivisión el predio.
En ese sentido a modo de reflexión, si bien es cierto, los procesos de otorgamiento de escritura pública tienen por finalidad la formalización de un negocio jurídico, porque así lo determina la ley o porque así lo han acordado las partes, siendo que cuando se trata de compraventa, el adquiriente podrá compeler a su vendedor a otorgarla de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, por cuanto nuestro sistema de transferencia de propiedad se rige por la consensualidad, también lo es, que surgen una serie de problemas cuando estos quieren acceder por medio de la inscripción a los beneficios que otorga el Registro, respecto a la oponibilidad y publicidad.
El caso normalmente debió haber acontecido así: de una persona compra un lote de terreno a una asociación (esto sucede mayormente cuando se trata de una inmobiliaria, urbanizadora o como quiera que se llame la persona jurídica) con la idea de realizar el sueño de la casa propia, celebran el contrato de compraventa, por alguna razón la vendedora no le extiende la escritura pública, y el pobre comprador debe recurrir al congestionado y atiborrado de expedientes, Poder Judicial, para que el juez le extienda la escritura pública, ocurre ello al cabo de 8 meses, otorgándole en rebeldía de la vendedora. Sin embargo ocurre un pequeño problema cuando ésta persona pretende inscribir su derecho de propiedad ante el Registro Público: el Registrador observa el título presentado, debido a ese pequeño lote de terreno compró se encuentra dentro de uno mayor, por lo tanto, no se puede determinar exactamente en que parte de dicha área total se encuentra su pedazo de terreno adquirido, por cuanto no se encuentra lotizado no hay habilitación urbana, deviniendo el título presentado en ineficaz por el momento, no encontrándose afectado de nulidad. Afirmo ello, debido a que el comprador no puede proteger su adquisición con los beneficios que otorga el registro, sin que previamente se realice un “acto previo”. En conclusión la falta de inscripción del acto previo, no origina la tacha del título sino su observación.

2. Sobre el criterio desarrollado por el Tribunal Registral: La Anotación Preventiva.

Para empezar el análisis de este punto debemos tener lo expuesto precedentemente, sobre la absurda tacha realizada por el Registrador, que fue revocada por el Tribunal Registral, tenemos lo siguiente: un primer acto: el registrador tacha no observa; y un segundo acto: el solicitante apela solicitando la revocación de la tacha, ya que corresponde su observación, solicitando al mismo tiempo la anotación preventiva de su título. En ese sentido, la controversia surge en el pedido, de anotar preventivamente el título mediante la apelación interpuesta.
Así tenemos, que el Tribunal Registral, en base al reglamento vigente es perfectamente competente para efectuar una calificación integral del título, siendo completamente válido que se pronuncie sobre la anotación preventiva.[14]
Los supuestos para proceder a la anotación preventiva del título están contenidos en el artículo 65 y son los siguientes:
a) Las demandas y demás medidas cautelares;
b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva;
c) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane;
d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable;
e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales.
En ese sentido al Tribunal Registral solo consideró como materia de análisis los literales c) y d).
Respecto al supuesto “falta de inscripción del derecho donde emana” contenido en el literal d), el Tribunal correctamente determina que como existe el derecho inscrito del transferente, no existe falta de tracto sucesivo en la partida registral; es decir, la realidad extraregistral respecto al derecho de quien transfirió mediante el negocio jurídico de compraventa coincide con la realidad registral: el transferente vendedor es el propietario del bien inmueble y titular registral y el adquirente comprador es el nuevo propietario de facto que no puede convertirse en el nuevo titular registral en mérito de “la falta de inscripción del acto previo”.
Por otro lado, respecto al segundo supuesto, al revocarse la decisión inicial del registrador (observación y no tacha), el pedido de anotación preventiva, era a todas luces improcedente, (otra decisión correcta del Tribunal Registrales) debido a que la causal “falta de inscripción de acto previo” (que está supeditada a la inscripción de la habilitación urbana o la subdivisión del terreno mayor), no está referida a la validez del título presentado sino a su vinculación con las partidas registrales donde se encuentra inscrito el derecho el transferente del inmueble, consecuentemente, no se encuentra contenida en ninguno de los supuestos admitidos por el 65 y 66[15] del Reglamento General para su admisión.
IV. CONCLUSIONES
1. La falta de inscripción de acto previo no constituye un supuesto de tacha sino de observación de un título, pues no afecta al tracto sucesivo, ya que la realidad extraregistral debe ser igual a la realidad registral.
2. La anotación preventiva tiene por finalidad asegurar una situación jurídica de un derecho o negocio jurídico que no se puede inscribir de manera inmediata, asegurando o garantizando de esta manera una titularidad o posición registral a futuro
3. La anotación preventiva otorga el beneficio de la publicidad y oponibilidad a respecto a derecho del solicitante frente a terceros.





V. BIBLIOGRAFÍA

1. ALIAGA HUARIPATA, Luis Alberto , “La publicidad registral y sus alcances ¿hasta dónde se extiende la publicidad regulada en el art. 2012 del Código Civil?”, publicado en Diálogo con la Jurisprudencia, año 7, número 36, setiembre 2001.
2. DELGADO SHEELJE, Alvaro La Publicidad Jurídica Registral en el Perú: Eficacia Material y Principios Registrales”. En Folio Real, Año I, Abril 2000.
3. AVENDAÑO ARANA, Francisco. “La protección de la fe pública registral en materia hipotecaria”. En: Cuadernos Jurisprudenciales, año 3, número 30, diciembre 2003.
4. DIEZ-PICASSO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol III, cuarta edición, editorial Civitas, Madrid, 1995.
5. PAU PEDRÓN, Antonio. “La convergencia de los sistemas registrales en Europa”, Madrid, 2004.
6. PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel. Derechos Reales. Derecho Hipotecario, ob. cit., Tomo II.
7. CORNEJO, Américo Atilio, “Derecho Registral”, Editorial Astrea. Buenos Aires 1994.
8. MANZANO SOLANO, Antonio. Citado por Gonzáles Loli, Jorge Luis. En “Comentarios al Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos”. Gaceta Jurídica. S.A. Lima, 2002.



[1] ALIAGA HUARIPATA, Luis Alberto , “La publicidad registral y sus alcances ¿hasta dónde se extiende la publicidad regulada en el art. 2012 del Código Civil?”, publicado en Diálogo con la Jurisprudencia, año 7, número 36, setiembre 2001.

[2] “La Publicidad Jurídica Registral en el Perú: Eficacia Material y Principios Registrales”. En Folio Real, Año I, Abril 2000, p. 24.

[3] AVENDAÑO ARANA, Francisco. “La protección de la fe pública registral en materia hipotecaria”. En: Cuadernos Jurisprudenciales, año 3, número 30, diciembre 2003, p. 3
[4] DIEZ-PICASSO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol III, cuarta edición, editorial Civitas, Madrid, 1995, p. 287
[5] PAU PEDRÓN, Antonio. La convergencia de los sistemas registrales en Europa, Madrid, 2004, pp. 61-63
[6] PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel. Derechos Reales. Derecho Hipotecario, ob. cit., Tomo II, p. 468.
[7] CORNEJO, Américo Atilio, “Derecho Registral”, editorial Astrea. Buenos Aires 1994, pág. 202-203
[8] En el Perú nos encontraríamos frente al artículo 2011 del Código Civil.
[9] MANZANO SOLANO, Antonio. Citado por Gonzales Loli, Jorge Luis. En “Comentarios al Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos”. Gaceta Jurídica. S.A. Lima, 2002. Pág. 330.
[10] Artículo 2011.- Principio de Rogación
Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro."
[11] Artículo 42.- Tacha sustantiva
El Registrador tachará el título presentado cuando:
a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;
b) Contenga acto no inscribible;
c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;
d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;
f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36.
En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65.
[12] Artículo 36.- Tacha por falsedad documentaria
Cuando en el procedimiento de calificación el Registrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederá a tacharlo o disponer su tacha según el caso, derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro. Asimismo, informará a la autoridad administrativa superior, acompañando el documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes
[13] Artículo 40.- Observación del título
Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por deficiencia del título.
Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, ésta procederá aún cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.
[14] Artículo 31.- Definición
La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales.
En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.
[15] Artículo 66.- Procedencia y plazo de la anotación preventiva
La anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65 procede únicamente en el Registro de Propiedad Inmueble y respecto de los actos señalados en los numerales 1 al 6 del artículo 2019 del Código Civil. Dicha anotación se extiende a solicitud de parte luego de formulada la correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Vencido dicho plazo caduca de pleno derecho. En estos supuestos, al extender la anotación preventiva, el Registrador deberá consignar expresa y claramente dicho carácter, el defecto que motiva su extensión, el plazo de caducidad, la indicación de que vencido el mismo la anotación no surtirá ningún efecto y cualquier otra precisión que impida que los terceros sean inducidos a error.
En el supuesto del literal c) del artículo 65, la anotación preventiva sólo procede cuando se haya acreditado el derecho no inscrito del otorgante a la fecha del asiento de presentación, mediante el respectivo contrato con firmas legalizadas notarialmente. En defecto de éste, se podrá presentar copia legalizada notarialmente del respectivo contrato o la declaración jurada del solicitante, en el sentido que el otorgante del acto adquirió su derecho del titular registral. En estos casos, el Registrador notificará al titular registral que se ha practicado la anotación preventiva. En cualquier momento durante la vigencia de la anotación preventiva, el titular registral podrá solicitar su cancelación, debiendo contener su solicitud la declaración jurada con firmas legalizadas notarialmente en el sentido que él no realizó transferencia alguna a favor del otorgante del acto o derecho anotado. Por el sólo mérito de esta solicitud, el Registrador procederá a cancelar la anotación preventiva, aún cuando no hubiera transcurrido el plazo de un (01) año a que se refiere el artículo anterior.
No procede la anotación preventiva sustentada en otra anotación preventiva de la misma naturaleza. Tampoco procede la anotación preventiva a que se refiere este artículo, en los supuestos de tacha sustantiva señalados en el artículo 42, ni cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexiste a la fecha del asiento de presentación del título.

jueves 9 de julio de 2009

La Nulidad de Hipoteca por cualquier otra causal distinta a la falta de intervención del cónyuge.

: La Nulidad de Hipoteca por cualquier otra causal distinta a la falta de intervención del cónyuge.

SUMARIO: I. Introducción. II. La Nulidad de Acto Jurídico y su Tratamiento legal en el Perú. III. Planteamiento del Problema. IV. Hipótesis y justificación. V. Casuística y Análisis. VI. Desarrollo Conceptual. VII. Conclusiones Finales VIII. Sugerencias. IX. Bibliografía.


MARCO NORMATIVO PRINCIPAL:
· Código Civil de 1984: artículo 219 numeral 01.
MARCO NORMATIVO SECUNDARIO:
· Código Civil de 1984: artículo 1097, 1098, 1099, 2012, 2013, 2014.


I. INTRODUCCIÓN.
Es frecuente encontrar demandas de nulidad de hipoteca presentadas por quienes pretenden evitar el remate del bien o bienes hipotecados alegando algún de vicio en la voluntad del deudor en la constitución de los mismos. Muchas veces la admisión de este tipo de demandas trae como consecuencia un enorme peligro respecto a la ejecución de la garantía hipotecaria, próxima a ejecutarse o ejecutándose, evento que cesará cuando el órgano jurisdiccional resuelva en forma definitiva la validez o invalidez de la garantía constituida.
La respuesta del órgano jurisdiccional frente a estas demandas no es uniforme, existiendo fallos contradictorios dependiendo del criterio “discrecional” de la Sala que conozca el proceso, advirtiéndose una variedad de posturas.
Una que admite la existencia de nulidad por ausencia de voluntad del deudor en la celebración de la hipoteca; otra, que a pesar que el deudor no participó en la celebración de la constitución de la hipoteca sino el acreedor y el propietario del inmueble, no existe nulidad del acto y en otros casos a pesar de declarar la nulidad del acto resuelve extrapetitamente declarar la reducción de la hipoteca.
Como vemos, la suerte de este tipo de pretensión continuará dependiendo del criterio que cada órgano jurisdiccional tenga sobre la materia, pues no existe aún en nuestro país jurisprudencia vinculante al respecto, a pesar que es muy urgente desarrollarla.
Así apreciamos que nuestra jurisprudencia ha estado resolviendo algunos problemas jurídicamente semejantes con diferentes soluciones predominantemente sobre los casos que a continuación describiremos más adelante.

II. La Nulidad de Acto Jurídico y su Tratamiento legal en el Perú.

a. Sobre la Nulidad de un Acto Jurídico.

Para MESSINEO, sostiene que nos encontramos frente a una nulidad, cuando faltan uno o más elementos esenciales o constitutivos del negocio, por lo cual está en cuestión el negocio en lo intrínseco del mismo. Consecuencia de la nulidad es que el negocio ni crea derechos, para que aquel que podría obtener ventaja del mismo, ni, a la inversa, importa vínculos o deberes para aquel a cuyo cargo, en el caso de su validez, podrían nacer los mismos: en otras palabras, el negocio nulo está destituido de todo efecto jurídico. [1]
Por otro lado, COVIELLO, manifiesta que el negocio jurídico nulo, que frecuentemente, aunque no con mucha exactitud se equipara al que nace muerto, no produce efectos jurídicos en ningún tiempo. Por lo que debe entenderse que el negocio jurídico nulo no produce ninguno de los efectos jurídicos correspondientes al fin práctico querido por las partes, conviene a saber, ninguno de los efectos jurídicos que la ley hace derivar del tipo de negocio jurídico abstracto a que pertenece el negocio nulo en concreto; la nulidad, en suma, importa ineptitud del medio jurídico para alcanzar el fin práctico determinado que se quería y no otro. Nada impide, por lo tanto, que el negocio jurídico, aún siendo nulo, esto es, inconducente al fin, considerado como hecho existente por sí y realmente efectuado que no puede destruirse, pueda producir todos los otros efectos de que es capaz como tal.[2] Al afirmar ello, Coviello se acerca a lo propuesto por STOLFI[3], cuando reconoce que el acto jurídico nulo existe como acto pese a su nulidad, tan es así que puede continuar produciendo efectos distintos a los afectados por la nulidad.
En términos genéricos debe decirse que el acto jurídico será nulo, cuando carezca de algún aspecto estructural, presupuesto o requisito, o como aquel cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios del orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas. [4]
La eficacia del acto jurídico consiste en la aptitud de éste para producir los efectos pretendidos por el sujeto o los sujetos que lo realizan. La ineficacia del acto jurídico será la incapacidad de éste de producir sus efectos, bien porque ha sido mal constituido o bien porque ciertas circunstancias exteriores a él impiden tales efectos.
Las relaciones entre invalidez e ineficacia son claras: aquélla es una de las especies de ésta. En otras palabras, la invalidez es la ineficacia producida por vicios intrínsecos al acto, en tanto que la ineficacia en general, es cualquier situación en la que el acto deja de producir efectos. Es más, un acto válido puede devenir en ineficaz (por ejemplo, si es revocado, rescindido o terminado por mutuo disenso, o si la condición a la que estaba sujeto no se verifica, etc.). A la inversa, un acto inválido puede volverse eficaz si el vicio es subsanado, es decir, si el acto es convalidado. [5]
La nulidad pertenece a la esfera de lo intrínseco del acto, es decir, existe nulidad cuando uno de los elementos esenciales presenta problemas desde la misma conclusión del acto, o cuando éste atenta contra una norma de orden público o contra las buenas costumbres. [6]
Un acto será plenamente eficaz en cuanto sea plenamente válido. En cambio, si tiene imperfecciones o vicios que le priven de valor; no tendrá existencia jurídica, es decir no producirá efectos o los producirá amenazados de nulidad. [7]
Los actos nulos son aquellos cuya nulidad se produce por falta de alguno de los requisitos indispensables para la constitución válida del acto, o por declaración de la ley. [8]
Para Lizardo Taboada Córdova, se distinguen dos tipos de invalidez del acto jurídico: la nulidad y la anulabilidad. Se entiende por acto jurídico nulo aquel al que le falta un elemento, un presupuesto, un requisito, o sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, o cuando infrinja una norma imperativa. Las causales de nulidad del acto jurídico, dentro del Código Civil peruano, están contempladas en su artículo 219º.
Finalmente, la sentencia que se pronuncia sobre la nulidad de un acto jurídico tiene carácter declarativo. Se ha visto también que los sujetos del negocio pueden, no obstante la nulidad del mismo, dar «ejecución» a las «prestaciones» emanadas del mismo antes de que el juez declare la nulidad e incluso antes de cualquier demanda orientada en ese sentido. Por último, se ha visto que tal «ejecución» no es más que una conducta de facto no calificable jurídicamente en términos negociales. El acto nulo no produce ningún efecto que pueda calificarse de negocial. A lo más, puede desplegar algunos efectos jurídicos pero no en cuanto acto jurídico, sino en tanto hecho jurídico relevante (e ahí una justificación más de la validez de la distinción entre invalidez e irrelevancia), como, por ejemplo, si hay daño de por medio, un deber de resarcimiento. En consecuencia, no se puede sostener válidamente, como lo hace la resolución judicial bajo comentario, que si el negocio no ha sido declarado nulo conserva todo su valor jurídico hasta que el juez declare la nulidad, habida cuenta de que si algún valor jurídico tiene el acto nulo, este no es, precisamente, como acto que despliega sus efectos normales, sino, en tanto hecho relevante para el derecho, como supuesto de hecho no negocial.

b. Tratamiento Legal En El Perú.

La manifestación de voluntad debe ser la expresión exteriorizada de la voluntad de generar derechos. Debe ser una declaración seria y privada. [9]
Para Vidal Ramírez, la manifestación de voluntad consiste en dar a conocer, por cualquier medio que la exteriorice, a la voluntad interna. Se trata de un comportamiento que recurre a la expresión verbal o a la expresión escrita, y aun a cualquier otro medio expresivo, que puede ir desde la expresión mímica hasta una conducta concreta siempre que denote la voluntad del sujeto. [10]
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Esta será expresa cuando consiste en una declaración inequívoca de la voluntad, a través de palabras, escritos u otros signos inequívocos. La expresión tácita resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exige una expresión positiva o cuando no haya una protesta o declaración expresa en contrario.
El artículo 142° del Código Civil establece que el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen tal significado. En consecuencia, el silencio puede, en ciertas ocasiones, ser considerado como manifestación de voluntad. Si no existe la ley o el convenio interpretativo del silencio, éste no producirá efecto alguno y no podrá ser considerado declaración de voluntad.
La falta de manifestación de voluntad supone, en principio, no la nulidad del negocio sino la inexistencia del mismo, pues sin aquélla resulta imposible que se forme el supuesto de hecho en el que se resuelve este último (o sea el negocio). El inciso materia de comentario, sin embargo, considera que el “negocio” es nulo cuando no está presente el componente “volitivo”.
En general y desde una perspectiva exclusivamente teórica, la ausencia de manifestación de voluntad supone la imposibilidad de referir o imputar eficazmente (y para fines negociales) dicha manifestación a su pretendido autor. Por tanto, se tiene falta de manifestación de voluntad en los siguientes casos[11]:
a) Cuando el sujeto al que se le imputa la declaración (en virtud de la cual se “celebra” el negocio) carece de existencia jurídica.
b) Cuando la manifestación de voluntad no ha sido materialmente efectuada por el sujeto al cual se atribuye la misma. Esto sucede, por ejemplo, cuando la firma del sujeto al que se le atribuye la manifestación (escrita) ha sido falsificada.
c) Cuando la manifestación de voluntad materialmente efectuada carece de relevancia negocial. Esto sucede en tres supuestos genéricos, a saber:
- En caso de que la manifestación no sea negocial, esto es, en caso de que la misma no esté dirigida a crear, modificar, regular o extinguir una reglamentación de intereses.
- En caso de que la manifestación no sea “seria”, esto es, en caso de que la misma no demuestre la existencia de la intención de su autor de quedar jurídicamente vinculado. Evidentemente, tal intención debe ser objetiva y razonablemente perceptible por terceros. La falta de seriedad se presenta, por ejemplo, cuando el sujeto actúa con fines didácticos o lúdicos.
- En caso de que la manifestación dirigida a concluir un contrato no “concuerde” con la de la otra parte (disenso)
- Cuando la manifestación de voluntad ha sido “arrancada” por la presión física ejercida sobre el sujeto (vis compusiva).
Sin perjuicio de lo indicado, es menester destacar que, de acuerdo con el Código Civil, no en todos los casos en los que falte manifestación de voluntad el negocio será nulo. En efecto, en algunos supuestos (piénsese en los casos en los que existe violencia física o error obstativo) y por mandato expreso de la ley, la ausencia de este elemento únicamente determina la anulabilidad del negocio.
Para Torres Vásquez, la falta de manifestación de voluntad comprende: la falta de declaración material de voluntad; la falta de sujeto, como cuando se hace una declaración por un sujeto inexistente; las declaraciones hechas en broma, por razones académicas o en escena; falta de consentimiento en los actos bilaterales, etc. La declaración arrancada por violencia física absoluta (art. 214) y el error obstativo (art. 208), casos en los cuales también falta la voluntad, no están regulados como causales de nulidad sino de anulación. En estos casos es usual de hablar de inexistencia del acto. [12]

III. Planteamiento del Problema

Es posible considerar que la falta de manifestación de voluntad del deudor materializada en su firma, origina la nulidad de la constitución de la garantía hipotecaria?

IV. Hipótesis

No siempre La falta de manifestación de voluntad del deudor hipotecante, acarrea la nulidad del acto jurídico de constitución de la garantía hipotecaria.

Justificación de la Hipótesis

A efectos de fundamentar la hipótesis antes señalada, queremos graficarla en atención a algunas casaciones desarrolladas por la Corte Suprema de la República, las mismas que versan respecto si la nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad del deudor, implica a su vez la nulidad de la hipoteca constituida a favor del acreedor hipotecante.

V. Casuística.

A continuación, se hace un resumen de casaciones y el análisis correspondiente, con fines ilustrativos:

1) Casación N° 857-00-LIMA (18 de octubre de 2000)
Hechos:
Aparentemente, Elizabeth María Botton Bustamante suscribió una escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria a favor de un tercero, mediante la cual habría ofrecido un inmueble de su propiedad para garantizar una deuda contraída con Clelia Malla Guglielmino.
Resoluciones
Sentencia de Primera Instancia: Declaró infundada la ejecución de garantía hipotecaria.
Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Corporativa para procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia apelada y declaró fundada la demanda de ejecución de garantía hipotecaria interpuesta por Clelia Malla Guglielmino.
Recurso de Casación: Interpuesto por la señora Elizabeth María Botton Bustamante contra la sentencia de vista.
Causales:
1. Aplicación indebida del artículo 2014 del Código Civil.
2. Inaplicación de los artículos 219 incisos 1 y 4 y 220 del Código Civil.
Fundamentos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema:
1. Respecto de la aplicación indebida del artículo 2014[13] del Código Civil.

La demandante Elizabeth María Botton Bustamante no suscribió la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria, por cuanto su firma fue falsificada no encontrándose en el país en la fecha en que fue suscrito dicho documento.
Señaló que se ha producido la aplicación indebida del artículo 2014 del Código Civil, por cuanto no resulta posible invocar dicha norma para convalidar vicios de los que adolece el propio acto jurídico de adquisición del derecho de hipoteca, respecto del cual la ejecutante es parte y no tercero registral.

2. La hipoteca constituida no cumplió con el requisito de validez previsto en el artículo 1099 inciso 1[14] del Código Civil, por cuanto el propietario no afectó.

La persona propietaria del inmueble no fue quien constituyó la hipoteca sobre el mismo.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, declaró fundado el Recurso de Casación interpuesto por Elizabeth María Botton Bustamante, en consecuencia CASARON la sentencia de vista y en consecuencia, declararon fundada la contradicción formulada por la ejecutada Elizabeth María Botton Bustamante.
ANÁLISIS: En la presente casación, se tiene que, la recurrente Elizabeth María Botton Bustamante no suscribió una escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria a favor de Clelia Malla Guglielmino, donde se afectó un inmueble de su propiedad para garantizar una deuda, adjuntando a su recurso copia del expediente penal correspondiente, donde se demostró la falsedad de la citada firma.
La Corte Suprema determina correctamente que existe en primer lugar, una aplicación indebida del artículo 2014º del Código Civil (que regula el Principio de la Fe Pública Registral) a favor del acreedor, por cuanto la relación crediticia (acreedor – deudor) que dio nacimiento a la garantía hipotecaria, no es una relación donde se tenga proteger una adquisición e inscripción registral efectuada de una propiedad por un tercero de buena fe efectuada a título oneroso, por lo tanto el acreedor no puede amparar su derecho en la protección que brinda el artículo 2014º del Código Civil.
En segundo lugar, la Sala Suprema también ha señalado correctamente, que no puede pronunciarse sobre inaplicación de los artículos 219º (incisos 1 y 4) y 220º del Código Civil, por cuanto el proceso materia de casación es uno de ejecución de garantía, donde no se tiene como finalidad declarar la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de hipoteca, sino que doña Elizabeth María Botton Bustamante, debió hacer valer su derecho en la vía correspondiente.
Al haberse falsificado la firma del recurrente en el escritura pública, existe un vicio que afecta la estructura misma del acto jurídico de constitución de la hipoteca, debiendo tener en cuenta que ni siquiera su inscripción en el registro puede “convalidar” dicha nulidad, por cuanto no se ha observado un requisito sine quanon establecido por el artículo 1099 inciso 1 del Código Civil, referido a “Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley.” , en consecuencia, la hipoteca constituida es inválida.
Que el superior jerárquico a pesar que mencionó que la falta de manifestación de voluntad del verdadero propietario en la constitución de la garantía hipotecaria es un sustento suficientemente válido para amparar la casación incoada, también es que debió hacer referencia concordantemente a lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 219 del Código Sustantivo y no simplemente indicar a que haga la recurrente haga valer su derecho ante el órgano jurisdiccional competente.
Conclusión: Nulidad por Falta de Manifestación de voluntad del propietario por cuanto falsificaron la firma.

2) Casación Nº 1067-2002 – LA LIBERTAD.
Hechos:
En el mes de diciembre del año 1997 doña Cecilia Rebeca Tafur Cruz celebró un contrato simulado de compraventa a favor de don José Audomaro Terrones Cerdán, y posteriormente, éste el día 10 de diciembre de 1997 celebró respecto del bien materia del contrato de compraventa antes mencionado un acto jurídico de hipoteca a favor del Banco de Crédito del Perú; siendo el caso que, posteriormente a ello, doña Cecilia Rebeca Tafur Cruz interpuso una demanda de nulidad del acto jurídico de compraventa celebrado con don José Audomaro Terrones Cerdán, nulidad de documento y nulidad del asiento registral seguido entre las mismas partes, dando lugar a un proceso civil que culminó con una sentencia consentida, luego de lo cual planteó una segunda demanda de nulidad del acto jurídico de hipoteca e indemnización contra don José Audomaro Terrones Cerdán y el Banco de Crédito del Perú, sucursal de Trujillo.
Resoluciones:
Sentencia de Primera Instancia: se declara infundada la demanda
Sentencia de Vista: Confirmó la sentencia apelada.
Recurso de Casación:
Interpuesta por Eduardo Miranda Zelasco en representación de doña Cecilia Rebeca Tafur Cruz contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
Causales:
2. Inaplicación de los artículos 219º inciso 1) y 4), y artículo 1099º del Código Civil.
3. Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente del artículo 122º del Código Procesal Civil.
Fundamentos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia:
La Sala Suprema establece que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior al evaluar la sentencia consentida en el expediente acompañado sobre nulidad de compraventa, nulidad de documento y nulidad de asiento registral, lo hizo de forma conjunta; que, la falta de pronunciamiento respecto de la rebeldía de don José Audomaro Terrones Cerdán carece de relevancia pues la demanda fue contestada por el co-demandado Banco de Crédito del Perú; y que, tampoco se advierten resoluciones contradictorias, pues tomando como base lo resuelto en el proceso acompañado se confirmó la sentencia apelada.
En lo referente a la causal de inaplicación de las normas de derecho material (artículos 219º incisos 1) y 4) y 1099º del Código Civil) la instancia suprema señala que la Segunda Sala Civil Superior al confirmar la sentencia apelada hace mención a que la escritura pública de compraventa celebrada entre la demandante y don José Audomaro Terrones Cerdán fue realizada en forma simulada, razón por la cual no es posible declarar la nulidad de un hecho doloso de la propia demandante; sin embargo la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema hace mención a que la pretensión del presente caso es la nulidad del acto jurídico de hipoteca celebrado por don José Audomaro Terrones Cerdán a favor del Banco de Crédito del Perú, y al haber celebrado una hipoteca a favor de un bien que no era de su propiedad, dicho acto jurídico deviene en nulo.
La Sala Civil de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don Eduardo Ignacio Miranda Zelasco en representación de doña Cecilia Rebeca Tafur Cruz, en consecuencia casaron la sentencia de vista, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y, actuando en sede de instancia revocaron la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la demanda sobre nulidad de hipoteca, en consecuencia, nulo el acto jurídico de hipoteca otorgado por don José Audomaro Terrones Cerdán a favor del Banco de Crédito del Perú, según escritura pública y su asiento registral, e infundada la demanda en el extremo sobre indemnización por daños y perjuicios.
ANÁLISIS: En el presente caso, podemos apreciar la existencia 02 negocios jurídicos:
1. El acto de transferencia de propiedad, mediante una compraventa que fue materia de un proceso de nulidad, donde se declaró nula dicha transferencia, y,
2. El acto de constitución de hipoteca, materia de otro proceso de nulidad.
Respecto al literal a), nos encontramos en una situación donde el acto de transferencia de propiedad ha sido declarada nula en sede judicial, en donde los efectos de dicha sentencia declarativa son de carácter retroactivo, ocasionando que la demandante de dicho proceso recupere el derecho de propiedad que ostentaba sobre el inmueble materia de la ejecución hipotecaria.
Siendo ello así, respecto al literal b), no habiendo la propietaria nulidiscente manifestado su voluntad en la constitución de la garantía hipotecaria, el negocio jurídico hipotecario celebrado por la persona no propietaria, también demandada, deviene en nulo, por cuanto ya no es el propietario del inmueble, habiéndose vulnerado lo dispuesto por el artículo 1099º inciso 1 (“Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley.”), corresponde declarar la nulidad del acto jurídico de constitución de la garantía hipotecaria, así como también la inscripción registral correspondiente, por lo tanto el criterio desarrollado por la Sala Suprema es correcto.
Por otro lado, el acreedor Bancario, al no haber interpuesto el recurso de casación, quizás habría defendido su derecho a mantener la hipoteca constituida a su favor, sustentándose en el Principio de Buena Fe Registral, contenido en el artículo 2014º del Código Civil, sin embargo como ya hemos precisado precedentemente, este principio lo protegería siempre y cuando, hubiera adquirido el derecho real de propiedad, por cuanto vendría a ser tercero registral, y no siendo constituyente de un derecho real de garantía hipotecaria.
Por otro lado, el Banco si bien es cierto constituyó la hipoteca amparado en la información válida y vigente que impartía el registro (artículos 2012 y 2013 del Código Civil), habría que pensar, que hubiera pasado, si éste hubiera ejecutado la garantía y producto de ella se hubiera transferido mediante remate público a una tercera persona, la nulidad de dicha hipoteca le hubiera alcanzado a éste último, la respuesta es no.
Conclusión: Existe Nulidad de acto jurídico de hipoteca por cuanto la propietaria no participó ni suscribió dicho acto, por cuanto se declaró la nulidad por simulación del acto de transferencia de propiedad de quien celebró la garantía hipotecaria en calidad de propietario con el acreedor hipotecante.
3) Casación N° 414-2002-Arequipa
Hechos:
Ángel Antonio Miranda Ugarte y Francisca Gómez Laura de Miranda, demandaron la nulidad de acto jurídico, contenido en la minuta de constitución de hipoteca, por falta de manifestación de voluntad contra el Banco Santander Central Hispano (antes Banco Sur) y Luis Alberto Palma Meza.
Resoluciones
Sentencia de Primera Instancia: fundada en parte la demanda.
Sentencia de Segunda Instancia: Confirma la sentencia.
Recurso de Casación: Interpuesto por el Banco Santander Central Hispano contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Causal:
1. Aplicación Indebida del artículo 123[15] de la Ley del Notariado, Ley 26002[16].
2. Inaplicación de los artículos 2[17] y 54[18] inciso h de la Ley del Notariado.
Fundamentos de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema:
Conforme al artículo 219 inciso 1[19] del Código Civil, en el presente caso la falta de manifestación de voluntad de los demandantes se circunscribe al acto jurídico contenido en la minuta donde se constituye hipoteca a favor del Banco Santander Central Hispano (antes Banco Sur).
Durante el proceso judicial, mediante pericias grafotécnicas, se concluyó que las firmas que aparecen en la minuta no corresponden al puño gráfico de los demandantes.
La elevación de la minuta a escritura pública constituye la formalización del acto que la origina, no habiendo sido materia de controversia el hecho de que los demandantes admiten haber firmado la escritura pública.
Concluyendo que la falta de manifestación de voluntad genera la nulidad del acto jurídico, por ser un requisito esencial para su validez.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, declaró Infundado el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
ANÁLISIS: En el presente caso nos encontramos ante una situación en la que los deudores de la obligación, Ángel Antonio Miranda Ugarte y Francisca Gómez Laura serían también propietarios del bien materia del contrato de hipoteca celebrado con el Banco Santander Central Hispano – Perú (antes Banco Sur); sin embargo, sus firmas habrían sido falsificadas para poder efectuar la minuta de constitución de hipoteca a favor de la mencionada entidad bancaria. Al respecto es necesario señalar que, al ser la manifestación de la voluntad la exteriorización (expresa o tácita) del querer del sujeto celebrante del acto jurídico, la falta de este elemento estructural del acto jurídico acarrea su nulidad, conforme lo establece la disposición contenida en el numeral 1) del artículo 219º del Código Civil, ello, en concordancia con la posición adoptada por la doctrina al establecer: “el acto jurídico será nulo, cuando carezca de algún elemento estructural, presupuesto o requisito…”, así pues, ante la falta de manifestación de voluntad de los demandantes, probada con las pericias grafotécnicas realizadas, por lo que la Corte Suprema procedió a resolver con arreglo a ley declarando infundado el recurso de casación planteado por el Banco Santander Central Hispano – Perú (antes Banco Sur)
Por otro lado, si bien es cierto los demandantes admitieron haber suscrito la escritura pública, ello, en primer lugar, no fue materia de controversia, por cuanto la pretensión versa sobre la declaración de nulidad de la minuta y no de la escritura pública de constitución de hipoteca; y, en segundo lugar, siendo éste acto jurídico nulo absolutamente, no puede ser materia de confirmación o convalidación alguna; siendo necesario acotar que la sentencia que declara la nulidad del acto jurídico tiene carácter declarativo y se retrotrae hasta el momento de su celebración, no siendo posible tampoco aplicar los principios registrales contenidos en el Libro IX del Código Civil pues no se desprende de la sentencia materia de análisis que la hipoteca se haya logrado inscribir en la oficina registral correspondiente.
En consecuencia, la constitución por escritura pública de la garantía hipotecaria es un negocio jurídico es completamente válido a todas luces, por cuanto se ha constituido observando lo establecido por el artículo 1098 del Código Civil.
Conclusión: La Nulidad por falta de manifestación de voluntad en la minuta de constitución de la hipoteca, por cuanto falsificaron la firma de los deudores hipotecarios, no acarrea la nulidad de la Escritura Pública de constitución de garantía hipotecaria.

4) Casación N° 2638-2002-PUNO

Hechos:
José Vicente Ticona Mamani y Bonifacia Meneses de Ticona demandaron la nulidad de escritura de hipoteca, contra el Banco Santander Central Hispano, sucursal Puno.
Resoluciones
Sentencia de Primera Instancia: Declaró fundada la demanda.
Sentencia de Segunda Instancia: revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda interpuesta por los recurrentes.
Recurso de Casación: Interpuesto por José Vicente Ticona Mamani y Bonifacia Meneses de Ticona contra la sentencia de vista.
Causales
1. Aplicación indebida de los artículos 61[20] y 62[21] de la Ley del Notariado.
2. Inaplicación del artículo 219 incisos 1 y 4[22] del Código Civil.
Fundamentos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema:
Conforme al artículo 1098[23] del Código Civil, la hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición contraria de la ley. Si la hipoteca no reúne la forma ad solemnitatem exigida por ley, no tiene existencia legal, porque no ha llega a constituirse.
Se ha determinó, que si bien la hipoteca se ha elevado a escritura pública, la misma no fue suscrita por los otorgantes de la garantía hipotecaria por lo que el acto jurídico de constitución carece de manifestación de voluntad, en consecuencia es nulo, conforme al artículo 219 inciso 1 del Código Civil.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, declaró fundado el Recurso de Casación interpuesto por José Vicente Ticona Mamani y Bonifacia Meneses de Ticona, en consecuencia NULA LA SENTENCIA DE VISTA, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada emitida por el juzgado de primera instancia.
ANÁLISIS: En el presente caso no se especifica si existe coincidencia entre los deudores de la obligación y los propietarios del inmueble sobre el que se pretendía constituir la garantía real de hipoteca, pues de la sentencia emitida por la Corte Suprema solamente se desprende que en el documento que contiene la escritura pública de hipoteca aparentemente celebrada por los demandantes José Vicente Ticona Mamani y Bonifacia Meneses de Ticona no aparecen sus firmas, infiriéndose así que en la celebración de dicho acto jurídico no se expresó la voluntad de aquellos, y siendo ésta, un elemento estructural del acto jurídico, por concurrir en el momento de su celebración, su ausencia determina la nulidad absoluta del mismo, conforme lo disponen las normas contempladas en el numeral 1) del artículo 219º y artículo 220º[24] del Código Civil. También es necesario señalar que, tratándose de un acto jurídico nulo, deviene igualmente en ineficaz, ello, debido precisamente a la irregularidad acontecida al momento de la supuesta celebración, como es el hecho que no consten en la escritura pública las firmas de los demandantes. Cabe mencionar que al no haberse inscrito dicho documento (escritura pública) en el registro público correspondiente no es posible aplicar los principios registrales contemplados en el Libro IX del Código Civil.
Conclusión: Nulidad por falta de manifestación de voluntad por cuanto no suscribieron la escritura pública de constitución de hipoteca.

5) Casación N° 1664-2004-SANTA

Hechos:
Compañía de Representaciones Industriales Sociedad Anónima – COREINSA, demandó la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria, contra el Banco Continental y los señores José Gonzáles Cano y Norma Luz Farfán Zapata.
Resoluciones
Sentencia de Primera Instancia: Declaró infundada la demanda.
Sentencia de Segunda Instancia: confirmó la sentencia apelada.
Recurso de Casación: Interpuesto por la Compañía Representaciones Industriales Sociedad Anónima – COREINSA contra la sentencia de vista.
Causales
1. Inaplicación de los artículos 140[25] y 219 incisos 1 del Código Civil.
2. Fundamentos de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema:
COREINSA interpuso demanda a fin que se declare la nulidad del acto jurídico contenida en la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria, celebrada entre el Banco Continental, sucursal Chimbote (acreedor), la empresa accionante (deudor), con la intervención de los señores José Gonzáles Cano y Norma Luz Farfán Zapata (fiadores), mediante la cual estos últimos constituyeron a favor del Banco una hipoteca sobre el inmueble de su propiedad para garantizar el pago de las deudas de la empresa, acto en el cual jamás intervino.
Se determinó que la firma del representante legal de empresa demandante ha sido falsificada, lo cual no determina la escritura pública sea nula, por cuanto, para la constitución de una hipoteca sólo se requiere de la participación esencial de dos partes: de una parte el acreedor, a favor de quien se constituyó la hipoteca, y de la otra parte, el hipotecante, propietario del bien con el cual se garantiza un crédito propio o de un tercero no hipotecante, de lo que infieren que la intervención de éste no es esencial para la validez de la hipoteca, por ende su no intervención no acarrea la nulidad del acto jurídico. Asimismo, el hecho que la firma del recurrente haya sido falsificada no enerva la constitución de la hipoteca.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, declaró infundado el Recurso de Casación interpuesto por la COREINSA, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa.
ANÁLISIS:
Si bien es cierto, existen casaciones a través de las cuales se resuelve que la ausencia de voluntad del deudor acarrea la nulidad de la hipoteca. Se observa en la presente ejecutoria, que la participación del deudor es irrelevante para la constitución de la garantía hipotecaria, ello debido, a que se cumple plenamente con los requisitos establecidos para la correcta formación de la garantía hipotecaria.
Recordemos que, el acto o negocio jurídico será nulo cuando carezca de algún aspecto estructural, presupuesto o requisito indispensable o que atente los principios del orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas, estas son conocidas como la nulidad virtual.
Como teoría predominante se define, que nulo es aquel contrato al que le falte un requisito esencial, por lo cual el negocio no puede producir efecto alguno. Empero, siguiendo la línea de Scongnamiglio “debe considerarse nulo el contrato al cual el ordenamiento jurídico le quita su fuerza vinculante de autorregulación de los intereses privados, que de otra manera tendría, y por extensión lo priva de todo efecto, en razón de su anomalía”[26]
Los requisitos exigidos por nuestra legislación para la constitución de la garantía hipotecaria son:
1. Afectación por el propietario u otro autorizado.
2. Asegurar el cumplimiento de una obligación determinada o determinable
3. Gravamen determinado o determinable
4. Formalidad. Inscripción constitutiva.
En tal sentido, en la ejecutoria se plantea dos situaciones concretas:
· La falsificación de la firma del representante legal de la empresa demandante quien es el Deudor.
· La constitución de hipoteca sobre bien propiedad de los garantes personales, los fiadores.
Que para la constitución de la garantía hipotecaria se requiere la conformación de los elementos exigidos por el, se deduce entonces que, diferentes cuestiones de hecho o de derecho no menoscaban la constitución de hipoteca, siempre que se mantenga incólume la conformación y estructura correcta de la hipoteca.
En esta línea de ideas, la no intervención del deudor no menoscaba ésta constitución, debido a que su participación no es requisito para la validez de la garantía, tal es así, que la falsificación de la firma del representante del deudor no acarrea en ningún sentido la nulidad constitución de la garantía, por lo que el criterio resuelto por la Sala Suprema ha sido correcto.
Conclusión: No existe nulidad de acto jurídico de hipoteca, a pesar que solo lo hayan celebrado el propietario del bien con el acreedor y no el deudor.

6) CAS. Nº 1783-2006 CUSCO

Hechos: El inmueble materia del proceso fue propiedad de la sociedad conyugal Peña Flores y Toamilla Quispe de Peña, fallecidos el 06 de diciembre del año 1994 y 03 de marzo del año 1998, respectivamente; existe una declaratoria de herederos del causante, inscrita ante la SUNARP el 09 de marzo del año 1993, donde consta como sus únicos y universales herederos a don Alejandro Peña Berrios y a las menores Carmen Silena y Milena Bieslaba Choquehuanca Guevara, en representación de la que fue su abuela adoptiva doña Fernandina Tomaylla Quispe. De otro lado, doña Fernandina Toamylla Quispe, mediante testamento, instituyó como sus únicas y universales herederas a sus nietas (hijas de su hija adoptiva Doris Antonia Guevara), testamento inscrito el 11 de octubre del año 1988, precisando además que en caso su esposo falleciera antes que ella (como ocurrió), la herencia que legalmente le correspondía como cónyuge también era dejada íntegramente a las mencionadas nietas. Que, habiendo premuerto Agustín Peña Flores, la cuota hereditaria que le correspondió a Alejandro Peña Berrios (hijo de aquél, mas no de su viuda) era el 25% , pues, la nulidad parcial del testamento cerrado, declarada por sentencia, no modifica sustancialmente el testamento de Fernandina Tomaylla, en virtud de la cláusula sétima del mismo. Que, don Alejandro Peña Barrios y los esposos Ronald Naren Flores Ponce y Luz Norca Arenas Cáceres de Flores celebraron un contrato de compraventa el 15 de julio del año 1993 y, posteriormente, en mérito a dicha compraventa, los esposos Flores - Arenas, con fecha 02 de mayo del año 1994 celebraron un contrato de constitución de garantía hipotecaria con el Banco Continental.
Resoluciones
Sentencia de Primera Instancia: fundada la demanda.
Sentencia de Segunda Instancia: fundada la demanda.
Recurso de casación: interpuesto por el Banco Continental.
Causales:
1. Inaplicación de los artículos 2013, 2011, 2014 y 1540 del Código Civil
Fundamentos de la Sala Suprema Civil:

Respecto a la inaplicación del artículo 2013, si bien es cierto, respalda la inscripción registral de la garantía hipotecaria constituida a favor del banco; sin embargo, dicha protección juris tantum es eliminada por cuanto en el propio registro existían inscritos con fecha anterior la declaratoria de herederos de don Agustín Peña Flores y del testamento de doña Fernandina Toamilla Quispe de Peña, motivo por el cual, el negocio jurídico se encontraba incurso en la causal de nulidad.
Sin embargo, no se puede declarar la nulidad de todos los efectos de la garantía hipotecaria constituida a favor del recurrente, por cuanto no se ha denunciado ausencia total de legitimidad por parte de los demandados para celebrar el mencionado negocio jurídico, sino, lo que se cuestiona es que se haya excedido el verdadero y real derecho de quienes constituyeron dicha garantía, al haber adquirido la propiedad como consecuencia de la compraventa celebrada con Alejandro Peña Berrios, quien solo era propietario del 25% del inmueble y, sin embargo, dispuso del 50%, en consecuencia, se incurrió en un exceso al otorgar la hipoteca celebrada con el banco recurrente, razón por la cual la demanda solamente debió ser amparada en parte, aplicándose el artículo 2013 del Código Civil.
Respecto a la inaplicación del principio de legalidad y rogación, no es amparable volver a calificar documentos para desaparecer cualquier viso de nulidad de dichos actos.
Respecto de la Buena Fe Registral no es de aplicación en el presente caso, por cuanto el banco debió actuar diligentemente verificando los datos que aparecen en el registro respecto de la declaratoria de herederos de don Agustín Peña Flores y del testamento de doña Fernandina Toamilla Quispe que aparecen inscritos con anterioridad a la celebración de los negocios jurídicos materia de la demanda; razones por las cuales el banco no podrá conservar la totalidad de la garantía hipotecaria constituida a su favor, sino solamente en el porcentaje del que podían disponer don Ronald Flores Ponce y Luz Arenas Cáceres de Flores.
Respecto a la inaplicación del articulo 1540 del Código Civil, no es aplicable por cuanto el proceso no ha sido iniciado por el comprador ni se ha solicitado la rescisión del contrato o la reducción del precio.
El Supremo Tribunal precisa no puede emitir pronunciamiento que exceda la pretensión del banco recurrente, en consecuencia, no podrá modificar lo resuelto en relación a la escritura de compraventa del 15 de julio del año mil 1993, por no haber sido objeto de impugnación en el recurso de casación.
DECISIÓN: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; y, actuando en sede de Instancia REVOCARON la sentencia apelada y, reformándola, declararon FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, declararon NULO el acto jurídico contenido en la escritura pública de garantía hipotecaria celebrada entre el Banco Continental con don Ronald Naren Flores Ponce y doña Luz Norka Cáceres de Flores, inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble del Cusco, solamente en cuanto al exceso de porcentaje indebidamente hipotecado; INFUNDADA la demanda en cuanto pretende la declaración de nulidad del documento que contienen dicha escritura pública, así como la nulidad de su respectivo asiento registral, sin perjuicio de cursar partes a fin de registrar la nulidad parcial declarada en cuanto al exceso hipotecado; la CONFIRMARON en lo demás que contiene.
ANÁLISIS: La Sala Suprema determinó correctamente que la declaratoria de herederos de don Agustín Peña Flores y del testamento de doña Fernandina Toamilla Quispe Peña, fueron inscritos con fecha anterior a la celebración de contrato de hipoteca y que al señor Alejandro Peña Berrios solamente le corresponde el 25% de la propiedad. En tal sentido, este último copropietario se ha excedido en la venta de los derechos y acciones que poseía sobre el bien inmueble y consecuentemente ha existido un exceso en la constitución de garantía hipotecaria a favor del banco.
En relación a los fundamentos de principios regístrales, La legitimación se sustenta en la presunción de veracidad sobre el contenido de los asientos regístrales; es decir, que los mismos se presumen validos y ciertos mientras no se declaren rectificados por una resolución judicial. En tal sentido, el solo hecho de inscribir cualquier negocio jurídico ante los registros públicos, dicha inscripción no desaparece los vicios de nulidad que pueda poseer, pues como se sabe el registro no convalida ni subsana vicios que recaen sobre elementos esenciales para la validez de determinado acto.
En cuanto a la fe publica registral, ésta tiene por sustento la publicidad sobre la cual el tercero contrata; es decir, hay una persona ajena al registro que ampara su adquisición en la información contenida en los asientos registrales, siempre que cumpla también otros requisitos como adquirir de buena fe, a titulo oneroso y de quien en el registro aparezca con facultades para celebrar el acto. En tal sentido, dicha adquisición será valida aunque después aparezcan hechos que impliquen la anulación, rescisión o resolución del derecho del otorgante, en virtud de causas que no consten en el registro (el reglamento general de los registros públicos incluyen a la nulidad en el numeral VIII del titulo preliminar). Siguiendo este orden de ideas, el banco en calidad de entidad crediticia financiera tiene toda la posibilidad de acceder a los registros a fin de informarse debidamente, y sin embargo, ésta entidad no ha actuó con la diligencia debida, en tanto que debieron advertir que los datos que aparecían en el mismo registro. Por ende, no pueden amparar sus pretensiones en la Buena Fe Registral, pues del mismo se concluiría la no actuación de buena fe.
Sin embargo, la sala no declara la nulidad de todos los efectos de la garantía hipotecaria, debido a que solamente se cuestionó el exceso de la venta realizada y como consecuencia exceso al otorgar la hipoteca constituida a favor del Banco Continental.
Conclusión: Si bien es cierto el propietario dispuso gravar un porcentaje del derecho de propiedad que le fue transferido excesivamente por su transferente, también lo es que la hipoteca es nula solo en dicho exceso.

VI. DESARROLLO CONCEPTUAL.

La hipoteca es el derecho real constituido sobre el inmueble de un deudor o de un tercero, en respaldo del cumplimiento de una obligación asumida por el primero, que sin desposeer al constituyente permite, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, la realización pública del bien, satisfacción con su precio en forma preferencial a quien la tenga registrada[27].
Al ser un gravamen que recae sobre un inmueble, para su constitución es un requisito indispensable la declaración de voluntad en dicho sentido por parte del propietario del bien, debiéndose cumplir con señalar la obligación a ser garantizada, la misma que puede ser presente, futura o eventual, así como el monto del gravamen. Asimismo, para que exista el derecho real se requiere su inscripción registral, conforme prescriben los artículos 1098[28] y 1099 del Código sustantivo.
Ahora, si bien es cierto, es necesario que el dueño del bien o su representante, presente su consentimiento para gravar el inmueble de su propiedad, el artículo 1099 del Código Civil, al enumerar los requisitos de la hipoteca, no establece que quien no sea al propietario del mismo (persona distinta del acreedor y del dueño del inmueble), en este caso el deudor de la obligación garantizada a cuyo favor se constituye la hipoteca, brinde su consentimiento para la constitución de la hipoteca. Por ello, su falta de manifestación de voluntad en el acto de constitución de hipoteca entre el acreedor y el dueño del bien inmueble, no ocasiona la nulidad del negocio jurídico.
El requisito previsto por el artículo 1098 del código Civil establece “que afecte el bien el propietario del inmueble o quien esté autorizado para ese efecto conforme a la ley”–, debe señalarse que la doctrina en general es pacífica respecto a la necesidad de intervención del propietario en la constitución de la hipoteca, sea directamente o a través de su representante –voluntario (artículo 156 del Código Civil) o legal (artículo 167 del Código Civil)–, dada su trascendencia económica, social y legal; considerando que este gravamen en última instancia puede implicar, en caso de incumplimiento y luego del proceso de ejecución de garantías correspondiente, la pérdida del propio derecho de propiedad[29]. Debe precisarse que no basta la sola intervención del propietario, sino que además este debe tener plena capacidad para gravar el bien. En el caso de las personas naturales, deberá tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Civil en materia de capacidad[30]; tratándose de las personas jurídicas, privadas o públicas, se estará a lo dispuesto en materia de personería jurídica por su estatuto y la ley en un caso, y en el otro, a la ley de su creación.
Asimismo, el Código Civil señala que si el deudor conviene con el acreedor en constituir una hipoteca, en respaldo de una obligación, hay un contrato de hipoteca; pues aún no se ha perfeccionado el derecho real de hipoteca, la que recién quedará verificada con su inscripción en el registro respectivo, no siendo necesaria la participación de quien a su favor se extiende la hipoteca. En tal sentido, dicho contrato deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1351 del Código Civil, el cual dispone que «el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial»; y, el artículo 1352 del mismo cuerpo legal, que señala «los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además deben observar la forma señalada bajo sanción de nulidad".
En este sentido, para la constitución de la hipoteca es indispensable que las partes involucradas manifiesten plenamente su voluntad en el contrato, debiendo adjuntar instrumento público mediante el cual el acreedor hipotecario o su representante con facultades suficientes manifieste su aceptación respecto de la garantía constituida a su favor.
Al respecto, debemos señalar que los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro son bienes (inmuebles), conforme al numeral 10 del artículo 885 del Código Civil. Así, el acreedor a cuyo favor se constituye una garantía hipotecaria incorpora a su patrimonio este bien (entendiéndose el gravamen hipotecario y no el bien sobre el que se constituye hipoteca, el que permanece en el patrimonio del constituyente de la hipoteca). ¿Podrá incorporarse un bien al patrimonio de un sujeto de derecho sin que él preste su consentimiento?
Sobre el tema, a modo de ejemplo, al referirnos a la adquisición mortis causa, cuando los herederos reciben la herencia, aceptan la misma, en forma expresa o tácita, desarrollando efectos retroactivos al momento de la apertura de la sucesión (conforme al artículo 677 del Código Civil). Así, la conclusión que se puede sacar de ello, es que no se puede adquirir derechos sin que medie el consentimiento del adquirente. En tal sentido, el derecho de hipoteca no podrá ser adquirido por el acreedor sin que el propietario preste su consentimiento. Siendo ello así, en base a este ejemplo, no tendría sentido inscribir un derecho que no es de nadie, y no tendría sentido tampoco inscribir una hipoteca en favor del propietario del bien. En general, lo que se inscribe, es la garantía hipotecaria en favor del acreedor hipotecario y no a favor del propietario del bien.
De la casuística analizada en el presente trabajo, se observa que la Corte Suprema de Justicia se inclina por considerar que cuando existe falta de manifestación de voluntad del propietario o su representante (porque se les ha falsificado la firma) o cuando exista falta de participación del verdadero propietario, respecto a la constitución de la garantía hipotecaria, es suficiente causal para declarar la nulidad del negocio jurídico de constitución, y consecuentemente del asiento registral respectivo, postura surge de la concordancia existente entre el numeral 01 del artículo 219 con el numeral 01 del artículo 1099 del Código Civil.
También existe un rescatable criterio desarrollado por la Corte Suprema por mantener el negocio jurídico hipotecario, cuando advierte que a pesar que se haya falsificado la firma del deudor no hipotecante, esto no implique la nulidad de la hipoteca, por cuanto, para la validez del acto jurídico contenido en la escritura, basta la participación de la parte acreedora (acreedor hipotecario) y del tercero hipotecante (fiador hipotecante) quien es el propietario de inmueble, siendo irrelevante si el deudor participe o no en el acto jurídico, no siendo relevante que su firma haya sido falsificada en la escritura pública, toda vez que su declaración de voluntad no es un requisito de validez para la constitución de la hipoteca.
Consideramos que la posición de la Corte Suprema, en los casos analizados se encuentra arreglada a ley, siendo que en ninguno de los supuestos el acreedor hipotecario puede solicitar el amparo de las normas registrales debido a que éste no es un tercero registral. Asimismo debe precisarse que el Registro no convalida ni subsana los vicios que recaen sobre elementos esenciales para la validez del acto jurídico.
En conclusión, la manifestación de voluntad, que es la exteriorización de la voluntad interna del sujeto constituyente debe efectuarse conforme a la formalidad exigida en el propio Código Civil en el artículo 1098, el cual señala que “la hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley”, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 140 del mencionado código. Por lo tanto, no se puede constituir hipoteca sin respetar dicha forma, puesto que lo contrario determinaría la nulidad del acto jurídico.














VII. CONCLUSIONES FINALES.

1. La hipoteca se puede constituir mediante un negocio jurídico, es decir, a través de un negocio jurídico unilateral, bilateral o plurilateral.
2. No existe en nuestro ordenamiento jurídico norma legal expresa de carácter imperativo que establezca como requisito, a fin de inscribir una hipoteca o ampliar el monto de la misma, que una persona distinta al deudor y el acreedor (a favor de quien constituyen la hipoteca) tenga que necesariamente prestar «su consentimiento», por lo que debe tenerse en cuenta lo prescrito por el numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
3. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los criterios desarrollados por la Corte Suprema es declarar la nulidad del acto constitutivo de la hipoteca cuando se compruebe fehacientemente mediante pericias grafotécnicas que el dueño del inmueble no ha prestado su consentimiento para gravar su inmueble, por cuanto le han falsificado la firma.
4. Lo antes expuesto, tiene como excepción cuando, a pesar de la falsificación de la firma del deudor, éste no sea quien grave el inmueble sobre el cual recaerá la garantía, vale decir cuando el deudor no sea el propietario del bien materia de hipoteca, sino que lo grave un tercero ajeno a la obligación a cargo del deudor.
5. Asimismo debe resaltarse que el Registro no convalida ni subsana los vicios que recaen sobre elementos esenciales para la validez del acto jurídico.
VIII. SUGERENCIAS.

a. A efectos de establecer un criterio uniforme sobre los alcances de la declaración de nulidad de hipoteca por ausencia de voluntad del deudor, se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia de la República realice un Pleno Casatorio con el fin de establecer jurisprudencia obligatoria sobre dicho tema.

IX. BIBLIOGRAFÍA.

a. COVIELLO, Nicolás, “Doctrina General del Derecho Civil”, Unión Tipográfica Editorial Hispano – Americana, México 1938.
b. CUADROS VILLENA, Carlos, “Acto Jurídico”, Ediciones FECAT, 2da. Edición, 1992.
c. ESCOBAR ROZAS, Freddy, “Código Civil Comentado”, Artículo 219, Editorial Gaceta Jurídica, 1ra. edición 2003, Lima - Perú.
d. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “La capacidad civil de las personas naturales. Tutela jurídica de los sujetos débiles”. Lima - Editora y Distribuidora Jurídica Grijley EIRL, junio 1998.
e. MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1954.
f. ORTEGA PIANA, Marco. “Aspecto personal de las garantías hipotecaria y prendaria reguladas por el Código Civil y posibilidad de constitución a non domino” En: Ius et Praxis. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, enero-diciembre de 2002, Nº 33.
g. RUBIO CORREA, Marcial, “La Invalidez del Acto Jurídico”, PUCP – Fondo Editorial, 3ra. Edición, 1992.
h. STOLFI, Giuseppe, “Teoría del Negocio Jurídico”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959.
i. TABOADA CORDOVA, Lizardo, “Nulidad de Acto Jurídico”, Editora Jurídica Grijley, 2da. Edición.
j. TORRES VASQUEZ, Aníbal, “Acto Jurídico”, IDEMSA, 2da. Edición, 2001.
k. VIDAL RAMIREZ, Fernando, “El Acto Jurídico”, Gaceta Jurídica, 5ta. Edición, 2002.

[1] MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1954, pág. 490 a 491.
[2] COVIELLO, Nicolás, “Doctrina General del Derecho Civil”, Unión Tipográfica Editorial Hispano – Americana, México 1938, pág. 359.
[3] STOLFI, Giuseppe, “Teoría del Negocio Jurídico”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, pág. 83.
[4] TABOADA CORDOVA, Lizardo, “Nulidad de Acto Jurídico”, Editora Jurídica Grijley, 2da. Edición abril 2002, pág. 87 y 88.
[5] RUBIO CORREA, Marcial, “La Invalidez del Acto Jurídico”, PUCP – Fondo Editorial, 3ra. Edición, 1992, pág. 18.
[6] RUBIO CORREA, op.cit., pág. 19 – 20.
[7] CUADROS VILLENA, Carlos, “Acto Jurídico”, Ediciones FECAT, 2da. Edición, 1992, pág. 205.
[8] CUADROS VILLENA, op.cit., pág. 209.
[9] CUADROS VILLENA, op.cit., pág. 50.
[10] VIDAL RAMIREZ, Fernando, “El Acto Jurídico”, Gaceta Jurídica, 5ta. Edición, 2002., pág. 94.
[11] Escobar Rozas, Freddy, “Código Civil Comentado”, Artículo 219, Editorial Gaceta Jurídica, 1ra. edición 2003, Pág. 916 y 917.
[12] TORRES VASQUEZ, Aníbal, “Acto Jurídico”, IDEMSA, 2da. Edición, 2001., pág. 696.
[13] Artículo 2014º.- Principio de buena fe registral.
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas
que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.
[14] Artículo 1099º.- Requisitos de validez.
Son requisitos para la validez de la hipoteca:
1. Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley.

[15] Artículo 123.- Son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en la presente ley.
[16] DEROGADO por la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049, publicado el 26 junio 2008.
[17] Artículo 2.- El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también corresponde la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia."
[18] Artículo 54.- La introducción expresará:
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes;
[19] Artículo 219º.- Causales de nulidad absoluta.
El acto jurídico es nulo:
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente
[20] Artículo 61.- Si el Notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una escritura cuando aquella se encuentre suscrita por todos los comparecientes puede cualquier interesado pedir por escrito al notario encargado del archivo autorice la misma". Texto prescrito por el artículo 1 de la Ley 27094.
[21] Artículo 62.- En el caso que el notario ha cesado en el cargo y la escritura no ha sido suscrita por ninguno o alguno de los comparecientes, podrán éstos hacerlo ante el notario encargado del archivo, quien dará fe de este hecho y autorizará la escritura con indicación de la fecha en que se verifica este acto. Texto prescrito por el artículo 1 de la Ley 27094.
[22] Artículo 219º.- Causales de nulidad absoluta.
El acto jurídico es nulo:
4. Cuando su fin sea ilícito
[23] Artículo 1098º.- Formalidad de la hipoteca.
La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley
[24] Artículo 220.- Alegación de la nulidad
La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.
Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.
No puede subsanarse por la confirmación.
[25] Artículo 140º.- Definición y elementos de validez.
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1. Agente capaz.
2. Objeto física y jurídicamente posible.
3. Fin lícito.
4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad
[26] SCONGNAMIGLIO, Renato: “TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO”. Pág. 337
[27] Artículo 1097º.- Definición.
Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.
La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado
[28] Artículo 1098º.- Formalidad de la hipoteca.
La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley.
[29] ORTEGA PIANA, Marco. “Aspecto personal de las garantías hipotecaria y prendaria reguladas por el Código Civil y posibilidad de constitución a non domino” En: Ius et Praxis. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, enero-diciembre de 2002, Nº 33, pág. 39
[30] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “La capacidad civil de las personas naturales. Tutela jurídica de los sujetos débiles”. Lima - Editora y Distribuidora Jurídica Grijley EIRL, junio 1998, 173 p.

ASPECTOS PROBLEMATICOS EN LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

1. ASPECTOS CONTROVERTIDOS QUE PUDIERAN PRESENTARSE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

a) Acreditación probatoria del ejercicio efectivo de la posesión.
b) Inobservancia de las leyes agrarias para declarar la prescripción.
c) Falta de conceptualización legislativa del término “justo título”.
d) Puede ser oponible la prescripción solicitada por el poseedor contra el tercer adquirente de la propiedad que no inscribió su derecho.
e) Si el poseedor interpone un proceso de prescripción, tendrá éxito si luego, el propietario lo demanda por reivindicación.
f) Problemas de identificación del bien inmueble a prescribir cuando este se encuentra dentro de un inmueble de mayor extensión.
g) La prescripción adquisitiva implica una declaración constitutiva.
h) Podrá la persona jurídica poseer y adquirir luego por usucapión.
i) Puede el propietario de un inmueble prescribir si ha perdido su título de propiedad.


2. COMO DETERMINAR QUE USUCAPIENTE POSEE UN JUSTO TÍTULO EN LA USUCAPIÓN CORTA.
Cuando se verifica del documento aportado por el solicitante, que el negocio jurídico reúne los requisitos para la transferencia de la propiedad, pero que le falta un elemento de mayor sustantividad, que es la legitimidad del derecho que le conceda la facultad de disposición y es precisamente esta anomalía la que debe ser superada o convalidada por la usucapión corta, porque si no fuera así la prescripción corta no tendría sentido.
Tratándose de la llamada prescripción corta, además de que estemos ante una posesión continua, pacífica y pública por cinco años consecutivos, se requiere también justo título y buena fe. Ambos conceptos, para efectos de la prescripción adquisitiva, no pueden ser explicados independientemente, habida cuenta que uno se explica en razón del otro. Pongamos un ejemplo, si A ofrece vender un bien inmueble a B, por lo que se celebra el respectivo contrato de compraventa (que sería el justo título), pero ocurriese que B fuese un menor de dieciséis años, resultará que el título pese a no ser idóneo para transferir convencionalmente la propiedad por adolecer de un vicio de nulidad, es justo para efectos de la prescripción, en la medida que A haya desconocido la edad de B (por lo que actuó de buena fe).
En este caso puede afirmarse que ha existido justo título y buena fe para efectos de la prescripción, por lo que B podría hacer uso de la prescripción corta, pese a que este título le resulte inidóneo para adquirir convencionalmente la propiedad.
3. LA EFICACIA Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DESTINADOS A DEMOSTRAR EL EJERCICIO EFECTIVO DE LA POSESION
El derecho de propiedad se adquiere por una situación de hecho, como es la posesión continua y pacífica, pero como propietario, no como un simple poseedor, esto es, con poderes no solo de uso y disfrute sino hasta de disposición del bien; ese ejercicio de hecho “como propietario” debe ser público para que se configure la prescripción adquisitiva. Esto implica que no todo poseedor puede adquirir la propiedad por prescripción sobre el bien que posea, sino que este poseedor debe comportarse como un propietario. Nótese que no todos los poseedores pueden adquirir por prescripción el bien, esto es, el mero ejercicio de la posesión, entendida esta como el ejercicio de hecho de uno o más poderes de la propiedad lo califica como tal; véase el caso del poseedor inmediato del mediato.
En los casos de casa de playa, tenemos los bienes del Estado pueden ser de dominio público o de dominio privado. Los primeros son aquellos que resultan indispensables para el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado, así como para el funcionamiento de los servicios públicos que brinda a la población. Así, dentro de este género se encuentran los bienes de uso público como los ríos, puertos, playas, mares, carreteras, caminos, etc. Por su propia naturaleza, los bienes de dominio público son de carácter inalienable e imprescriptible, asimismo, no son susceptibles de embargo. Los bienes de dominio privado, por el contrario, son aquellos sobre los cuales el Estado ejerce su derecho de propiedad como cualquier persona de derecho privado y que no resultan fundamentales para sus fines y funciones, por lo que sobre estos bienes sí cabría el embargo. Cabe recodar, en ese sentido, que por Sentencia del Tribunal Constitucional del Exp. Nº 006-97-AL/TC, se declaró inconstitucional el inciso 1 del artículo 648 del CPC que establecía que los bienes del Estado –en general– eran inembargables.
Con relación a la prescripción adquisitiva es posible hacer una lectura similar. En efecto, de acuerdo con el artículo 73 de la Constitución los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, en ese sentido, de una lectura a contrario sensu puede determinarse que los bienes de dominio privado del Estado sí podrían ser alienables y susceptibles de adquirirse por prescripción adquisitiva. Por lo expuesto, en el caso concreto, debe establecerse cuál es el destino y uso que se le da al bien sobre el que se quiere hacer valer la prescripción adquisitiva; cabe señalar que el solo hecho de vivir por 10 años sobre un inmueble no hace que este sea un bien privado del Estado, dado que puede ser que la edificación haya sido construida en un sitio arqueológico o histórico, por lo que en esa situación no podría adquirirse; empero, si se determina que el bien no está destinado a los fines y funciones del Estado, sí sería posible demandar su prescripción adquisitiva.
Ahora bien, si en el proceso se demuestra que el bien en cuestión no es público, es decir, no está destinado a los fines de la municipalidad (ornato, zonas verdes, etc.), entonces no habría problema para que pueda hacerse efectiva la prescripción adquisitiva, claro está, siempre que se cumplan además los requisitos inherentes a este instituto, como la pacificidad, continuidad y publicidad de la posesión como propietario por 5 o 10 años, de ser el caso. Empero, para probar todo ello, se necesita justamente de un proceso, y como vemos en la presente consulta, el juez ni siquiera permite el nacimiento del mismo, determinando su improcedencia in limine. La causal de improcedencia utilizada está referida al petitorio jurídicamente imposible (artículo 427 inc. 6 del Código Procesal Civil), esta debe analizarse con mucho cuidado, dado que, como vimos, el simple hecho de que el bien sea propiedad del Estado no lo hace imprescriptible, por lo que si el juez quería declarar la improcedencia in limine no debía basarse solo en ese hecho, sino que además era su deber pronunciarse sobre la finalidad que cumple ese bien para los fines del Estado. Si no fue así, entonces la decisión del juez fue definitivamente equivocada.
En el caso de las Cartas notariales, al igual que en el caso de la citación con la demanda de desalojo interpuesta contra los demandantes de la prescripción adquisitiva, se puede pensar que se interrumpe el plazo prescriptorio. Esta interrupción debe de producirse antes de que haya transcurrido el plazo de la usucapión y no luego de este.

lunes 1 de junio de 2009

EFICIENCIA DE LAS HIPOTECAS

Propuesta sobre cómo mejorar y hacer más eficiente nuestro sistema de ejecución de hipotecas.
El derecho real de hipoteca es una de las garantías más usadas por los que otorgan créditos en el Perú. El desarrollo del mercado inmobiliario dependerá de qué tan fuerte sea dicha garantía, pues si la hipoteca es débil el desarrollo de dicho mercado se verá también debilitado. La eficacia de la hipoteca será determinada por los jueces al resolver cada caso concreto; serán estos los que la fortalezcan o la debiliten con sus decisiones.
(A), celebra un contrato de mutuo con garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad, y que (C), su acreedor, de manera diligente inscribe la hipoteca en el Registro y finalmente desembolsa el dinero correspondiente al mutuo. Al existir un incumplimiento en los pagos de la deuda, dicha persona decide ejecutar la garantía real, realizando judicialmente el bien para cobrar la deuda. Por esos días recibe una notificación de una demanda de nulidad de su hipoteca inscrita; este proceso es iniciado por una (B) que sostiene es el propietario del bien, por haberlo adquirido con documento de fecha cierta anterior a la constitución de la hipoteca.
Para dar solución al problema necesariamente debemos enfocar cuales son los casos patológicos que afectan o amenazan a la hipoteca, teniendo en cuenta que no necesariamente el problema está en la ejecución procesal de éstos y estos son:
i) La demanda de nulidad, formulada por quien ampara su derecho de propiedad en el artículo 949 del Código Civil, transmisión de la propiedad por el solo consentimiento sin que requiera la inscripción registral; y,
ii) El conflicto de derechos reales y derechos personales, que se desarrolla en el artículo 2022 del Código Civil, en base al Principio de Prioridad y a las normas de Derecho Común.
En el derecho positivo podemos encontrar argumentos sólidamente amparables para sustentar cualquiera de las 02 posiciones. Por ello es necesario encontrar una solución, para realizar no solo una correcta interpretación, sino fundamentalmente, una interpretación socialmente justa y adecuada. Claro que se debe entender que siempre habrá un perjudicado: o, es el acreedor hipotecario que desembolsó el crédito; o el propietario que no inscribió.
Ante estos hechos, ¿Que solución puede darle el ordenamiento jurídico a efectos de fortalecer la hipoteca?
MEDIANTE LA PUBLICIDAD REGISTRAL: La búsqueda y el otorgamiento de seguridad jurídica es una de las principales tareas que tiene el Estado para mantener el orden público y la paz social, siendo uno de los problemas fundamentales del derecho privado, el lograr proteger adecuadamente la prueba del derecho del propietario (título).
De esta manera el Estado organiza un sistema que permite contar con un título formal de prueba de la propiedad, de tal suerte que en un solo documento se incluya la historia jurídica del inmueble. De esta manera, se proporciona seguridad jurídica a los adquirentes o a quienes deseen celebrar un negocio jurídico en base a un Registro de Propiedad, facilitando el conocimiento del estado jurídico de los inmuebles. Sin embargo muchas veces un acto clandestino, donde existe una transferencia válida de propiedad golpea fuertemente el sistema registral.[1]
En ese sentido el Código Civil Peruano desarrolla mecanismos de protección registral de derechos con sola una finalidad: proteger al tercero que inscribe. Esta es una muestra del Principio de Publicidad Registral.
Si los asientos registrales publicitan información válida y transparente, es precisamente porque se considera que la información disponible es la única que se posee siendo perfectamente segura para quien quiera contratar en base a ella. Una pésima decisión sea aquella tomada sin consultar la información registral. Por ello el ordenamiento jurídico debe sancionar y no premiar al quien trate de beneficiarse con información oculta, protegiendo a toda la sociedad y este interés debe primar por sobre el interés individual de ocultar información por razones que tampoco resultan claras.
En conclusión, no se debe preferir al propietario que no tuvo la diligencia suficiente para inscribir su propiedad y que más bien optó por la clandestinidad, y perjudicando al acreedor hipotecario que, por el contrario, fue diligente al obtener la información correspondiente del registro y que desembolsó el crédito confiando en dicha información. Por ello el criterio básico para resolver estos conflictos, es la publicidad registral.
LA OPONIBILIDAD E INOPONIBILIDAD BASADA EN LA PUBLICIDAD REGISTRAL; en ese sentido la inscripción hace que el derecho real sea más perfecto y poderoso. Se afirma que la inscripción termina de configurar el derecho real e incluso se quiere llegar a la idea que la inscripción deba ser constitutiva frente a terceros.
La inscripción del acto que origine un derecho sobre un inmueble, otorga plena eficacia y protección frente a terceros, no bastando el mero consentimiento para consumar la transferencia de la propiedad, por cuanto no puede imponerse frente a terceros. La inscripción otorga un carácter preferencial y de oponibilidad al derecho inscrito frente a otros derechos no inscritos.
Este es justo el primer plano de la protección registral, teniendo como punto de partida a la inscripción como “modo” de adquisición de los derechos reales o establecer a la inscripción como “requisito de oponibilidad” frente al tercero, sin llegar a convertirse en modo adquisitivo.[2]
Por otro lado, en mérito a la doctrina española apuesta por la inoponibilidad de no lo inscrito o el “Principio de inoponibilidad” que significa que el adquirente no inscrito de un derecho sobre inmuebles, no lo puede ejercer frente al tercero con un derecho inscrito sobre el mismo inmueble, ni tampoco aquél puede formular pretensiones perjudiciales en contra de dicho tercero.[3]
LA SOLUCION PROCESAL. EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 533 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL; surgida del grupo de modificaciones efectuadas mediante el Decreto Legislativo 1069, a ejemplo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, establece de modo excepcional la procedencia de la tercería de propiedad contra hipotecas, imponiendo como requisito que el derecho de propiedad del tercerista se encuentre inscrito con anterioridad al gravamen hipotecario.[4] Así quien interponga una tercería preferente de propiedad sin haber inscrito su derecho antes de la hipoteca, no cumplirá con un requisito especial de procedibilidad, pues no tendrá interés para obrar, aplicándose el numeral 02 del artículo 427 del Código Procesal Civil, en consecuencia, su demanda de tercería será declarada, IMPROCEDENTE. Un claro acierto.
CONCLUSIÓN:
a) El sistema de transferencia de propiedad, que un sistema jurídico debe adoptar, debe tener como objetivo el maximizar la circulación de los bienes, reducir las adquisiciones a non domino, y finalmente, otorgar mayor seguridad jurídica.
b) La sola obligación de enajenar que regula el artículo 949 del Código Civil es un modo abstracto de propiedad, que se recoge en un sistema de transferencia de propiedad consensual, en donde el Registro Público solo consolida la publicidad y la oponibilidad erga onmes a favor del adquirente.
c) Para que los derechos reales de propiedad y de garantías reales sean oponible erga omnes es necesario crear canales de oponibilidad y publicidad adecuados, haciendo más eficiente al Registro Público.
d) Es urgente que opere en el Perú un sistema de transferencia de propiedad basado en un registro constitutivo debiendo crearse las bases catastrales necesarias, para hacer inoponibles así las transferencias ocultas en perjuicio del acreedor.
e) La urgente necesidad de establecer criterios jurisdiccionales uniformes mediante Plenos Casatorios, respecto a la solución de los procesos civiles de declaración de invalidez de hipoteca, para evitar así los fallos contradictorios dependiendo del “criterio” de la Sala ponente.


[1] GONZALES BARRON, Gunter. Tratado de Derecho Registral Inmobiliario, Jurista Editores, Segunda Edición, diciembre 2004, pág. 53.
[2] GONZALES BARRON, Gunter. Tratado de Derecho Registral Inmobiliario, Jurista Editores, Segunda Edición, diciembre 2004, pág. 896.
[3] GONZALES BARRON, Gunter. Tratado de Derecho Registral Inmobiliario, Jurista Editores, Segunda Edición, diciembre 2004, pág. 905.
[4] LAMA MORE, Héctor, Dialogo con la Jurisprudencia n° 125, Gaceta Jurídica, febrero 2009, pág. 182

domingo 15 de marzo de 2009

¿PUEDE APLICARSE LAS REGLAS DEL LIBRO SEXTO DEL CODIGO CIVIL A LOS PROCESOS SURGIDOS DE MATERIA PREVISIONAL?

¿PUEDE APLICARSE LAS REGLAS DEL LIBRO SEXTO DEL CODIGO CIVIL A LOS PROCESOS SURGIDOS DE MATERIA PREVISIONAL?
Juan Manuel Flores Cárdenas[1]

I. DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA.
Es parte de la problemática nacional, ver a un pensionista interponiendo un proceso de amparo o un procedimiento contencioso administrativo, señalando como pretensión principal: i) inaplicación resolución administrativa o ii) revisión de una resolución administrativa, respectivamente, ambas emitidas por la Oficina de Normalización Previsional, que denegaron o desconocieron el derecho constitucional a percibir el pago de una pensión (aplicación de la Ley Nº 23908, recálculo derivado del Decreto Ley Nº 25967, reconocimiento de años de aportación, otorgamiento de jubilación, etcétera), indicando como pretensiones accesorias, el pago de pensiones devengadas así como el pago de los intereses legales y costos procesales, que se hubieren generado.
Por lo tanto nos encontramos frente a un supuesto, en el cual una entidad del Estado (ONP) otorgó o denegó un derecho pensionario a partir de su interpretación de las normas en materia previsional vigentes al emitir la resolución administrativa correspondiente, acto cuya ilegalidad recién se determinará a partir de un pronunciamiento de control constitucional o control ordinario en instancia definitiva.
Así tenemos que los múltiples precedentes obligatorios del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de la República a partir del año 2004, han amparado la pretensión principal así como las pretensiones accesorias (desde la fecha de la contingencia), las cuales se calcularán aplicándose los artículos 1246 y siguientes que regulan el pago de intereses legales en el Código Civil de 1984.
Sin embargo, no han tenido en cuenta, que ambas pretensiones (la constitucional y la administrativa) solo tienen por finalidad la revisión de la resolución administrativa emitida por la ONP reconociéndole el otorgamiento de una pensión inicial y el cálculo de pensiones devengadas[2], mas no, el ordenar el pago de las pensiones devengadas así como los intereses legales, en la etapa de ejecución de sentencia dentro del mismo proceso incoado, por cuanto ésta pretensión accesoria, que tiene naturaleza patrimonial, debería ser demandada dentro de un proceso ordinario civil (obligación de dar suma de dinero), en donde se utilizarían perfectamente en forma supletoria el Código Civil de 1984.
En el presente artículo, se analizará las diversas sentencias emitidas en materia previsional, formulándose una propuesta de reforma legislativa al Código Civil de 1984, partiendo de la incompatibilidad de las normas civiles y los Principios Constitucionales de la Seguridad Social.

II. JUSTIFICACIÓN.

La presente investigación se justifica en la medida que se pueda proponer una regulación más adecuada en nuestro ordenamiento civil, respecto al pago de pensiones devengadas e intereses legales en materia provisional, por cuanto la finalidad de todo ordenamiento legal es regular adecuadamente todo hecho jurídico de la manera más justa y equitativa, donde el justiciable pueda al menos verse protegido por la justicia en cada caso concreto.

III. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN.


a. Objetivo General
El objeto de la investigación consiste en determinar que los criterios utilizados para ordenar el pago de pensiones devengadas e intereses legales, dentro de un proceso constitucional o un proceso contencioso administrativo, no son correctos por ser incompatibles, por cuanto directamente NO constituyen derechos constitucionales, sino, que constituyen pretensiones indirectas debido a su naturaleza patrimonial, que tendrían que ser demandadas mediante procesos ordinarios civiles.

b. Objetivos Específico
Demostrar la necesidad de normar adecuadamente el pago de pensiones devengadas e intereses legales con un criterio objetivo, para lo cual la norma también tiene que ser adecuada para su aplicación.

Planteado el problema, delimitado el mismo y señalado los objetivos se pretende dar respuesta mediante la hipótesis enunciativa que a continuación se indica; la cual considero que serán determinadas durante el proceso de investigación.

PRIMERA HIPÓTESIS:
¿Existe un error de aplicación por incompatibilidad de las normas civiles a los procesos de materia previsional que protegen la Seguridad Social por parte del operador jurídico?.

SEGUNDA HIPÓTESIS:
¿Se requiere incorporar un mecanismo legal que contemple un parámetro de aplicabilidad Judicial al ordenamiento jurídico, para determinar una correcta aplicación de las normas civiles a los procesos de materia previsional?.

IV. VARIABLES.
De la Primera Hipótesis:
- Error de aplicación de las normas civiles en los procesos de pretensiones provisionales
- Incompatibilidad de las normas civiles y los Principios Constitucionales de la Seguridad Social
De la Segunda Hipótesis:
- Determinar un mecanismo de aplicabilidad judicial en base a una adecuada regulación en las normas legales.

V. ANTECEDENTES.
La jurisprudencia, ha ido cobrando en los últimos tiempos una gran importancia que obedece a una mayor preocupación por parte de los operadores de justicia por interpretar, aplicar y fundamentar debidamente sus pronunciamientos en base a preceptos normativos.
En efecto, siendo la jurisprudencia una fuente de derecho meramente referencial, no constituía precedente de observancia obligatoria para la judicatura nacional, situación que ha variado en forma dramática, en todos los campos, al punto que los fallos uniformes de organismos como el Tribunal Constitucional ha originado la emisión de nuevas normas legales.
Así tenemos que conforme a lo expuesto en el tercer párrafo del fundamento 43[3] de la sentencia recaída en el proceso de amparo seguido por Manuel Anicama Hernández con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Expediente N° 1417-2005-AA/TC, se precisa que se procederá a efectuar el cálculo y pago de intereses legales conforme a lo establecido por el artículo 1246 y siguientes del Código Civil, siendo de observancia obligatoria vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, sentencia que marcó un hito para el desarrollo de los siguientes precedentes de observancia obligatoria en materia previsional.
Debo precisar que en el presente trabajo NO se analizará la pretensión principal (la inaplicación o la revisión de una resolución administrativa, en sede constitucional o administrativa), por cuanto ésta no tiene un fin patrimonial, pues genera, declara u otorga el derecho a percibir una pensión, acto que no tiene un fin patrimonial. Sin embargo, como consecuencia de ello, bajo la idea que la pretensión accesoria corre la suerte de la pretensión principal, surgen a la palestra 02 consecuencias patrimoniales que serán materia del presente análisis: i) El reconocimiento del pago de las pensiones devengadas, desde la fecha del surgimiento de la contingencia o desde la fecha de notificación de la demanda a la ONP, y, ii) el pago de los intereses legales, que generan éstas pensiones devengadas.

VI. MARCO TEÓRICO.
Por lo pronto desarrollamos la siguiente premisa, ¿El estado está en la obligación de otorgar una pensión adecuada y digna a toda persona? La respuesta es SI, por cuanto el artículo 10 de la Constitución Política del Perú “reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”, protegiéndola contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa, es decir que el Estado Peruano reconoce un derecho pensionario que le asiste a todo asegurado, como parte de su derecho a la seguridad social, que se genera a partir de la fecha de cese laboral, que le permite acceder a una prestación pensionaria. Por su parte, el artículo 11º constitucional, estipula la obligación del Estado de garantizar y supervisar eficazmente el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Por ello las pensiones tienen un rango de derecho fundamental.
Debe apreciarse que el derecho a una percibir una pensión digna y suficiente, tiene una estrecha e indesligable relación con los derechos a la dignidad, libertad e igualdad, los cuales se encuentran previstos y garantizados constitucionalmente; sin embargo, estos derechos requieren de un instrumento que le brinde una adecuada tutela. Es así, que surgen una serie de controversias que serán ventiladas en los procesos constitucionales y contenciosos administrativos ante el Poder Judicial para reclamar la restitución del derecho afectado.
Sin embargo, existe una confusión en los fundamentos jurídicos desarrollados por las diversas instancias judiciales (o no se precisa adecuadamente el por qué), para ordenar el pago de pensiones devengadas e intereses legales de dichas pensiones dentro de éstos procesos constitucionales, aplicando indebidamente las reglas de orden patrimonial (distintas a las de orden constitucional) establecidas en el Libro Sexto del Código Civil.
Así tenemos que se aplica supletoriamente el artículo 1246[4] del Código Civil de 1984, por cuanto no existe pacto y acuerdo que determine la aplicación de los intereses moratorios ni compensatorios; aplicándose además, al tratarse de una obligación de dar suma de dinero, lo normado en el artículo 1334[5] del Código acotado, procediendo a efectuarse dicho cálculo desde la fecha de la notificación de la demanda.
Con relación a éste último punto, existen a la fecha diversos criterios de los Tribunales al disponer su cálculo desde la fecha de afectación o surgimiento de la contingencia del pensionista, dejando de lado, lo dispuesto por el artículo 1334.
Si sabemos que existe una constante controversia en los criterios que adoptan los diversos Tribunales, en cuanto a la fecha de liquidación de los intereses legales, La inquietud que surge aquí, es que si los intereses legales deben calcularse desde la fecha de la contingencia[6], al vulnerarse un derecho constitucional – el derecho a percibir una pensión adecuada-, entonces porqué aplicamos el Código Civil supletoriamente para regular ello.
Haciendo un minuciosa observación de afuera hacia adentro de las diversas sentencias emitidas, todas realmente responden a un contexto social, político y jurídico de tendencia proteccionista que responde a premisas preestablecidas, en este caso por organismos supranacionales como criterios plasmados incluso por el Tribunal Constitucional, una política de dar preponderancia a los derechos constitucionales, al respeto irrestricto de los mismos, como a la jerarquía de normas, premisa saludable si con ello se conlleva a una política proteccionista de los derechos humanos, pero todo ello debe efectuarse sin forzar interpretativamente normas que fueron sistematizadas y plasmadas para dar respuesta a hechos jurídicos contenidos en actos jurídicos de cotidiana celebración entre particulares, como las obrante en el Código Civil de 1984.
Recordemos que el Código Civil regula las relaciones jurídicas patrimoniales entre particulares, por lo NO es aplicable el Código acotado primero, por cuanto los derechos pensionarios directamente son derechos constitucionalmente protegidos, y segundo, que NO estamos frente a una relación entre particulares sino estamos ante una relación Estado y pensionista.
En una sana política y técnica legislativa, lo adecuado es crear normas que recojan y regulen ciertos hechos, legislar sobre temas cotidianos y plasmarlos en normas adecuadas, no forzando normas sustantivas ya existentes que recogen otras premisas como sucede en estos casos con los artículos 1242, 1245, 1246, 1333 y 1334 del Código Civil, regulado dentro del Libro VI “Obligaciones” del Código Civil, que a mi entender nada tendría que ver al aplicarlo a materia de contenido constitucional-previsional como “El derecho a la Pensión”.
En materia de previsional (pensiones a cargo del Estado), las normas del Código Civil relativas al pago de intereses legales, resultan incompatibles, en la medida que éstas últimas tienen por finalidad reparar o compensar los aspectos particulares de relaciones jurídicas eminentemente patrimoniales, existiendo un conflicto con el Principio de la Solidaridad, propio del Sistema Pensionario, y donde los intereses colectivos imperan sobre los intereses personales.
En este escenario, sin perjuicio de cuestionar la existencia de una obligación de pago que se pueda atribuir válidamente a la ONP por dicho acto (otorgamiento o denegatoria de derechos pensionarios sobre la base de normas cuestionadas –posteriormente– en sede constitucional), resulta claro que no podrá ser alegada la procedencia del pago de un interés compensatorio (porque no existe utilización de un dinero o bien que genere contraprestación), ni convencional (no hay acuerdo previo entre las partes), limitándose la discusión a determinar si es amparable reclamar el pago de un interés moratorio al cual se le asigne una tasa determinada para el interés legal.
Incluso dentro del mismo Tribunal Constitucional, ha existido una posición contradictoria esgrimida en el fundamento 15) de de la sentencia 2877-2005-PA/TC, al declarar improcedente la pretensión accesoria de pago de intereses legales dentro de un proceso de amparo, por cuanto no es una vía adecuada para su tramitación.[7] Esta posición también ha sido recogida en los fundamentos 3 y 4 de la sentencia 1061-2007-PA-TC, por cuanto el pago de los intereses legales no forma parte del contenido constitucionalmente protegido para ser dilucidado en vía proceso de amparo, por lo que el demandante deberá dilucidar el asunto controvertido en la vía correspondiente.
Hace poco, mediante sentencia recaída en el Exp. N° 03480-2007-PA/TC-Lima, el Tribunal Constitucional ha desarrollado un último precedente de observancia obligatoria, que no deja de ser controversial y criticable, señalando que: “por la naturaleza restitutoria del amparo, este tribunal considera que, verificada la vulneración del derecho fundamental a la pensión, corresponde ordenar la subsanación de tal vulneración desde la fecha en que se produjo, con el consiguiente reintegro económico de lo dejado de percibir por concepto de pensiones”. Con ello, el tribunal acepta que las llamadas pretensiones accesorias pensionarias se amparen (incluso a pesar de haber sido expresamente demandadas) tanto en la vía administrativa y judicial, sin embargo éstas pretensiones no tienen un contenido constitucional sino poseen un contenido patrimonial, y con ello ¿no se está desnaturalizando la finalidad del proceso de amparo?
Por otro lado, el artículo 1245 del Código Civil de 1984, dispone que el interés legal sea utilizado como una tasa referencial, siendo fijada por el Banco Central de Reserva. Se aplica en los casos, en que debiendo pagarse interés no se ha fijado una tasa específica. El artículo 1242 del mismo código sustantivo, prescribe que el interés puede ser (por su finalidad) de 02 clases: i) compensatorio (cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o cualquier otro bien) o, ii) moratorio (cuando su fin es indemnizar la mora en el pago). Por su origen, el interés puede ser convencional (cuando ha sido fijado por las partes) o legal (cuando es establecido de manera expresa por la ley).
El articulo 1333 del código civil por su ubicación sistemática dentro del código sustantivo, regula la figura de la mora en el cumplimiento de una obligación que emana de una contratación entre particulares de índole patrimonial en donde la prestación del deudor es insatisfecha y donde medie una intimación al pago del deudor por parte del acreedor.
La mora, es la no ejecución de una obligación vencida, exigible por el acreedor (o exigida), que deriva de una circunstancia de que responde el deudor. La mora, pues, en cuanto supone un retardo, no es el incumplimiento mismo definitivo de la obligación, sino que comporta un posible cumplimiento, que aún no se ha verificado cuando debía verificarse. De suerte que la mora es un defecto anormal descendente de una relación obligatoria exigible por el acreedor por vía de acción, sin una excepción válida por parte del deudor que puede detener aquélla.
Aquí nacen varias preguntas a continuación: ¿Se puede constituir en mora al Estado Peruano dentro de un proceso constitucional en materia previsional (en un proceso de amparo o de cumplimiento)? ¿Cómo intimamos al Estado Peruano conforme lo requiere el artículo 1333 del Código Civil? ¿Y si consideramos que el requerimiento fluye desde que ocurre el emplazamiento con la demanda al Estado, por qué se toma en consideración como fecha del inicio del pago la fecha de ocurrida la contingencia? ¿Realmente se genera interés moratorio o es solo interés legal?
Definitivamente en la etapa de ejecución en los procesos constitucionales es muy compleja de manejar para los operadores jurídicos de los juzgados civiles, (situación que quizás pueda ser remediada por los juzgados previsionales, siempre y cuando se les dote adecuadas normas y simplemente desapareciendo juzgados civiles) por cuanto, una vez reconocido el derecho pensionario previa comprobación del perjuicio del accionante, se debe resarcir el mismo ordenándose el pago de intereses legales mas no intereses moratorios, pues estos nunca han sido convenidos o acordados, ni mucho menos es posible ordenar el pago de un interés compensatorio, debido a que tendría que existir un contrato entre el Estado y el pensionista, con antelación al proceso constitucional. No estamos ante una controversia surgida de una relación jurídico patrimonial, sino ante una controversia surgida de la vulneración o amenaza a un derecho constitucional, que corresponde ser tutelada por el Estado, al otorgar un derecho de pensión, que garantice el derecho a la vida digna y a la integridad del pensionista, que por su inactividad se hace acreedor a un interés legal.
Sin embargo, por el momento, para salvar el impase suscitado por el vacío legal existente, no es un total error, la aplicación por parte de los operadores jurídicos, de los artículos 1242, 1245 y 1246 del Código Civil, en cuanto a la aplicación del interés legal, y no el interés moratorio, pero sin embargo, en el fondo lo es, en virtud de la incompatibilidad.
Pero, aplicar el articulo 1333 resulta totalmente contraproducente e inadecuado pues genera una gran divergencia para determinar el momento inicial del pago, pues este artículo nos remitiría también a los dispuesto por el artículo 1334[8] de la norma sustantiva, en cuanto al nacimiento del interés moratorio desde el emplazamiento con la demanda cuando es judicial por ejemplo, mientras que las diversas jurisprudencias así como criterios preestablecidos por las sentencias emanadas por el Tribunal Constitucional nos señalan que se debe tomar en consideración la fecha de producida la contingencia.
Otra inquietud que nace aquí es la siguiente ¿Si el Tribunal Constitucional (de mayor jerarquía), en casi todas sus sentencias solo prescribe expresamente que solo se aplique el artículo 1246 del Código Civil, teniendo en consideración que constituyen un precedente de observancia vinculante[9], porqué las Salas Supremas aplican e inaplican indistintamente el artículo 1333, no obstante su inaplicabilidad a los procesos constitucionales?[10]
Analizando la relación de donde emana la obligación de pagar intereses moratorios por los daños producidos por el retardo en el pago esta es generada entre el estado y un pensionista, deuda dineraria entre ambos debido al reconocimiento de un derecho constitucional no más, hablamos entonces de un derecho constitucional reconocido y cuyo reconocimiento da origen a un contenido patrimonial, no de una relación obligacional (acreedor-deudor) generada de la usanza de la contratación producida en el trafico comercial , y donde cabe aplicar en forma irrestricta las normas del libro de obligaciones del Código Civil como norma sustantiva y que plasma los lineamientos de las relaciones jurídicos - obligacionales.
Es lógico deducir que existe una incongruencia en la aplicación del Código Civil en cuanto a la intimación del deudor y la exigencia del pago de intereses legales, que en el caso concreto sería el Estado Peruano y su constitución en mora automática sobre todo en el punto de inicio de la obligación de pago de intereses, que mediante jurisprudencia vinculante queda establecida desde producida la contingencia, entendida como el momento efectivo en el que se debió de pagar la pensión en su integridad, a diferencia de las relaciones jurídico obligacionales entre particulares en donde el cálculo del pago de intereses es desde el momento de interposición de la demanda.

VII. CONCLUSIONES.El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.
5. El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.
5. El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa

Si consideramos que la obligación es vínculo jurídica convencional o impuesta por la Ley, que existe entre 02 personas determinadas (naturales o jurídicas) y que consiste en que una de ellas (el deudor) tenga que ejecutar una prestación de dar o hacer o de abstenerse de hacer algo, en provecho o interés de otra (acreedor), constituyendo el eje de toda actividad económica tanto en el área del derecho civil (privado común) como en los derechos privados especiales, por lo que la solución a los problemas y controversias que surgen, es de competencia un juzgado civil.
Para entender la definición de “relación jurídica patrimonial” debemos escindir su estructura en dos nociones: “relación jurídica” y “patrimonialidad”.
a. La relación jurídica es el vínculo relevante para el ordenamiento jurídico entre dos situaciones jurídicas (subjetivas u objetivas).
b. La patrimonialidad refiere a la posibilidad de intercambio económico de los bienes
Ante ello surgen estas preguntas:
¿La relación Estado – pensionista, es una relación jurídica de carácter patrimonial?, NO, lo es. NO hay intercambio económico de bienes.
¿Cuál es la finalidad concreta de un proceso constitucional? Acabar con la amenaza o vulneración del derecho constitucional a la pensión por parte del Estado.
¿El pago de las pensiones devengadas y los intereses legales de dichas pensiones, que surgen en la tramitación de un proceso contencioso administrativo o un proceso constitucional, es amparable dentro del mismo proceso? NO, solo existe la posibilidad de ordenar el pago de las pensiones devengadas y sus intereses legales (inclusive ordenar el cálculo y pago de las pensiones devengadas que también posee un carácter patrimonial).
Cuando se demande constitucionalmente o administrativamente, una vez reconocido o reafirmado el derecho a la pensión en la resolución administrativa correspondiente, ésta resolución judicial puede ejecutarse dentro de un proceso único de ejecución conforme a lo regulado por el artículo 688 del Código Procesal Civil, en donde serían aplicables sin problema alguno, todos los artículos correspondientes del Código Civil.
En materia pensionaria no es aplicable ninguno de los artículos del código civil, con respecto al Libro VI del código civil de 1984, “El Libro de Obligaciones”, por cuanto, no procede el reconocimiento de pago de intereses legales, por su naturaleza patrimonial, al ser manifiestamente incompatible con los principios estructurales de la seguridad social, que poseen una naturaleza constitucional. No tiene respaldo el argumento que el derecho a la pensión tiene una naturaleza alimentaria.
Debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil cuando señala que sus disposiciones del código sustantivo se aplicarán supletoriamente a las relaciones y a las situaciones jurídicas de otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. Es decir tenemos un derecho inicial de naturaleza constitucional, como es el Derecho a la pensión, que tiene una consecuencia de naturaleza patrimonial, que es el derecho a reclamar y percibir los intereses legales.
Tengamos presente finalmente que los costos procesales de éstos procesales constitucionales, también no tienen naturaleza pensionaria sino poseen una naturaleza patrimonial, pues constituyen los honorarios del abogado letrado que patrocinó al pensionista, consecuentemente, la ONP no está obligada a pagar conforme a la prioridad alimentaria de la pensión sino la pagará conforme a las reglas establecidas por el artículo 42 del Proceso Contencioso Administrativo.
Concluyentemente en este caso, considero que al existir una clara incompatibilidad de principios estructurales, las normas aplicables a los procesos constitucionales en materia previsional, deben ser establecidas por una Ley especial, la cual debe regular la fecha de la contingencia, la procedencia y forma del pago de las pensiones devengadas, la procedencia y forma de pago de los intereses legales, no aplicándose el libro VI del Código Civil.
[1] Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, con estudios de Maestría en Derecho con mención en Derecho Civil de la Escuela de Graduados de la Universidad San Martín de Porres. Comentario a publicarse en RAE JURISPRUDENCIA. Lima, abril-2009
[2] Aquí surge la siguiente interrogante: ¿Por qué el Poder Judicial constituye una especie de segunda instancia para la revisión de los procesos seguidos ante la ONP, constituyendo en si el 35% de su carga procesal, acaso la ONP no es muy competente en ello?
[3] Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266
[4] Artículo 1246.- Pago del interés por mora
Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal
[5] Artículo 1334.- Mora en obligaciones de dar sumas de dinero
En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda. Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985
[6] Este término significa el momento en que el asegurado (a) adquiere su derecho a pensión. Este punto puede ocurrir al momento del cese en las actividades laborales o actividad económica independiente o por el momento en que el asegurado cumple la edad requerida por Ley. La contingencia en el caso de pensión de sobrevivientes, lo determina el fallecimiento del causante.

[7] De ello se desprende que, en la actualidad, la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino serán derivados a vías igualmente satisfactorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrán ser ya materia de un RAC (recurso de agravio constitucional) pese a que en pasado si lo eran.
[8] Artículo 1334º.- Mora en las obligaciones de dar sumas de dinero.
En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.
Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985.
[9] Sentencia TC. 01417-2005-AA-TC.
[10] Mirar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República: CAS. 2796-2006 LAMBAYEQUE y CAS. 3025-2006 LAMBAYEQUE.

lunes 24 de noviembre de 2008

LA NULIDAD O ANULABILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE UN HIJO

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

a. ¿La demanda de nulidad y anulabilidad de reconocimiento de un hijo es competencia de los juzgados civiles o juzgados de familia?
b. ¿Es correcto demandar ambas pretensiones de naturaleza civil, por cuanto, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, está prohibido la revocación del reconocimiento de un hijo?

II. CASOS.

Primer Problema:

Gustavo, un hombre de buena posición económica, decide reconocer al hijo de Patricia, a pesar que no es suyo, con la promesa de la madre que presionará al verdadero padre para que lo reconozca. Sin embargo el tiempo pasa, y no se materializa la promesa otorgada. En vista de ello, Gustavo, con ayuda de un abogado interpone una demanda nulidad de acto jurídico sobre el acto de reconocimiento del menor, en base al numeral 05 del artículo 219 del Código Civil (simulación absoluta) en un juzgado civil, dirigiéndola contra la madre de éste último; interponiéndola inicialmente ante un juzgado de familia, habiendo sido declarada improcedente, por cuanto el artículo n° 395 del Código Civil, imperativamente niega la posibilidad de “revocar el reconocimiento de un hijo” (Sentencia de vista n° 1420-2006 Sala Especializada de Familia).

Segundo Problema:

Alfredo interpone una demanda de anulabilidad de acto jurídico por presunto dolo en el reconocimiento ante un juzgado civil, dirigiéndola contra Silvia (madre) y Guillermo (hijo), al haber reconocido como su hijo a un menor nacido dentro del matrimonio, al haberle hecho creer la madre que el hijo que tuvo era suyo, cuando realmente no lo era. Ésta demanda fue declarada improcedente en las 02 instancias de la Corte Superior de Justicia de Lima, por cuanto, el proceso debía ser conocido por el juzgado de familia, vía acción de negación de paternidad, por cuanto el hijo había nacido dentro del matrimonio (Casación n° 2705-2007).

Tercer Problema:

Una pareja de esposos de edad avanzada (abuelos) interpone una demanda de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta del reconocimiento como “hija” a su nieta, ante un juzgado civil, habiendo llegado hasta la Corte Suprema de la República donde se determinó amparar definitivamente su pretensión. (Casación n° 1230-96 Huaura).

III. DESCRIPCIÓN DEL CONTEXTO EN QUE SE DESARROLLA EL PROBLEMA.

Que existe una gran discrepancia y confusión entre la gran mayoría de los Magistrados de los Juzgados Civiles y Juzgados de Familia de las diversas instancias, al determinar indistintamente que son o no son competentes, para conocer las pretensiones de nulidad y anulabilidad sobre el reconocimiento de un hijo, sin tener en cuenta, realmente la naturaleza jurídica del acto celebrado por parte del supuesto padre, dentro de las negocio jurídico, regulado por el Libro II del Código Civil.
Esto ha suscitado que la gran mayoría de los justiciables se sientan confundidos al no comprender ante que juzgado debe interponer su demanda y que pretensión demandar cuando se presente éste tipo de controversia.


IV. JUSTIFICACION.

La presente investigación se justifica en la medida que se pueda proponer la regulación más adecuada en nuestro Código Civil, respecto a la pretensión de nulidad o anulabilidad del reconocimiento de hijo, estableciéndose algunos parámetros para que los magistrados puedan determinar correctamente cual es la vía procedimental de acuerdo a la naturaleza jurídica del acto celebrado. Lo que se pretende demostrar, es que la pretensión de nulidad o anulabilidad de acto jurídico, (sobre el reconocimiento efectuado), interpuesta bajo los fundamentos de derecho contenidos en el libro II del Código Civil, los juzgados civiles no serían competentes en tramitarlos, por cuanto, NO es aplicable a los actos jurídicos en sentido estricto (como es el reconocimiento del menor) sino a los contratos y a los negocios jurídicos unilaterales intervivos con contenido patrimonial, por cuanto ésta forma de impugnación de la paternidad tiene su propia normatividad, amparada en el libro III del Código sustantivo.
En tal sentido en recurrimos a los códigos civiles italiano, portugués y alemán para desarrollar el presente trabajo. Para ello definiremos que es un acto jurídico, negocio jurídico, la nulidad, anulabilidad, simulación, y la posibilidad de accionar legalmente bajo las reglas contenidas en el Libro II de Código Civil.

V. DOGMATICA JURIDICA.

a. DEL ACTO JURÍDICO AL NEGOCIO JURÍDICO.

1) Acto Jurídico. Es el acto humano, realizado consciente y voluntariamente por un sujeto (por lo general capaz de obrar), del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado; y tal resultado se toma en consideración por el derecho.
Son actos humanos no jurídicos, aquellos que, por su naturaleza, no son materia de relaciones jurídicas y aquellos que tienen por sustrato un interés no – merecedor de protección jurídica.
Prescindiendo de los actos jurídicos que entran en el campo del derecho público y penal (sustancial) o en el campo del derecho procesal (civil o penal), los actos jurídicos que deben asignarse al territorio del derecho privado, son –de ordinario- manifestaciones de voluntad. Pueden distinguirse como veremos en seguida.
a. Actos que consisten en declaraciones de voluntad, o sea en conjunto de palabras, pronunciadas o escritas, o de signos, o en comportamientos, por medio de los que el sujeto hace saber (comunica) a otro que se tiene una determinada voluntad –hecha jurídicamente relevante con la declaración- y que persigue un determinado efecto, que se hace considerar como dependiente de aquella voluntad: la cual es determinante de aquel efecto. El efecto perseguido es siempre la modificación o la conservación, de una determinada situación; más exactamente, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica o de un derecho subjetivo, o de un status, en cuanto reconocidos válidos por el ordenamiento jurídico.
Estos actos se llaman negocios jurídicos. Hay que advertir inmediatamente que es normal una cierta separación en el tiempo entre el nacimiento del negocio y su eficacia.
b. Actos que consisten en la inmediata realización de una voluntad (denominados actos reales, o efectuales, o materiales, o no negociales, o comportamientos); esos actos no consisten en declaraciones (de voluntad).
Ejemplo de ellos son: el apropiarse de un tesoro; la toma de posesión (aprehensión); la entrega (tradición); la mezcla o especificación de cosa; la ocupación de una cosa; la construcción de nave; percepción de frutos; el pago, etc.
Aquí no hay diferencia de tiempo entre la producción del acto y su efecto, ya que la voluntad que anima al acto, está dirigida a la obtención de un efecto material inmediato; y tampoco tiene relevancia el que sea conocido de otro el efecto que se sigue del acto. De estos nacen, además de los efectos materiales propios de cada uno, también efectos jurídicos, aun cuando el acto esté dirigido, por el sujeto que lo realiza, únicamente a la obtención del resultado material y aun cuando quien lo realiza sea incapaz de obrar.[1]
Para DOMENICO BARBERO, el acto jurídico expresa en el género de los hechos, el comportamiento voluntario de un sujeto, productor de efectos solamente en cuanto y porque voluntario. De sus elementos evento, voluntariedad e intención, el acto jurídico se caracteriza por los 02 primeros y la irrelevancia del tercero. “voluntariedad” no significa aquí otra cosa que cumplimiento voluntario del acto; no ya por la persecución a través del acto, de ciertos efectos. En la persecución de esos efectos consiste la intención, y ésta, aunque la hubiese, es para el “acto jurídico” irrelevante, es decir, no tomada en consideración por el derecho, que dispone los efectos del acto independientemente de la intención (finalidad) del autor, o con la sola consideración al hecho que es voluntario. De manera que tales efectos pueden ser también contrarios a los perseguidos por el sujeto, y como acontece en la amplia serie de los actos ilícitos, representar, incluso, una reacción del orden jurídico contra la intención del sujeto.
Por otra parte, en virtud de la relevancia del voluntario, el “acto jurídico” se distingue del mero “hecho jurídico” en que, según vimos, es relevante el solo evento, el acaecimiento exterior, en su fenomenocidad.
Define, al “acto jurídico”, no ya como una “manifestación de voluntad” sino como una manifestación, o mejor todavía, un comportamiento voluntario del sujeto al que el derecho y vincula determinados efectos jurídicos en cuanto precisamente y sólo porque es voluntario.[2]
Dentro del universo de los hechos jurídicos existe la categoría de los hechos jurídicos voluntarios llamados actos jurídicos que se caracterizan por estar conformados por una o más manifestaciones o declaraciones de voluntad emitidas con el propósito de alcanzar un resultado práctico, que en cuanto tutelado por el ordenamiento jurídico se convierte en un resultado jurídico.
Estos actos jurídicos (llamados en otros sistemas doctrinarios y legales negocios jurídicos) constituyen sin lugar a dudas la especie más importante de hechos jurídicos voluntarios, por cuanto a través de ellos los particulares tienen la posibilidad de satisfacer sus múltiples y variadas necesidades en su vida de relación con otros sujetos de derecho, razón por la cual la doctrina les ha prestado mucha atención.
Los actos jurídicos son caracterizados como la manifestación más importante del fenómeno jurídico denominado “autonomía privada” entendida como el poder que tienen los particulares, sean persona naturales o jurídicas, en los diferentes sistemas jurídicos, para autorregular sus intereses privados vinculándose con los demás con el fin de satisfacer sus más variadas y múltiples necesidades. Para poder ejercer este poder o facultad de la autonomía privada, los particulares tienen la libertad de celebrar los actos jurídicos que consideren convenientes, por cuanto a través de los mismos podrán alcanzar los resultados prácticos que deseen, creando, modificando, regulando, o extinguiendo relaciones jurídicas de carácter patrimonial o extrapatrimonial.[3]

2) Negocio Jurídico. Es una declaración de voluntad (privada) o conjunto de declaraciones de voluntad (privadas) dirigidas a la producción de efectos jurídicos (aunque no clara y enteramente previstos por quien emite la declaración y concebidos por él como efectos meramente o predominantemente económico y práctico), que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza –de ordinario- en los límites de la correspondencia o coherencia, entre ellos la voluntad que persigue tales efectos y en cuanto se trate de efectos no – ilícitos.
Lo que no se puede negar es, pues, que los efectos jurídicos nacen, no sólo en dependencia y en virtud de la común intención de las partes, sino, porque el ordenamiento jurídico los reconoce y en la medida en que los reconoce. El negocio y la voluntad negocial son, por consiguiente, solamente la premisa de hecho de los efectos que se generan; la causa de ellos, en sentido propio, está el ordenamiento jurídico.
Además, los efectos del negocio, aún cuando correspondan a la voluntad (la denominada intención del declarante), derivan sobre todo del ordenamiento jurídico y solo en parte de aquella voluntad: en el sentido de que se dan exclusivamente efectos legales. Así se justifica que puedan darse efectos jurídicos del negocio que van mas allá de las previsiones del sujeto (si él ha hecho tales previsiones), y que a la inversa, no se sigan –porque el ordenamiento jurídico no lo consiente- determinados efectos jurídicos o se sigan efectos jurídicos diversos de los que el sujeto mismo se prometía al dar vida al negocio.
El negocio jurídico es un instrumento práctico, ofrecido por el ordenamiento jurídico, mediante el cual el sujeto provee, dentro de los límites de lo lícito, a determinar efectos que se refieren a sus intereses (o excepcionalmente, que se refieren también a los otros sujetos), en el campo de las relaciones jurídicas, de los derechos subjetivos y de los status (constitución, transferencia, modificación, extinción): de este modo, se aclara el nexo lógico (de instrumentalizar), entre el negocio jurídico, de una parte, y de las relaciones jurídicas, los derechos subjetivos.
Es la manifestación mas saliente de la denominada autonomía privada o autonomía de la voluntad, en el sentido de que, mediante el mismo, la voluntad del individuo vale, en el ámbito del ordenamiento jurídico, para modificar situaciones preexistentes, ejercitando así una función constitutiva (dispositiva). Lo que no significa que se pueda calificar el negocio jurídico como “precepto” de la autonomía privada.
Naturalmente la autonomía no es ni puede ser ilimitada; por el contrario, está sometida a límites dirigidos a la tutela de los intereses generales (aspecto social de la autonomía de la voluntad) y de los intereses de los y terceros, los cuales interés no se podrían dejar a merced de la voluntad del individuo. Pero, dentro de esos límites, se puede decir que la misma es decisiva, si no se quiere decir en absoluto que es soberana.[4]
Para DOMENICO BARBERO, el negocio jurídico, es la manifestación voluntaria de una intención. La “manifestación” representa el hecho, el evento, el acontecimiento exterior; la “voluntariedad” determina su configuración en calidad de “acto” (acto humano); la intención, además, caracteriza este acto en su calidad de “negocio”. Estos 03 elementos tienen relevancia en el “negocio”: sin la manifestación, no habría “hecho”; si la voluntariedad es irrelevante o falta, no habrá “acto”; si falta o es irrelevante la intención “no habrá “negocio”. Define al negocio jurídico como la manifestación voluntaria de intención a la cual el orden jurídico vincula los efectos reconocidos necesarios o convenientes para su mejor realización en forma jurídica.[5]
Para MORALES HERVIAS, El negocio jurídico(10) es un acto que produce, modifica o extingue normas jurídicas (concepción normativa) que constituye un ordenamiento jurídico (concepción institucional), es un acto vinculante de privada reglamentación de intereses (concepción axiológica), es acto programático (concepción programática) y un acto estructural de comunicación social (concepción performativa). Los aspectos de lo programático y de lo performativo (estructural) nos ayudarán a entender la diferenciaEl negocio jurídico es un acto que produce, modifica o extingue normas jurídicas (concepción normativa) que constituye un ordenamiento jurídico (concepción institucional), es un acto vinculante de privada reglamentación de intereses (concepción axiológica), es acto programático (concepción programática) y un acto estructural de comunicación social (concepción reformativa).[6]
Después de los conceptos desarrollados los conceptos de acto jurídico y de negocio jurídico, corresponde desarrollar en base la teoría de la validez es uno de los temas jurídicos más arduos, sobre todo porque en gran medida está vinculado al concepto mismo de Derecho, y porque de su seno surgen otros conceptos como el de nulidad, anulabilidad, nulidad relativa, nulidad parcial etc., generando un panorama de aparente complejidad. A esto viene a sumarse la falta de homogeneidad, tanto en la doctrina como en la legislación respecto del contenido de los términos ineficacia e invalidez.
Adicionalmente la aparición del concepto inexistencia creado por la jurisprudencia francesa y que ha gozado de cierta aceptación tanto en España como en Italia ha tornado confuso el panorama. Y como quiera que nuestro Derecho no ha sido ajeno a la influencia de estas tres legislaciones, no resulta extraño encontrar que en nuestra jurisprudencia muchas veces se utilicen estos términos como sinónimos, cuando como veremos son perfectamente diferenciables.


b. SOBRE LA VALIDEZ E INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO.

Como sabemos, el Derecho reclama que haya correspondencia entre la realidad y la tipicidad negocial que describe la norma jurídica. Sin embargo, esta correspondencia no siempre se presenta. La discrepancia entre el hecho que realizan las partes y la ley supone una trasgresión de la norma, surge así la ineficacia como una sanción, como un recurso del ordenamiento jurídico ante una infracción. Pero la falta de correspondencia puede ser de diversos tipos y gravedad, por tanto la sanción también variará en función de esta divergencia.
Los grados de ineficacia están directamente relacionados con la clase de defecto o vicisitud de que adolece el contrato. Así por ejemplo, el nivel más grave de ineficacia es el que se origina como consecuencia de la trasgresión de una norma de orden público, es la llamada nulidad absoluta, esto es, la ausencia total de efectos queridos.
Vemos pues, que la ineficacia es la carencia de efectos, de resultados en el mundo del Derecho, pero no todo tipo de efectos o resultados, porque como observaremos más adelante ciertos tipos de ineficacia como el acto nulo o anulable pueden producir otros efectos -como el de la responsabilidad por daños contra quien procede de mala fe- que no son los precisamente queridos por las partes. Y es que aun cuando existe una realidad jurídica en la que no tienen cabida los actos que violan las reglas que determinan la existencia en ese mundo, es innegable que dichos actos transgresores han existido en la realidad cotidiana y por tanto, habrán de ser regulados por el Derecho. Si no fuera de este modo el Derecho sería una ciencia ciega, de espaldas a los conflictos y situaciones que precisamente debe resolver.
El estado actual de la doctrina permite sostener que la ineficacia es un concepto genérico más amplio que otros; se trata de un concepto universal de todas las vicisitudes que atacan al contrato: nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución, revocación, etc. Es por eso que la ineficacia, ha servido a algunos teóricos para intentar ordenar las diversas categorías antes mencionadas. Además se trata de un concepto más versátil no estrictamente jurídico y que responde mejor a una época en la que el excesivo formalismo va en retroceso.
No obstante, aun se puede encontrar quienes identifican eficacia con validez. En realidad se trata de dos conceptos perfectamente diferenciables. La validez es un concepto netamente jurídico, mientras la eficacia es más bien socio jurídico, esto es, tiene que ver con los hechos, con la realidad. Así, el contrato puede ser válido en el ámbito jurídico y no necesariamente eficaz en ámbito real; por ejemplo cuando alguien que no tiene herederos forzosos, declara a una persona heredero universal de todos sus bienes, pero resulta que el causante a la hora de fenecer no tiene bienes.
La vigencia del derecho presupone un mínimo de eficacia de éste. El pensamiento jurídico sólo toma en cuenta la validez o vigencia, o sea, el derecho como un orden válido (o vigente).
En nuestro Código Civil la ineficacia aparece, principalmente, a propósito del fraude del acto jurídico (arts. 195 y siguientes), y surge en esta figura, precisamente porque el legislador implícitamente distingue la ineficacia de otras figuras como por ejemplo la nulidad. El acto jurídico nulo lo es no sólo para las partes que lo generaron sino para todos, es decir, cuando se sanciona siempre se hará universalmente, erga omnes. Porque de ordinario el Derecho no puede hacer distingos, excepciones; sin embargo, la eficacia, como ya se anotó, no es un concepto netamente jurídico y por lo tanto puede hablarse de ineficacia del acto respecto de una persona y eficacia respecto de las demás como lo hace el Código Civil en la figura precitada: “El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito”.
Respecto a la validez diremos que es el modo de ser y existir del Derecho. Se reclama tanto que el Derecho sea válido, porque de otro modo no sería Derecho. Siendo válido será obligatorio y exigible, sin estas dos notas características el Derecho se revelaría inútil. En efecto, la obligatoriedad y la exigibilidad son dos notas tipificantes del Derecho, ellas provienen de la validez, al no existir ésta tampoco serán las otras. Y un derecho que no es obligatorio y no es exigible es un contrasentido. Cuando se afirma que el modo de ser y existir del Derecho es su validez, no debe caerse en el error de creer que el Derecho no regula lo que no es válido. Hablamos de validez cuando el contrato que se realiza se ha verificado cumpliendo todas las exigencias del mundo jurídico. Pero acontece que es posible -independientemente de las causas- que el contrato no reúna los requisitos de validez, que sea un acto disidente de la normatividad, es entonces, que dicho acto no existirá para el Derecho como tipo preestablecido, pero esto no quiere decir que el acto no haya acontecido en la realidad y por ese sólo hecho se haga merecedor de ser regulado por el Derecho. Pensar de otro modo sería incurrir en la ingenuidad de que el Derecho jamás será transgredido, por ello está en la obligación de suponer esta posibilidad.
Puede pedirse la nulidad invocando una causal -como se hace en los casos presentados- que nuestro Derecho Civil reserva a la anulabilidad? O se ha trata de un error de los demandante. Para responder esta pregunta desentrañemos primero el concepto de nulidad, seguidamente el de anulabilidad.

1) NULIDAD.

MESSINEO, sostiene que nos encontramos frente a una nulidad, cuando faltan uno o más elementos esenciales o constitutivos del negocio, por lo cual está en cuestión el negocio en lo intrínseco del mismo. Consecuencia de la nulidad es que el negocio ni crea derechos, para que aquel que podría obtener ventaja del mismo, ni, a la inversa, importa vínculos o deberes para aquel a cuyo cargo, en el caso de su validez, podrían nacer los mismos: en otras palabras, el negocio nulo está destituido de todo efecto jurídico. [7]
Por otro lado, COVIELLO, manifiesta que el negocio jurídico nulo, que frecuentemente, aunque no con mucha exactitud se equipara al que nace muerto, no produce efectos jurídicos en ningún tiempo. Por lo que debe entenderse que el negocio jurídico nulo no produce ninguno de los efectos jurídicos correspondientes al fin práctico querido por las partes, conviene a saber, ninguno de los efectos jurídicos que la ley hace derivar del tipo de negocio jurídico abstracto a que pertenece el negocio nulo en concreto; la nulidad, en suma, importa ineptitud del medio jurídico para alcanzar el fin práctico determinado que se quería y no otro. Nada impide, por lo tanto, que el negocio jurídico, aún siendo nulo, esto es, inconducente al fin, considerado como hecho existente por sí y realmente efectuado que no puede destruirse, pueda producir todos los otros efectos de que es capaz como tal.[8] Al afirmar ello, Coviello se acerca a lo propuesto por STOLFI[9], cuando reconoce que el acto jurídico nulo existe como acto pese a su nulidad, tan es así que puede continuar produciendo efectos distintos a los afectados por la nulidad.
En términos genéricos debe decirse que el acto jurídico será nulo, cuando carezca de algún aspecto estructural, presupuesto o requisito, o como aquel cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios del orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas. [10]

2) ANULABILIDAD.

Para MESSINEO, es un grado de invalidez menor, a diferencia de nulidad. El presupuesto de ella, es que el negocio no esté invalidado por uno de los defectos radicales; que exista, pues, la declaración de voluntad, que exista una causa válida y que haya sido observada la forma esencial, querida por la ley o por las partes, etc.
RUBIO CORREA, citando a BETTI, al comentar sobre la anulabilidad “anulable, en cambio, se denomina el negocio que, aun no careciendo de los elementos esenciales del tipo y hasta originando la nueva situación jurídica que según el Derecho acompaña a aquél, puede –tras la reacción de la parte interesada- ser removido con fuerza retroactiva y considerado como si nunca hubiera existido.
Los elementos que caracterizan la anulabilidad de negocio jurídico, son los siguientes:
- El acto ha sido consumado con defectos que ameritan que sea invalidado, cumplidos determinados requisitos.
- El vicio de que adolece el acto anulable puede ser convalidado de diversas formas a iniciativa de quien puede solicitar la anulación.
- El negocio anulable no es inválido per se sino eficaz y produce sus efectos de manera plena a partir de su consumación. Sin embargo está amenazado de destrucción, es decir, tiene una invalidez pendiente.
- Que esta invalidez pendiente se convierta en invalidez actual, depende exclusivamente de la voluntad de quien está legitimado para ejercer la acción de anulabilidad. Este sujeto puede perseguir la invalidación, o por el contrario puede subsanar el vicio eliminando la amenaza de destrucción.
- La doctrina es unánime en considerar que la anulabilidad sólo puede ser establecida por sentencia judicial, a diferencia de la nulidad.
- Una vez lograda la invalidez, opera retroactivamente al momento de consumación del acto y el efecto consiste en que el acto es como si no hubiera existido.[11]
Agrega MESSINEO, que el negocio anulable es susceptible de convalidación (sanatoria) por parte del sujeto al que corresponde el poder invalidarlo. La convalidación tiene el efecto de hacer inimpugnable el negocio anulable y definitivo los efectos que el mismo no obstante su anulabilidad, había ya producido.
La convalidación puede ser expresa (cuando el acto de convalidación contenga la mención del negocio y del motivo de anulabilidad, y la declaración de que mediante el acto se lo quiere convalidar); o tácita, y consiste en la ejecución voluntaria, aún parcial, del negocio, siempre que sea emprendida por quien tenía conocimiento de la existencia del vicio.
Propiamente la convalidación no elimina del negocio, el vicio de que está compenetrado; la convalidación opera de modo absolutamente distinto; elimina los efectos del vicio, mediante una declaración correctiva y confirmativa, con la cual, en definitiva, se declara querer mantener firme el negocio, aún a sabiendas de su vicio, que, de perdurar haría que el negocio siguiera siendo anulable. Esto ocurre mediante una especie de renuncia al derecho de obtener la anulación.[12]
TABOADA, define al acto anulable como aquel que se encuentra afectado por un vicio en su conformación. Al contrario de los actos nulos, los actos anulables no carecen de algún elemento o presupuesto, o cuyo contenido sea prohibido, sino de actos que cumplen con la mayoría de sus aspectos estructurales, pero que tiene un vicio en su conformación, razón por la cual tampoco son válidos.[13]

c. SIMULACION.

Podemos observar que en las relaciones jurídicas diarias los seres humanos, también se realizan una diversidad de actos simulados. Algunos por el simple gusto de mentir otros con relevancia jurídica. En el ámbito de los negocios jurídicos, la simulación es muy frecuente. Se usa para engañar a terceros con los más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia económica, defraudar a los acreedores, engañar a un pariente pedigüeño, eludir prohibiciones legales, protegerse contra la delincuencia, evitar herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos, beneficiar a unos hijos antes que a otros, facilitar la realización de ciertos negocios, etc.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos expresar que la simulación es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.
MOSSET ITURRASPE, manifiesta que el fenómeno de simulación exhibe 02 zonas diferentes: una visible, representada por el “negocio simulado”, y otra oculta representada por el “acuerdo simulatorio”.[14]
MORALES HERVIAS, manifiesta que la simulación es un supuesto de discrepancia entre declaración y causa. Es un acuerdo por el cual las partes emiten una declaración no coincidente con la causa del negocio jurídico. Se utiliza a la declaración divergente para engañar. El elemento indefectible del procedimiento simulatorio es el acto de consumación del engaño. Para que haya simulación se requiere 02 elementos:
a. Acuerdo Simulatorio (contradeclaración): vincula la situación aparente y la situación real. Este acuerdo de simular es fundamental, y no basta solo el conocimiento por parte de uno de los contratantes del propósito que tiene el otro de simular, es indispensable que exista un acuerdo expreso entre las partes respecto de tal propósito, lo cual significa que la simulación deberá siempre presentarse como “convenida”.
d. Finalidad de Engañar: hay simulación absoluta cuando las partes tienen la finalidad de no vincularse jurídicamente. Hay simulación relativa cuando las partes celebran un negocio distinto del negocio que se presenta a los demás. Las partes tienen la finalidad de vincularse jurídicamente mediante un negocio oculto.
Con la simulación las partes intentan eludir o una expectativa de mero hecho o una expectativa jurídica, o un verdadero y propio derecho de los otros sujetos, o en fin, una prohibición objetiva de la ley; o también de establecer la premisa para la creación de una expectativa o de un derecho de terceros.
Los negocios jurídicos simulados no producen consecuencias jurídicas entre las partes que los hubieran celebrado por no corresponder a la causa. La causa del acuerdo simulatorio es totalmente incompatible con la declaración simulada por las partes.[15]
La necesidad de 02 sujetos que conspiren al fin simulatorio, no quiere decir sin embargo, que la “simulación” pueda darse solamente en materia contractual. Ciertamente el campo de los contratos es aquel en que comúnmente ocurre, pero puede haber simulación también en los negocios unilaterales recepticios, mediante conspiración entre el mismo declarante y el destinatario de la declaración.[16]
CLASES:

a) SIMULACION ABSOLUTA: La causa es la finalidad de crear una situación aparente, y por tanto no vinculante. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas entre las partes porque la causa en este supuesto es simplemente crear una apariencia de vinculación jurídica entre las partes. La causa en la simulación absoluta es crear una situación aparente o fingida frente a terceros. Las partes no quieren que se produzca ninguna consecuencia jurídica cuando celebran el negocio jurídico simulado. La finalidad concreta de las partes en el acuerdo simulatorio significa no producir ningún negocio jurídico.[17]
BARBERO, manifiesta que se da cuando exteriormente se hace una declaración aparentemente negocial, mientras que en la realidad, por el contrario, no se quiere negocio alguno: se finge una venta, pero en realidad no se quiere vender ni realiza ningún otro negocio. El negocio aparentemente realizado se denomina negocio “simulado”.[18]
b) SIMULACION RELATIVA: las partes aparentan celebrar un negocio jurídico distinto del verdaderamente constituido. El negocio simulado es el negocio aparente y el negocio disimulado es el negocio oculto a los terceros. La causa en la simulación relativa es ocultar un negocio jurídico disimulado distinto del negocio simulado. Entonces, en la simulación relativa existen 02 negocios jurídicos:
1. Negocio simulado como aparente y fingido.
2. Negocio disimulado como oculto y real.[19]
DOMENICO BARBERO, se da cuando exteriormente se declara realizar un determinado negocio, mientras que en realidad (contradeclaración) se entiende realizar otro, se dice vender y en realidad se quiere donar.
En este caso hay que considerar 02 negocios: el negocio “simulado”, aparente, pero no efectivo (declaración sin intención), y el negocio “disimulado”, esto es, real, pero oculto (oculto detrás de la declaración).
Una especie de simulación relativa, pero simulación ésta no de “negocio”, sino de “persona”, es la que se denomina “interposición de persona” que se da cuando exteriormente – es decir aparentemente- la declaración se hace con un determinado sujeto, mientras que en la realidad se la destina a otro.[20]
VI. UBICACIÓN LEGISLATIVA DE LA SIMULACION, NULIDAD Y ANULABILIDAD EN EL CODIGO CIVIL PERUANO.

Artículo 190º.- Simulación absoluta.
Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo.

Artículo 191º.- Simulación relativa.
Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.

Artículo 192º.- Simulación parcial.
La norma del artículo 191º es de aplicación cuando en el acto se hace referencia a
datos inexactos o interviene interpósita persona.

Artículo 219º.- Causales de nulidad absoluta.
El acto jurídico es nulo:
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358º.
3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4. Cuando su fin sea ilícito.
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo.
8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

Artículo 220º.- Nulidad absoluta.
La nulidad a que se refiere el artículo 219º puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.
Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación.

Artículo 221º.- Causales de anulabilidad.
El acto jurídico es anulable:
1. Por incapacidad relativa del agente.
2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
4. Cuando la ley lo declara anulable.

Artículo 222º.- Anulabilidad o nulidad relativa
El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.

VII. METODO TELEOLOGICO.

a. PRIMER CASO:

Gustavo interpuso su demanda ante un juzgado de familia, bajo la pretensión de impugnación de paternidad, la cual fue declarada improcedente por cuanto busca cuestionar el reconocimiento efectuado en la partida del menor, por cuanto el artículo n° 395[21] del Código Civil, imperativamente niega la posibilidad de “revocar el reconocimiento de un hijo”, tomando como referencia lo resuelto mediante la sentencia emitida por la Corte Suprema de la República n° 2092-2003.
Dicha sentencia resuelve la controversia presentada alrededor del artículo 395 del Código Civil que regula la prohibición de revocar el reconocimiento de un hijo, niega la posibilidad de peticionar la ineficacia funcional o extrínseca sobreviniente para ese caso; mientras que la petición de anulabilidad de un acto jurídico (incluso el reconocimiento en cuestión) tendría sustento en la ineficacia estructural o intrínseca, que reenvía a circunstancias y causas concurrentes a la formación del acto. En consecuencia, si bien el reconociente no puede dejar unilateralmente sin efecto el reconocimiento practicado, por mandato del artículo antes mencionado, ello no impide que pueda ejercer las acciones pertinentes para demandar, en sede judicial y con pruebas idóneas, su nulidad o anulabilidad.
Consecuentemente, decide luego interponer una demanda nulidad de acto jurídico sobre el acto de reconocimiento del menor, en base al numeral 05 del artículo 219 del Código Civil (simulación absoluta) contenida en el libro II del Código Civil ante un juzgado civil.

COMENTARIO:

Que el artículo 395[22] del Código Civil, regula el reconocimiento como el acto jurídico familiar filial destinado a determinar por medio de la voluntades vinculo entre padre e hijo. Es un acto de estado familiar declarativo de paternidad.[23]
Dicho reconocimiento no admite limitaciones accesorias de voluntad, debiendo exteriorizarse pura y simple (no está sujeta a condición, plazo o modo a diferencia de los actos o negocios jurídicos), que la hagan depender pues ello pondría en peligro la estabilidad y seguridad de la filiación.
De manera muy ilustrativa el Código Civil de Portugal (artículo 1852) indica que el acto de reconocimiento no puede cláusulas que limiten o modifiquen sus efectos, ni admite condición ni término. Las cláusulas o declaraciones prohibidas no invalidan el reconocimiento, mas se tienen por no escritas. Por su parte el Código Civil Italiano refiere de una manera más genérica –pero expresa- que es nula la cláusula dirigida a limitar los efectos derivados del reconocimiento (artículo 258).[24]
En cuanto a la irrevocabilidad de dicho reconocimiento, implica la imposibilidad de que el autor vaya en contra de sus propios actos y renuncie a todas las consecuencias jurídicas que deriven de su actuación. Si bien es cierto el reconocimiento es irrevocable, ello no restringe el hecho de que pueda negarse o impugnarse.
El artículo 399[25] del Código Civil Peruano, otorga legitimidad para negar a quien no participa en el reconocimiento. Hay que resaltar la importancia de las pruebas biológicas de ADN, para descartar la paternidad.
En cuanto a la impugnación de paternidad, no supone una excepción a la regla de la irrevocabilidad del acto porque el sujeto no cambia su voluntad sino, que por el vicio, deja de ser valorada jurídicamente la voluntad inicial.
La acción de impugnación de paternidad del reconocimiento, es la que tiende a atacar el reconocimiento, no por vicios en el acto, sino por concordar con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconociente en verdad el padre o madre del reconocido. Es una acción declarativa, de contestación y desplazamiento del estado de familia.[26]
Regresando a la discusión vertida en torno al primer caso, tenemos, que si bien es cierto la pretensión incoada en el artículo 395 del código sustantivo dispone que la revocación del reconocimiento es irrevocable, consecuentemente toda impugnación judicial que se haga contra dicho reconocimiento es improcedente por cuanto constituye un petitorio jurídicamente imposible, en aplicación del numeral 06 del artículo 427[27] del Código Procesal Civil, también lo es, que dicho reconocimiento al constituir un acto jurídico unilateral, que se perfecciona con la sola declaración de voluntad del padre o la madre con la finalidad de establecer la relación paterno filial, también es susceptible de las causales de nulidad y anulabilidad, mediante una sentencia declarativa.
La ineficacia de los actos jurídicos, puede presentarse de 02 formas: ineficacia estructural o intrínseca, cuando existen defectos o vicios constitutivos en la etapa de formación del acto jurídico que pueden determinar su invalidez. Ineficacia funcional o extrínseca, que se presenta en la etapa posterior a la formación del acto jurídico, y que por causas y circunstancias objetivas externas de carácter económico, social, moral, etc. –que están en relación directa con los intereses particulares de las partes–, la voluntad negocial decae y se extingue; deja de interesar una o ambas partes el negocio jurídico; siendo la nulidad y la anulabilidad supuestos de esta ineficacia estructural conforme ya hemos analizado precedentemente.
Por lo tanto, el artículo 395, al regular la prohibición de revocar el reconocimiento efectuado, niega la posibilidad de la ineficacia funcional o extrínseca, pero admitiría la posibilidad de solicitar la nulidad o anulabilidad de un acto jurídico, debido a su ineficacia estructural o intrínseca, que reenvía a circunstancias y causas concurrentes a la formación del acto, por lo que el contenido es jurídicamente posible.
Debemos tener presente que el acto jurídico (no el negocio jurídico) de reconocimiento de paternidad es un acto unilateral en el que interviene un solo sujeto, debiendo cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 140 del Código Civil para su validez plena, teniendo existencia desde su constitución al crear relaciones jurídicas.
Consecuentemente, el demandante (Gustavo) para demandar ante los juzgados civiles, la nulidad o anulabilidad del acto jurídico de reconocimiento, bajo la premisa que la ley y la constitución no lo prohíben, tendría que demostrar que existió una irregularidad o un vicio de tal proporción que afectó el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos por el artículo antes mencionado (voluntad y declaración). Si ello no existiese, tampoco puede demandar la impugnación de paternidad ante los juzgados de familia, por cuanto la legitimidad solo le corresponde a quien no ha participado del acto jurídico de reconocimiento (padre o madre biológico).
¿Existe, entonces en el reconocimiento efectuado por Gustavo, una nulidad por causal de simulación absoluta?
Si entendemos que la simulación es una manifestación concreta de la apariencia jurídica (intencionalmente creada). El negocio simulado es aquel que, por decisión de las partes aparenta la existencia de una reglamentación negocial que en realidad no es querida.[28] En este caso Gustavo reconoce al hijo Patricia, haciéndole un “favor” para “simular” frente a la sociedad que también es su hijo. La respuesta es que No.
Si lo enfocamos como una simulación absoluta, las partes no deben tener intención alguna de quedar jurídicamente vinculados, fingiendo celebrar un acto o negocio jurídico. Gustavo y Patricia tienen realmente la intención de no quedar jurídicamente vinculados, quieren solamente la declaración, pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, pero sin embargo, al quedar totalmente vinculados como padres del hijo reconocido, generan consecuencias sucesorias, no existe engaño a terceros, pues el verdadero padre no quiere reconocerlo.
Si lo enfocamos como una simulación relativa, la cual se presenta cuando las partes, teniendo la intención de quedar jurídicamente vinculadas por determinado negocio u acto jurídico, fingen celebrar uno distinto del que en realidad celebran. Si ambos deciden quedar vinculados jurídicamente como padres producto del reconocimiento efectuado por Gustavo sobre el hijo de Patricia, ¿Cual vendría ser es el negocio u acto jurídico distinto u oculto? La respuesta es ninguno, por cuanto ambos son padres.
En la causal contenida en el numeral 05 del artículo 219 del Código Civil, se refiere a la discrepancia que existe entre la voluntad declarada y la voluntad interna realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través de un acuerdo simulatorio con el fin de engañar a terceros. Aquí surge una pregunta ¿existe una discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna realizada de común acuerdo entre las partes contratantes? Recordemos que no estamos ante un contrato sino un acto; por lo tanto, Gustavo y Patricia voluntariamente expresaron su voluntad de reconocer a un hijo no con la intención de engañar a terceros, sino porque Gustavo acordó que “voluntariamente” le haría un favor a Patricia.
Consecuentemente la demanda de nulidad de acto jurídico por causal de simulación devendría en infundada.

b. SEGUNDO CASO:

Alfredo interpone una demanda de anulabilidad de acto jurídico por presunto dolo en el reconocimiento ante un juzgado civil, dirigiéndola contra Silvia (madre) y Guillermo (hijo), al haber reconocido como su hijo a un menor nacido dentro del matrimonio, al haberle hecho creer la madre que el hijo que tuvo era suyo, cuando realmente no lo era. Ésta demanda fue declarada improcedente en las 02 instancias de la Corte Superior de Justicia de Lima, por cuanto, el proceso debía ser conocido por el juzgado de familia, vía acción de negación de paternidad, por cuanto el hijo había nacido dentro del matrimonio. El proceso fue resuelto por la Corte Suprema de la República, declarando INFUNDADO el recurso de casación presentado por Alfredo, en mérito a la presunción contenida en el artículo 361[29] del Código Civil además de tener presente lo dispuesto por el artículo n° 363[30] del código antes mencionado.

COMENTARIO:

Que si bien es cierto este segundo caso es muy parecido al caso anterior, el demandante (Alfredo) para demandar ante los juzgados civiles, la nulidad o anulabilidad del acto jurídico de reconocimiento, bajo la premisa que la Ley o la Constitución no lo prohíbe expresamente; para ello tendría que demostrar que existió una irregularidad o un vicio de tal proporción que afectó su voluntad y la declaración al momento de reconocer al supuesto hijo.
Debemos entender que el reconocimiento como se ha afirmado precedentemente no es un negocio jurídico, es un acto jurídico, no es un negocio u contrato con prestaciones económicas.
Como en el caso anterior tampoco puede demandar la impugnación de paternidad ante los juzgados de familia, por cuanto no posee legitimidad para obrar por cuanto solo le correspondería demandar a quien no ha participado del acto jurídico de reconocimiento (padre o madre biológica).
El artículo n° 361 del Código Civil, regula la presunción del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución tiene por padre “páter is est quem nuptiae demostrant”, pero ésta afirmación puede ser enervada con una prueba en contrario. Esta presunción solo es aplicable si es que con los siguientes requisitos: a) El matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro del matrimonio; y, b) Que la cónyuge sea la madre biológica del menor; para que sea aplicable la presunción de paternidad el parto de la mujer casada y la identidad del hijo en cuestión por el alumbramiento.
Lo que Alfredo pretende la anulabilidad de acto jurídico de reconocimiento, por causal de dolo, dirigiéndola contra la madre y el hijo. El fue engañado por la madre al hacerle “creer” que el hijo que tuvo era suyo, cuando realmente no lo era, al margen de cuestionar la presunción establecida por el artículo 361 del Código Civil, se dirige también a cuestionar el vicio existente al momento de emitir su declaración, al ser engañado por la madre, lo cual nos da como consecuencia, un cuestionamiento al vinculo paterno filial.
La anulabilidad, es una ineficacia provocada, en el sentido de que depende del ejercicio de un poder de impugnación. Por lo mismo, cabe afirmar que es una ineficacia que puede sanarse, pues quien tiene la posibilidad de impugnar o dejar de hacerlo puede igualmente confirmar el acto anulable.
Como vemos el contrato anulable adolece de un vicio o defecto menos grave que el contrato nulo; no obstante, dicho defecto no es baladí, pues puede llevarlo a la ineficacia total de los efectos queridos.
En nuestra legislación las causas por las cuales procede la anulabilidad del acto jurídico están contenidas en el artículo 221 del Código Civil, éstas se refieren a los actos realizados por incapaz relativo, los realizados con vicios resultante de error, dolo, violencia o intimidación; por simulación que perjudica el derecho de tercero (esto mas corresponde a una acción de ineficacia); y, cuando la ley lo declare anulable.
Conviene recordar que en nuestro Código Civil, la acción de anulabilidad prescribe a los dos años (artículo 2001), luego de este tiempo el acto es inatacable y continuará surtiendo los efectos que desde el inicio produjo. En la brevedad del tiempo que el legislador ha concedido para impugnar el acto se advierte el menor nivel de gravedad del defecto que adolece el acto anulable versus del que sufre el acto nulo.
Volviendo al caso en análisis, lo que el actor pretende es que se anule el reconocimiento materializado en la partida de nacimiento del presunto hijo, por la causal de “dolo”.
El “dolo civil”, es la maquinación o artificio que se emplea para engañar a otro. Es el error provocado por la otra parte o excepcionalmente por un tercero con conocimiento de la parte que obtuvo beneficio de él, el vicio de voluntad no es la falsa representación de la realidad en que incurrió la víctima, sino la intención de la otra parte o del tercero, de provocar un error dolosamente en la víctima.[31]
La pregunta que surge aquí es la siguiente: ¿Existió un vicio de tal magnitud que pueda ser causal de anulación del acto jurídico, en la voluntad del demandante, al reconocer, previo engaño de la madre, un hijo que no era suyo?
Si, existe un vicio en la creación de la manifestación de voluntad de Gustavo, debido a que el engaño provocado por la madre, lo ha inducido a declarar reconocer, por error, a un hijo que no era suyo, consecuentemente es perfectamente factible que la demanda pueda ser interpuesta ante el juez civil y sea declarada fundada.
Sin embargo la Corte Suprema, manifiesta que el demandante debió interponer la acción de negación de paternidad regulada por el artículo 363 del Código Civil de 1984. Veamos si es posible.
El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:
a. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los 180 días siguientes al de la celebración de matrimonio. No estamos ante este supuesto por cuanto, el matrimonio se celebró con fecha 05 de abril de 1986, habiendo el hijo nacido el 14 de agosto de 1989. El hijo no ha sido concebido antes de la celebración del matrimonio.
b. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo. Recoge un caso de impugnación de paternidad por el cual se alega la imposibilidad de haber cohabitado con la madre en los primeros 121 días de los 300 anteriores al nacimiento del hijo del cónyuge. No tenemos este dato conforme se desprende de la casación.
c. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período. Cuando los cónyuges se encuentran separados existe una suspensión del deber de cohabitación entre los cónyuges. no estamos frente a este supuesto, por cuanto se divorcio mucho después del nacimiento del hijo.
d. Cuando adolezca de impotencia absoluta. Este es un segundo caso de impugnación, alegando impotencia absoluta, que se hubiera presentado durante el periodo de concepción.
e. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Permite la recurrencia a procedimientos científicos que se utilicen para la investigación y determinación de la paternidad. Con elemento probatorio es factible que el demandante pueda interponer acción de negación, pero también es factible utilizarlo para fundamentar la acción de anulabilidad interpuesta en un proceso civil.
Como vemos finalmente el demandante al margen de haber interpuesto una acción civil, también puede haber interpuesto una acción de impugnación de paternidad ante un juzgado de familia, utilizando como medio probatorio para otorgarle certeza a su pretensión la prueba de ADN. Pero sostengo que la Corte Suprema cometió un error al declarar infundado el recurso de casación del demandante, por cuanto el juez civil también era perfectamente competente de conocer el proceso de anulabilidad, aunque teniendo siempre presente que el reconocimiento es un acto jurídico unilateral.

c. TERCER CASO:

Un señor de edad avanzada (abuelo) interpone contra su esposa y su “hija-nieta”, ante un juzgado civil una demanda de nulidad de acto jurídico por causal de simulación absoluta sobre reconocimiento efectuado como “hija” a su nieta, ante un juzgado civil, habiendo llegado hasta la Corte Suprema de la República donde se determinó amparar definitivamente su pretensión. (Casación n° 1230-96 Huaura).

COMENTARIO:

La sentencia la Corte Suprema desarrolla 02 ideas, la simulación relativa contenida en el artículo 191 del Código Civil, la cual no amparó (no será comentado en este caso), y la simulación absoluta contenida en el artículo 190 del citado código sustantivo.
Sobre la simulación absoluta, podemos afirmar que se requiere de la concertación de las 02 partes para celebrar un acto jurídico aparente en perjuicio de terceros. No existe la voluntad para celebrarlo, por lo tanto se requiere la existencia de 03 presupuestos; disconformidad entre la voluntad real y la manifestación; concierto entre las partes para producir el acto simulado, y el propósito de engaño.
Aquí surgen algunas preguntas. ¿Existe una disconformidad entre la voluntad real y la manifestación del abuelo demandante o de la abuela para reconocer como hija a su nieta? No existe disconformidad, porque ellos tienen pleno conocimiento y están de acuerdo, que la niña realmente es su nieta, no su hija; por lo tanto exteriorizaron su voluntad para reconocerla como su hija. En segundo lugar ¿existe un concierto para producir el acto simulado? Ambos abuelos estaban de acuerdo en reconocer a su nieta como su hija, pero el reconocimiento no quiere decir, que haya partido de un acuerdo o contrato, sino partió de la voluntad propia del declarante, pero, por último ¿Cuál es el propósito del engaño? A quien se quiere engañar a sus padres, a ellos mismos, a la sociedad, a quien realmente. No existe el elemento engaño. En la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico cuando no se constituye ninguno. El reconocimiento existe (acto jurídico), la nieta es su hija, produce consecuencias jurídicas hereditarias.
Consecuentemente lo resuelto por la Corte Suprema, conforme lo expone en su sétimo considerando, que el recurrente y su cónyuge no tenían la voluntad de reconocer a su nieta como hija, sino solo era apariencia, por razones de índole personal, no son válidas. Ambos si tenían la voluntad y conocían los efectos del reconocimiento efectuado, por cuanto la declaración efectuada si desarrolla efectos jurídicos, por lo tanto NO debió casar la sentencia de vista que declaraba infundada la demanda.

VIII. TRATAMIENTO SEGUN EL CÓDIGO CIVIL ITALIANO.

Existe la acción de desconocimiento, en donde una persona que no crea o sabe que no la tiene, puede atacar la “paternidad” legalmente atribuida. Esta acción se manifiesta diferentemente según la época de la concepción.
a. Cuando el tiempo de la concepción cae antes del matrimonio, la admisión del desconocimiento es la regla, la negativa es la excepción, es decir puede hacérselos siempre, a excepción de los casos contemplados: de conocimiento de la gravidez por parte del marido con anterioridad al matrimonio, y de denuncia del nacimiento efectuada por él o por un procurador especial suyo. (art. 233).
b. Cuando el tiempo de la concepción cae durante el matrimonio, la regla es la negativa y la excepción es la admisión, es decir, el desconocimiento no puede nunca efectuarse mas que en estos casos, que, concretamente, en el “tiempo de la concepción” el marido haya estado: 1) en la imposibilidad física de cohabitar con la mujer, por lejanía o por otro hecho (permanencia en hospital, reclusión, etc.); 2) legalmente separado de la mujer, incluso por efecto de providencia temporal (ejemplo, separación provisional ordenada en pendencia del juicio de nulidad del matrimonio, art. 126), si que haya habido reunión entre los cónyuges, aunque solo sea temporal. 3) afectado por impotentia generando vel coeuendi; 4) la mujer haya cometido adulterio y haya ocultado al marido tanto la propia gravidez, como el nacimiento del hijo (caso en el cual se admite luego al marido a probar toda otra circunstancia tendiente a excluir su paternidad. (art. 235).[32]
Aquí el hijo es considerado adulterino, ósea hijo natural de la madre.
Existe la acción de negación de paternidad legítima, que está dirigida a destruir la presunción (legal) de concepción durante el matrimonio (art. 233).
La misma puede ejercitarse en el caso de nacimiento ocurrido antes de que hayan transcurrido 180 días desde la celebración del matrimonio
La acción de desconocimiento no excluye la concepción del nacido durante el matrimonio, pero tiende a excluir que la paternidad se atribuya al marido de la madre del nacido, e, indirectamente, también a excluir que él sea legítimo (el nacido es adulterino). La acción de negación no excluye necesariamente la paternidad del marido de la madre del nacido; pero tiende a excluir la concepción durante el matrimonio y por consiguiente, directamente la paternidad (ósea la legitimidad) del nacido, por lo que, éste puede ser hijo natural del marido.[33]

IX. COMPARACION JURIDICA.

A. CÓDIGO CIVIL ITALIANO.

Arte. 1324. Normas aplicables a los actos unilaterales. Salvo disposición distinta de la ley, las normas que regulan los contratos se observan, en cuanto fueren compatibles, en los actos unilaterales entre vivos que tengan contenido patrimonial.
Artículo 1334. Eficacia de los actos unilaterales. Los actos unilaterales producen efecto a partir del momento en que llegan a conocimiento de la persona a la cual están destinados.
Artículo 1414. Efectos de la simulación entre partes. El contrato simulado no produce efecto entre las partes. Si las partes han querido celebrar un contrato diverso del aparente, tiene efecto entre ellas el contrato disimulado, siempre que subsistan los requisitos de sustancia y de forma de éste último.
Las disposiciones precedentes se aplicarán también a los actos unilaterales dirigidos a persona determinada que fueren simulados por acuerdo entre el declarante y el destinatario.
Artículo 1415. Efectos de la simulación con respecto a terceros. La simulación no puede oponerse, ni a las partes contratantes ni por sus causahabientes ni por los acreedores del enajenante simulado, a los terceros que de buena fe hubieren adquirido derechos del titular aparente, sin perjuicio de los efectos de la inscripción de la demanda de simulación. Los terceros pueden hacer valer la simulación frente a las partes, cuando ella perjudica sus derechos.
Artículo 1416. Relaciones con los acreedores. La simulación no puede ser opuesta, por los contratantes a los acreedores de titular aparente que de buena fe hubiere realizado actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado.
Los acreedores del enajenante simulado pueden hacer valer la simulación que perjudica sus derechos, y en caso de conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente simulado, son preferidos a éstos, si su crédito es anterior al acto simulado.
Artículo 1417. Prueba de la simulación. La prueba por testigos de la simulación será admisible sin limitaciones si la demanda fuera propuesta por acreedores o por terceros, siempre que éste dirigida a valer la ilicitud del contrato disimulado y también hubiere sido interpuesta por las partes.
Artículo 1418. Causas de nulidad del contrato. El contrato es nulo cuando es contrario a normas imperativas, salvo que la ley disponga lo contrario.
Producen la nulidad del contrato, la falta de algunos de los requisitos indicados por el artículo 1325, la ilicitud de la causa, la ilicitud de los motivos en el caso indicado por el artículo 1345 y la falta en el objeto de los requisitos establecidos en el artículo 1346.
El contrato también es nulo en los demás casos establecidos por la ley.
Artículo 1419. Nulidad parcial. La nulidad parcial de un contrato o la nulidad de clausulas específicas, implica la nulidad de todo el contrato, si resulta que los contratantes no lo habrían celebrado sin aquella parte de su contenido que es afectada por la nulidad.
La nulidad de clausulas especificas no implica la nulidad del contrato cuando las clausulas nulas son sustituidas de derecho por nomas imperativas.
Artículo 1420. Nulidad de contrato plurilateral. En los contratos con más de 02 partes, en los cuales las prestaciones de cada una están dirigidas a la obtención de un fin común, la nulidad del contrato, salvo que, de acuerdo con las circunstancias la participación de aquella deba considerarse esencial.
Artículo 1427. Error, violencia y dolo. El contratante cuyo consentimiento hubiere sido dado por error, u obtenido con violencia, o propiciado mediante dolo, pude demandar la anulabilidad del contrato, según las disposiciones siguientes.
Artículo 1446. Anulabilidad del contrato plurilateral. En los contratos indicados en el artículos 1420 la anulabilidad que atañe al vínculo de una sola de las partes no implica la anulación del contrato, salvo que la participación de ella deba considerarse esencial, de acuerdo con las circunstancias.

B. CODIGO CIVIL DE PORTUGAL.

Artículo 240. Simulación.
1. Si por acuerdo entre el declarante y el destinatario, y con la intención de engañar a terceros, hubiera divergencia entre la declaración negocial y la voluntad real del declarante, el negocio es simulado.
2. El negocio es nulo.
Artículo 241. Simulación relativa.
1. Cuando debajo del negocio exista otro que las partes quieran realizar, es aplicable a éste el régimen que le correspondería si fuese celebrado sin disimulación, no siendo su validez perjudicada por la nulidad del negocio simulado.
2. Pero si el negocio disimulado tuviera naturaleza formal, solamente es válido si observó la forma exigida por la ley.
Artículo 253. Dolo.
1. Se entiende por dolo cualquier instigación o artificio que alguien emplee con la intención o conciencia de inducir o mantener en error al autor de la declaración, así como la disimulación, por el destinatario o el tercero, del error del declarante.
2. No constituye dolo ilícito las instigaciones o artificios usuales considerados legítimos según las concepciones dominantes en el comercio jurídico, ni la disimulación del error, cuando ningún deber de aclarar del declarante resulte de la ley, de la estipulación negocial o de aquellas concepciones.
Artículo 254. Efectos del dolo.
1. El declarante cuya voluntad haya sido determinada por dolo puede anular la declaración; la anulabilidad no es excluida por el hecho de que el dolo sea bilateral.
2. Cuando el dolo proviene de tercero, la declaración solo es anulable si el destinatario tuvo o debió tener conocimiento de él; pero, si alguien adquirió algún derecho por virtud de la declaración, ella es anulable en relación al beneficiario, si él fue autor del dolo o conoció o debió haber conocido.
Artículo 286. Nulidad. La nulidad es invocable por todo el tiempo por cualquier interesado y puede ser declarada oficiosamente por el tribunal.
Artículo 287. Anulabilidad.
1. Solo tienen legitimidad para formular anulabilidad las personas en cuyo interés la ley las establece, y solamente dentro del año subsiguiente a la cesación del vicio que le sirve de fundamento.
2. Sin embargo, si el negocio no se hubiese cumplido, la anulabilidad puede ser formulada, sin dependencia del plazo, tanto por día de acción como por vía de la excepción.
Artículo 289. Efectos de la declaración de nulidad y anulabilidad.
1. Tanto la declaración de nulidad como la de anulabilidad del negocio tienen efecto retroactivo, debiendo ser restituido todo lo que ha sido prestado o, si la restitución en especie no fuera posible, en el valor correspondiente.
2. Si alguna de las partes enajenó gratuitamente la cosa que debe restituir, y no se puede hacer efectiva la restitución del valor de ella contra el enajenante, el adquirente está obligado en lugar de él, pero solamente en la medida de su enriquecimiento.
3. Es aplicable en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, directamente o por analogía, lo dispuesto en los artículos 1269 y siguientes.

C. CODIGO CIVIL ALEMAN (BGB)

Artículo 117. Si una declaración de voluntad, que ha de emitirse frente a otro, es emitida de acuerdo con éste sólo en apariencia, es nula.
Si por medio de un negocio simulado es disimulado otro negocio jurídico, se aplican las disposiciones existentes para el negocio disimulado.
Artículo 119. Quien al emitir una declaración de voluntad estaba en error sobre su contenido, o en líneas generales no quiso emitir una declaración de tal contenido, puede impugnar la declaración si ha de entenderse que no la habría emitido con conocimiento de la situación verdadera y con apreciación razonable del caso.
Como error sobre el contenido de la declaración vale también el error sobre aquellas cualidades de la persona o de la cosa que en el tráfico se consideran como esenciales
Artículo 122. Si una declaración de voluntad es nula según el parágrafo 118 o está impugnada en base a los parágrafos 119 y 120, el declarante, si la declaración había de emitirse frente a otro, ha de resarcir a éste o en otro caso a todo tercero el daño que el otro o el tercero sufra por la circunstancia de que confían en la validez de la declaración, no excediendo, sin embargo, la cuantía del interés que el otro o el tercero tengan en la validez de la declaración.
El deber del resarcimiento de daños no tiene lugar si el perjudicado conocía la causa de la nulidad o impugnabilidad, o no la conocía a consecuencia de la negligencia (debía conocer).
Artículo 123. Quien ha sido inducido a la emisión de una declaración de voluntad por engaño doloso o antijurídicamente por intimidación, puede impugnar la declaración.
Si un tercero ha ejercido el engaño, una declaración que había de emitirse frente a otro, solo es impugnable si éste conocía o debía conocer el engaño. Siempre que otra persona distinta de aquella frente a la que había de emitirse la declaración haya adquirido un derecho – derivado – de forma inmediata de la declaración, ésta es impugnable, frente a ella si conocía o debía conocer el engaño.
Artículo 124. La impugnación de una declaración de voluntad impugnable según el parágrafo 123 sólo puede realizarse dentro del plazo de un año.
El plazo empieza: en el caso de engaño doloso, en el momento en que el titular de la impugnación desde el engaño; en el caso de la intimidación, en el momento en que cesa la situación de violencia. Al curso del plazo se aplican oportunamente las disposiciones establecidas para la prescripción en el parágrafo 203, párrafo 2 y en los parágrafos 206 y 207.
La impugnación está excluida si han transcurrido 30 años desde la emisión de la declaración de voluntad.

X. CONCLUSIONES.

1. Las reglas contenidas en el libro II del Código Civil de 1984, que regulan el negocio jurídico, pueden ser aplicadas a los actos jurídicos unilaterales, sin embargo no existe artículo alguno del mencionado libro que disponga expresamente su aplicación a diferencia del Código Civil Italiano de 1942, que si lo hace.
2. Si bien es cierto el legislador peruano ha copiado las disposiciones contenidas en el Código Civil Italiano de 1942 al Código Civil de 1984, al regular el modelo del negocio jurídico, su aplicación analógica a los actos jurídicos unilaterales no está prohibida por cuanto no restringe derechos.
3. El ordenamiento procesal y sustantivo peruanos no prohíben que la persona que ha practicado un reconocimiento pueda demandar la invalidez de dicha declaración realizada, invocando las normas del “acto” jurídico, siendo la pretensión contenida en la demanda un petitorio jurídicamente posible.
4. La demanda de nulidad y anulabilidad de acto jurídico unilateral, sobre reconocimiento de un hijo, es de competencia estricta de los juzgados civiles.
5. Es perfectamente válido ofrecer dentro del proceso civil como medio probatorio una prueba de ADN, toda prueba biológica, genética u otra validez científica con igual o mayor grado de certeza, que pueda ayudar a determinar y esclarecer correctamente la paternidad.
[1] MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1954, pág. 332 a 333.
[2] BARBERO, Doménico, “Sistema del Derecho Privado”, Parte Preliminar – Parte General, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires 1967, pág. 422 y 423.
[3] TABOADA CORDOVA, Lizardo, “Nulidad de Acto Jurídico”, Editora Jurídica Grijley, 2da. Edición abril 2002, pág. 21 y 22.
[4] MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1954, pág. 339 a 341.
[5] [5] BARBERO, Doménico, “Sistema del Derecho Privado”, Parte Preliminar – Parte General, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires 1967, pág. 433 y 434.
[6] MORALES HERVIAS, Rómulo. “Nuevas perspectivas del negocio jurídico”. En: Derecho & Sociedad, Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Año XVIII, Nº 28, Lima, 2007. Págs. 296-299.
[7] MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1954, pág. 490 a 491.
[8] COVIELLO, Nicolás, “Doctrina General del Derecho Civil”, Unión Tipográfica Editorial Hispano – Americana, México 1938, pág. 359.
[9] STOLFI, Giuseppe, “Teoría del Negocio Jurídico”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, pág. 83.
[10] TABOADA CORDOVA, Lizardo, “Nulidad de Acto Jurídico”, Editora Jurídica Grijley, 2da. Edición abril 2002, pág. 87 y 88.
[11] RUBIO CORREA, Marcial, “Nulidad y anulabilidad, La Invalidez del acto Jurídico”, Volumen IX, Biblioteca Para leer el Código Civil. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 2003, pág. 29 y 30
[12] MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1954, pág. 495 a 496.
[13] TABOADA CORDOVA, Lizardo, “Nulidad de Acto Jurídico”, Editora Jurídica Grijley, 2da. Edición abril 2002, pág. 84 y 85.
[14] MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios”, Editora Ediar S.A., Buenos Aires 1974, pág. 13.
[15] MORALES HERVIAS, Rómulo, “El Código Civil Comentado”, Tomo I, Editora Gaceta Jurídica, año 2005, pág. 813-814.
[16] BARBERO, Doménico, “Sistema del Derecho Privado”, Parte Preliminar – Parte General, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires 1967, pág. 547.
[17] MORALES HERVIAS, Rómulo, “El Código Civil Comentado”, Tomo I, Editora Gaceta Jurídica, año 2005, pág. 814.
[18] BARBERO, Doménico, “Sistema del Derecho Privado”, Parte Preliminar – Parte General, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires 1967, pág. 547.
[19] MORALES HERVIAS, Rómulo, “El Código Civil Comentado”, Tomo I, Editora Gaceta Jurídica, año 2005, pág. 814.
[20] BARBERO, Doménico, “Sistema del Derecho Privado”, Parte Preliminar – Parte General, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires 1967, pág. 548.
[21] Artículo 395º.- Reconocimiento como acto puro e irrevocable.
El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.
[22] Artículo 395.- Irrevocabilidad del reconocimiento
El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.
[23] VARSI ROSPLIGUIOSI, Enrique, “El Código Civil Comentado”, Tomo II, Editora Gaceta Jurídica, año 2005, pág. 800.
[24] VARSI ROSPLIGLIOSI, Enrique, “El Código Civil Comentado”, Tomo II, Editora Gaceta Jurídica, año 2005, pág. 801.
[25] Artículo 399º.- Impugnación del reconocimiento.
El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395º.
[26] PLACIDO VILCACHAGUA, Alex, “El Código Civil Comentado”, Tomo II, Editora Gaceta Jurídica, año 2005, pág. 821.
[27] Artículo 427º.- Improcedencia de la demanda.-
El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
6.El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible;
[28] ESCOBAS ROZAS, Freddy, “El Código Civil Comentado”, Tomo II, Editora Gaceta Jurídica, año 2005, pág. 922.
[29] Artículo 361.- Presunción de paternidad
El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido.
[30] Artículo 363.- Negación de la paternidad
"El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:
1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.
2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.
3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.
4. Cuando adolezca de impotencia absoluta.
5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
[31] TABOADA CORDOVA, Lizardo, “Nulidad de Acto Jurídico”, Editora Jurídica Grijley, 2da. Edición abril 2002, pág. 122.
[32] BARBERO, Doménico, “Sistema del Derecho Privado”, Parte II – Derechos de la Personalidad, Derecho de Familia y Derechos – Reales, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires 1967, pág. 113 y 114.
[33] MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1954, pág. 132 a 133.

lunes 17 de noviembre de 2008

APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 1333 DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA PREVISIONAL

APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 1333 DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA PREVISIONAL

I. ANTECEDENTES.

Cuando un pensionista interpone un proceso de amparo o procedimiento contencioso administrativo, formula como pretensión principal, la inaplicación o revisión de una determinada resolución administrativa emitida por la Oficina de Normalización Previsional, que le ha negado o desconocido el pago de una pensión (aplicación de la Ley Nº 23908, recálculo derivado del Decreto Ley Nº 25967, reconocimiento de años de aportación, otorgamiento de jubilación, etcétera), indicando como pretensiones accesorias, el pago de pensiones devengadas así como el pago de los intereses legales que se hubieren generado.
Nos encontramos frente a un supuesto, en el cual una entidad del Estado (ONP) otorgó o denegó un derecho pensionario a partir de su interpretación de las normas en materia previsional vigentes al emitir la resolución administrativa correspondiente, acto cuya ilegalidad recién se determinará a partir de un pronunciamiento de control constitucional o control ordinario en instancia definitiva, en el cual se reconoce generalmente el pago de los reintegros (devengados) generados por el reajuste, recálculo o reconocimiento respectivo.
Así tenemos que el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de la República han establecido ciertos criterios, en el cual además de amparar la pretensión principal reconocen el pago de las pensiones devengadas así como disponen el pago, previo cálculo desde la fecha de contingencia, de los intereses legales a que hubiere lugar.
Partamos desde la siguiente premisa, ¿El estado está en la obligación de otorgar una pensión adecuada y digna a toda persona?. La respuesta es si, por cuanto el artículo 10 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida, protegiéndola contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.
Debe apreciarse que el derecho a una percibir una pensión digna y suficiente, tiene una estrecha relación con los derechos a la dignidad, libertad e igualdad, los cuales se encuentran previstos y garantizados constitucionalmente; sin embargo, estos derechos requieren de un instrumento que le brinde una adecuada tutela. Es así, que surgen una serie de controversias que serán ventiladas en los procesos constitucionales y contenciosos administrativos ante el Poder Judicial para reclamar la restitución del derecho afectado.
Al ampararse la pretensión principal, ya sea la inaplicación o la revisión de una resolución administrativa (en sede constitucional o administrativa), ésta no será materia del presente análisis, decisión que no tiene un fin patrimonial, decisión que genera declara u otorga un derecho a percibir una pensión, actos que no tiene un fin patrimonial. Sin embargo, como consecuencia de ello, bajo la idea que la pretensión accesoria corre la suerte de la pretensión principal, surgen a la palestra 02 consecuencias patrimoniales: i) El reconocimiento del pago de las pensiones devengadas, desde la fecha del surgimiento de la contingencia, hecho que tampoco será realmente materia del presente análisis, y, ii) el pago de los intereses legales, que generan éstas pensiones devengadas, concepto que sí formará parte de éste análisis en base a 02 casaciones emitidas curiosamente el mismo día por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, que resuelven amparar su pago con diverso criterio dependiendo el vocal ponente.

II. RESUMEN DE CASACIONES.

a. CAS. 2796-2006 LAMBAYEQUE de fecha 18 de octubre de 2007. Vocal ponente Dr. Acevedo Mena, publicada con fecha 01 de setiembre último.
Recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de vista que revoca la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, declarándola infundada.
Materia del recurso: Interpretación errónea del artículo 1333 del Código Civil, por cuanto argumenta que corresponde el pago de intereses en materia pensionaria por ser un derecho de carácter alimentario y que se generan desde la contingencia.
Punto Controvertido: Determinar si el demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 1333 del Código sustantivo, no resultando pertinente pronunciarse desde cuando se deben pagar dichos intereses ya que la sentencia de primera instancia ya lo resolvió.
Considerando:
Cuarto Considerando: El Estado garantiza el pago oportuno de las pensiones que administra, prestación que no debe ser cumplida en forma parcial y debe hacerlo en forma oportuna dentro del plago legal establecido.
Quinto Considerando: Cuando el estado incumpla con su deber de pagar una pensión o lo hace en forma inoportuna o diminuta, materializa una conducta pluriofensiva al infraccionar el deber de protección de los derechos fundamentales a la pensión, a la seguridad social y a la dignidad humana.
Sexto Considerando: finalidad de la pensión de jubilación, es cubrir las contingencias económicas, siendo su monto calculado por la Administración Pública. Si existe un error en dicho cálculo al momento de otorgar dicha pensión, significa que el pensionista no ha recibido lo que la Ley dispone.
Sétimo Considerando: Este error causa un daño al pensionista que debe ser resarcido. No se trata de la restitución de un derecho en virtud del proceso constitucional sino de naturaleza estrictamente indemnizatoria de orden patrimonial. Tratándose de una deuda dineraria pagada de manera extemporánea, debe indemnizarse con el interés moratorio conforme lo prevé el artículo 1242[1] del Código Civil.
Octavo Considerando: Es aplicable además el artículo 1246[2].
Noveno Considerando: En ese sentido el artículo 1333 del Código Civil debe ser interpretado en concordancia con los artículos 1242 y 1246 del Código Civil, de manera que la obligación de pagar los intereses moratorios por los daños producidos por el retardo en el pago de la propia naturaleza del derecho constitucional afectado.
RESOLUCION: FUNDADO recurso de casación, CASARON la sentencia de vista, CONFIRMARON la sentencia que declara fundada la demanda.

b. CAS. 3025-2006 LAMBAYEQUE de fecha 18 de octubre de 2007. Vocal ponente Dr. Rodríguez Mendoza, publicada con fecha 01 de setiembre último.

Recurso de casación: Interpuesto por el demandante contra la sentencia de vista que revoca la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, declarándola infundada.
Materia del recurso: Interpretación errónea del primer párrafo del artículo 1333 del Código Civil.
Punto Controvertido: Determinar si el demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 1333[3] del Código sustantivo, no resultando pertinente pronunciarse desde cuando se deben pagar dichos intereses ya que la sentencia de primera instancia ya lo resolvió.
Considerando:
Quinto Considerando: El Estado garantiza el pago oportuno de las pensiones que administra, prestación que no debe ser cumplida en forma parcial y debe hacerlo en forma oportuna dentro del plago legal establecido.
Sexto Considerando: Cuando el estado incumpla con su deber de pagar una pensión o lo hace en forma inoportuna o diminuta, materializa una conducta pluriofensiva al infraccionar el deber de protección de los derechos fundamentales a la pensión, a la seguridad social y a la dignidad humana.
Sétimo Considerando: La finalidad de la pensión de jubilación, es cubrir las contingencias económicas, siendo su monto calculado por la Administración Pública. Si existe un error en dicho cálculo al momento de otorgar dicha pensión, significa que el pensionista no ha recibido lo que la Ley dispone.
Octavo Considerando: Este error causa un daño al pensionista que debe ser resarcido. No se trata de la restitución de un derecho en virtud del proceso constitucional sino de naturaleza estrictamente indemnizatoria de orden patrimonial. Tratándose de una deuda dineraria pagada de manera extemporánea, debe indemnizarse con el interés moratorio conforme lo prevé el artículo 1242 del Código Civil.
Noveno Considerando: El resarcimiento efectivo de un derecho constitucional con contenido patrimonial, exige que el pago del interés se realice desde el momento efectivo en que se debió pagar la pensión en su integridad.
Décimo Considerando: El artículo 1333 del Código Civil, regula la mora automática y la mora con intimación no debe ser de aplicación inmediata, en tanto la obligación de pagar los intereses moratorios por los daños producidos por el retardo en el pago surge de la propia naturaleza del derecho constitucional afectado, por lo que la sentencia de vista hizo una interpretación errónea del artículo antes mencionado.
Undécimo considerando: Que la relación de deuda entre el Estado y el pensionista admite que sea aplicada la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios que propiamente es de orden general, pero no la regla específica civil respecto a las reglas del momento en que surge la obligación de pagar intereses moratorios, pues la naturaleza del daño es de orden distinto y superior, es decir de rango constitucional, siendo necesario que el momento en que se inicia la obligación de pagar el resarcimiento sea de acorde con la finalidad del Estado respecto de las agresiones sufridas por derechos constitucionales.
RESOLUCION: FUNDADO recurso de casación, CASARON la sentencia de vista, REVOCARON la sentencia declarando fundada la demanda.

III. ANALISIS.

Como se puede apreciar haciendo un minuciosa observación de afuera hacia adentro a las presentes casaciones materia de análisis, responden a un contexto político jurídico de tendencia proteccionista que responde a premisas preestablecidas, en este caso por organismos supra nacionales como criterios plasmados incluso por el Tribunal Constitucional, una política de dar preponderancia a los derechos constitucionales, al respeto irrestricto de los mismos, como a la jerarquía de normas, premisa saludable si con ello se conlleva a una política proteccionista de los derechos humanos, pero todo ello sin forzar interpretativamente normas que fueron sistematizadas y plasmadas para dar respuesta a hechos jurídicos contenidos en actos jurídicos de cotidiana celebración entre particulares, como las obrante en el Código Civil de 1984.
En una sana política y técnica legislativa, lo adecuado es crear normas que recojan y regulen ciertos hechos, legislar sobre temas cotidianos y plasmarlos en normas adecuadas, no forzando normas sustantivas ya existentes que recogen otras premisas como sucede en estos casos con los artículos 1242, 1245 y 1333 del Código Civil, regulado dentro del Libro VI “Obligaciones” del Código Civil, que a mi entender nada tendría que ver al aplicarlo a materia de contenido constitucional-previsional como “El derecho a la Pensión”.
Idéntica circunstancia sucede al sistematizar inadecuadamente al crear como norma procesales especificas al Código Procesal Constitucional de 2003 o la Ley de Procesos Contenciosos Administrativos (Ley 27854), que al final permiten la aplicación supletoria del Código Procesal Civil de 1993, ante los vacíos normativos.
Por lo tanto, es realmente necesario dejar de intentar de forzar normas legales y crear otras que regulen hechos como los que se narran las 02 sentencias casatorias materia del presente análisis, bajo el título de: “obligación de pago de intereses en base al artículo 1333 del Código Civil, en materia previsional”.
El articulo 1333 del código civil por su ubicación sistemática dentro del código sustantivo, regula la figura de la mora en el cumplimiento de una obligación que emana de una contratación entre particulares de índole patrimonial en donde la prestación del deudor es insatisfecha y donde medie una intimación al pago del deudor por parte del acreedor.
La mora, es la no ejecución de una obligación vencida, exigible por el acreedor (o exigida), que deriva de una circunstancia de que responde el deudor. La mora, pues, en cuanto supone un retardo, no es el incumplimiento mismo definitivo de la obligación, sino que comporta un posible cumplimiento, que aún no se ha verificado cuando debía verificarse. De suerte que la mora es un defecto anormal descendente de una relación obligatoria exigible por el acreedor por vía de acción, sin una excepción válida por parte del deudor que puede detener aquélla.
Aquí nacen varias preguntas a continuación: ¿Se puede constituir en mora al Estado Peruano dentro de un proceso constitucional-previsional (en un proceso de amparo o de cumplimiento)? ¿Cómo intimamos al Estado Peruano conforme lo requiere el artículo 1333 del Código Civil? ¿Y si consideramos que el requerimiento fluye desde que ocurre el emplazamiento con la demanda al Estado, por qué se toma en consideración como fecha del inicio del pago la fecha de ocurrida la contingencia (como se expresa en el presente caso)? ¿Realmente se genera interés moratorio o es solo interés legal?
Definitivamente en la etapa de ejecución en los procesos constitucionales es muy compleja de manejar para los operadores jurídicos de los juzgados civiles, (Por qué no se crean juzgados previsionales o constitucionales) por cuanto, una vez reconocido el derecho pensionario previa comprobación del perjuicio del accionante, se debe resarcir el mismo ordenándose el pago de intereses legales mas no intereses moratorios, pues estos nunca han sido convenidos o acordados, ni mucho menos es posible ordenar el pago de un interés compensatorio, debido a que tendría que existir un contrato entre el Estado y el pensionista, con antelación al proceso constitucional. No estamos ante una controversia surgida de una relación jurídico patrimonial, sino ante una controversia surgida de la vulneración o amenaza a un derecho constitucional, que corresponde ser tutelada por el Estado, al otorgar un derecho de pensión, que garantice el derecho a la vida digna y a la integridad del pensionista, que por su inactividad se hace acreedor a un interés legal.
Es correcto, para salvar el impase suscitado por el vacio legal existente, la aplicación por parte de los operadores jurídicos, los artículos 1242, 1245 y 1246 del Código Civil, en cuanto a la aplicación del interés legal, y no el interés moratorio.
A mi entender aplicar el articulo 1333 puede resultar contraproducente e inadecuado pues genera una gran divergencia para determinar el momento inicial del pago, pues este artículo nos remitiría también a los dispuesto por el artículo 1334[4] de la norma sustantiva, en cuanto al nacimiento del interés moratorio desde el emplazamiento con la demanda cuando es judicial por ejemplo, mientras que las diversas jurisprudencias así como criterios preestablecidos por las sentencias emanadas por el Tribunal Constitucional nos señalan que se debe tomar en consideración la fecha de producida la contingencia.
Otra gran pregunta que nace aquí, es ¿Por qué ésta Sala Suprema hace mención al artículo 22[5] de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para apartarse de un criterio ya establecido precedentemente y argumentar a favor de la aplicación del artículo 1333, si el Tribunal Constitucional (de mayor jerarquía), en casi todas sus sentencias solo prescribe expresamente que se aplique el artículo 1246 del Código Civil, teniendo en consideración el precedente de observancia vinculante[6]?
Resulta increíble que en el mismo día en que fueron publicadas las 02 sentencias casatorias (1 de setiembre de 2008), la misma sala conformada por los mismos vocales se emane dos sentencias casatorias aplicadas a los mismos hechos, versando ambas en la interposición de un recurso de casación por la interpretación errónea del articulo 1333 del Código Civil, arribando a conclusiones similares: “que las deudas previsionales generan intereses moratorios”, pero en la casación CAS. 3025-2006 LAMBAYEQUE, desarrollada por el Vocal ponente Dr. Rodríguez Mendoza diferencia de la CAS. 2796-2006 LAMBAYEQUE, desarrollada por el Vocal ponente Dr. Acevedo Mena, tajantemente se sostenga que el articulo 1333 del Código Civil que regula la mora automática y la mora con intimación no resultando de aplicación inmediata al caso, debido a que la obligación de pagar los intereses moratorios por los daños producidos por el retardo en el pago, surgen de la propia naturaleza del derecho constitucional vulnerado, realizándose una interpretación errónea del primer párrafo del articulo 1333.
Analizando la relación de donde emana la obligación de pagar intereses moratorios por los daños producidos por el retardo en el pago esta es generada entre el estado y un pensionista, deuda dineraria entre ambos debido al reconocimiento de un derecho constitucional no más, hablamos entonces de un derecho constitucional reconocido y cuyo reconocimiento da origen a un contenido patrimonial, no de una relación obligacional (acreedor-deudor) generada de la usanza de la contratación producida en el trafico comercial , y donde cabe aplicar en forma irrestricta las normas del libro de obligaciones del código civil como norma sustantiva y que plasma los lineamientos de las relaciones jurídicos-obligacionales.
Es lógico deducir que la sala capta la incongruencia de la aplicación del artículo 1333 en cuanto a la intimación del deudor que en el caso concreto sería el Estado Peruano y su constitución en mora automática sobre todo en el punto de inicio de la obligación de pago de intereses, que mediante jurisprudencia vinculante queda establecida desde producida la contingencia, entendida como el momento efectivo en el que se debió de pagar la pensión en su integridad, a diferencia de las relaciones jurídico obligacionales entre particulares en donde el cálculo del pago de intereses es desde el momento de interposición de la demanda.

IV. CONCLUSIONES.El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.
5. El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.
5. El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa


Este Colegiado considera que la obligación de pago de intereses exigido por el IPSS, actualmente EsSalud, debe ser necesariamente materia de un proceso en el que sea debidamente emplazado el Banco de la Nación y en el que se determine, mediante sentencia firme, la procedencia de dicha obligaciónEl Derecho de las Obligaciones, es el conjunto de relaciones jurídico patrimonial que tienen por objeto hechos o prestaciones de una persona en provecho de otra.
Si debemos definir a la obligación, podemos decir, que es la relación jurídica convencional o impuesta por la Ley, existente entre 02 personas determinadas (naturales o jurídicas) y que consiste en que una de ellas (el deudor) tenga que ejecutar una prestación de dar o hacer o de abstenerse de hacer algo, en provecho o interés de otra (acreedor).
Las obligaciones constituyen el eje de toda actividad económica tanto en el área del derecho civil (privado común) como en los derechos privados especiales.
Las obligaciones se hacen presentes en todas las esferas del Derecho Civil, por lo que la solución a los problemas y controversias que surgen, es de competencia un juzgado civil.
Ante ello surge estas preguntas: ¿La relación Estado – pensionista, es una relación jurídica de carácter patrimonial? ¿Cuál es la finalidad concreta de un proceso constitucional, acabar con la amenaza o vulneración de un derecho constitucional o el cobro de una obligación pensionaria a cargo del Estado? ¿El pago de los intereses legales de las pensiones devengadas, que surgen en la tramitación de un proceso contencioso administrativo o un proceso constitucional, es amparable?.
En materia pensionaria no es aplicable ninguno de los artículos del código civil, con respecto al Libro VI del código civil de 1984, “El Libro de Obligaciones”, por cuanto, no procede el reconocimiento de pago de intereses legales, por su naturaleza patrimonial, al ser manifiestamente incompatible con los principios estructurales de la seguridad social, que poseen una naturaleza constitucional. No tiene respaldo el argumento que el derecho a la pensión tiene una naturaleza alimentaria.
En este escenario, sin perjuicio de cuestionar la existencia de una obligación de pago que se pueda atribuir válidamente a la ONP por dicho acto (otorgamiento o denegatoria de derechos pensionarios en base a normas cuestionadas –posteriormente– en sede constitucional o contencioso administrativa), resulta claro que no podrá ser alegada la procedencia del pago de un interés compensatorio (por no existir utilización de un dinero o bien que genere contraprestación), ni convencional (no hay acuerdo previo entre las partes), limitándose la discusión a determinar si es viable reclamar el pago de un interés moratorio al cual se le asigne la tasa fijada para el interés legal.
El artículo 1245 del Código Civil de 1984, dispone que el interés legal sea utilizado como una tasa referencial, siendo fijada por el Banco Central de Reserva. Se aplica en los casos, en que debiendo pagarse interés no se ha fijado una tasa específica. El artículo 1242 del mismo código sustantivo, prescribe que el interés puede ser (por su finalidad) de 02 clases: i) compensatorio (cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o cualquier otro bien) o, ii) moratorio (cuando su fin es indemnizar la mora en el pago).
Por su origen, el interés puede ser convencional (cuando ha sido fijado por las partes) o legal (cuando es establecido de manera expresa por la ley).
Por lo tanto, considero, que en materia previsional, no resulta de aplicación las disposiciones del Código Civil relativas al pago de intereses, en la medida que estas tienen por finalidad resarcir o indemnizar, los aspectos particulares de las relaciones jurídicas eminentemente patrimoniales, siendo incompatibles; por lo tanto, con un sistema jurídico (el de las pensiones administradas por el Estado) estructurado en base a un fondo común de reparto en el que prima el principio de la solidaridad y donde los intereses colectivos imperan sobre los individuales.Confirma esta posición lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil cuando señala que sus disposiciones se aplicarán supletoriamente a las relaciones y a las situaciones jurídicas de otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. Concluyentemente en este caso, considero que existe una clara incompatibilidad de principios estructurales, pero, por el momento es aceptable el criterio de aplicación relacionado al artículo 1246 del Código Civil, con la esperanza de que habrán mejores tiempos, mejores normas
[1]Artículo 1242º.- Interés compensatorio y moratorio.
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
[2] Artículo 1246º.- Pago del interés por mora.
Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.
[3] Artículo 1333º.- Constitución en mora.
Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.
No es necesaria la intimación para que la mora exista:
1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la
designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.
4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.
[4] Artículo 1334º.- Mora en las obligaciones de dar sumas de dinero.
En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.
Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985.
[5] Artículo 22. –
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.
Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones juridiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el diario oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.
[6] Sentencia TC. 01417-2005-AA-TC.

martes 21 de octubre de 2008

LA TRANSMISION CONVENCIONAL DE LA PROPIEDAD

LA TRANSMISION CONVENCIONAL DE LA PROPIEDAD

INTRODUCCION

La propiedad se adquiere por apropiación de una res nullius (art. 929), especificación y mezcla (artículo 937), accesión (art. 938), transmisión convencional (art. 947 y 949), prescripción adquisitiva (art. 950), por sucesión intestada (art. 660) y otros modos establecidos por ley
Seguidamente tratamos la transmisión convencional de la propiedad, ósea su adquisición mediante convenio.
El Derecho Romano exigió el título (el contrato) y el modo (la traditio) para la transmisión de la propiedad mueble o inmueble, en una sociedad materialista como la romana no era concedible que el contrato transfiera la propiedad. En cambio, en el Derecho francés la transmisión de la propiedad mueble o inmueble se realiza solo consensu; el adquirente es propietario inmediatamente que se perfecciona el contrato.
El Código Civil francés (Code Napoleón) estableció el principio de la transmisión de la propiedad por el solo cambio de los consentimientos. A esta solución se llegó después de una larga evolución histórica, como dicen los Mazeaud, “desde la necesidad de una tradición, de una entrega de la cosa para producir la transmisión de la propiedad, se ha llegado, especialmente por las tradiciones simbólicas y por las cláusulas de desposesión y posesión, a la regla de la transmisión solo consensu”[1] afirmada en el art. 1138 del Code: “la obligación de entregar la cosa se perfecciona por el simple consentimiento de las partes contratantes. Ella hace el acreedor propietario”.
El derecho Civil peruano en cuanto la adquisición de la propiedad de los bienes inmuebles se mantiene fiel al sistema francés, desde el Código de la Confederación Perú Boliviana de 1836, pasando por los Códigos de 1852 y 1936, hasta el vigente de 1984. en cambio, con relación a los muebles sigue el sistema romano del título y el modo como mecanismo de transmisión de propiedad.

DERECHO ROMANO

En el derecho romano, la transmisión de la propiedad no operaba por el solo consentimiento. Imperaba la maxima: traditionibus et usucapionibus, non nudis pactis dominia rerum transferetu, el contrato era solo una fuente de obligaciones.
Los actos eminentemente formales para la transmisión de la propiedad fueron: la mancipatio, la in iure cesio y la traditio. Estos eran modos de transmisión patrimonial, no tenían efectos obligatorios.
La mancipatio fue un acto ritual que se realizaba en presencia de 05 testigos (ciudadanos romanos y púberes), del libripiens que era una persona que sostenía una balanza y actuaba de pesador y el adquirente (mancipio accipiens), quien portaba en la mano un trozo de cobre (raudus culum). Este afirmaba que la cosa le pertenece y la adquiere mediante el cobre y la balanza; golpeaba la balanza con el trozo de cobre y entregaba este como precio. La mancipatio fue abolida por Justiniano.
La traditio (tradición, entrega) fue el modo de adquisición de un bien en posesión, uso o propiedad; además de ser el mecanismo de perfeccionamiento de los contratos reales como el depósito, comodato y constitución de prenda. Respondía a la necesidad de dar publicidad a la transferencia del derecho. Fue el modo más antigua y natural de la enajenación de las rec nec mancipi. Requería de la entrega; la voluntad concordante de trasmitir y adquirir la propiedad; la justa causa traditionis que motivaba la entrega inmediata y era el fundamento de la adquisición.
El tradens podía ser el propietario o su presentante, el acreedor pignoraticio no pagado, el tutor del impúber, el curador del loco. El accipiens debía contar con el ius comercium. La cosa debió ser corporal, estar afecta a una cláusula de prohibición de enajenación.
La voluntad de las partes perfeccionada el contrato, pero no este no creaba el derecho real de propiedad u otro derecho real, para ello se requería de la traditio tanto para los muebles como para los inmuebles; el adquirente debía recorrer todos los linderos del fundo para adquirir la propiedad. La transferencia de la propiedad estaba acompañada de la transmisión de la posesión. Siendo la propiedad un derecho erga onmes, debía ser conocida por los miembros de la sociedad; ese conocimiento se adquiría por la posesión, de ahí el principio que establece que al poseedor se le presume propietario. El contrato era fuente de obligaciones, pero era incapaz de extinguirlas y menos podía tener efectos reales como es la transferencia de la propiedad, la cual se producía con la traditio.
La entrega era material, de modo que si la cosa era mueble tenía que pasar de una a otra mano y si era inmueble, el accipiens tenía que entrar en el predio. En otros términos, la adquisición del derecho de propiedad y demás derechos reales requería de la aprehensio (aprehensión) material de la cosa. Pero desde la época clásica se admitieron hipótesis de traditio ficta o espiritualizada con los mismos efectos de la tradición material, como la traditio longa manu, la traditio brevi manu y la constitum possessorium.
Presumimos que fue la necesidad de la rapidez de las transacciones mercantiles la que acentúo la espiritualización de la entrega material del bien del tradens al accipiens.
Como casos de traditio longa manu mencionemos, por ejemplo, el caso de la enajenación de un fundo en el no era necesario que el adquirente recorriera todo el predio sino bastaba que ponga el pie en el lindero o que el enajenante lo mostrara desde una parte alta vecina, es decir, bastaba que ponga el pie en el lindero o que el enajenante lo mostrara desde una parte alta vecina, es decir, bastaba que el fundo o que el enajenante lo mostrara desde una parte alta vecina, es decir, bastaba que el fundo sea mostrado a la distancia y que se encuentre a disposición del adquirente para que adquiera el derecho aun cuando no lo haya recepcionado efectivamente, si el bien era mueble, bastaba la entrega de las llaves de la bodega o almacén donde se encuentra.
Cuando el adquirente de la propiedad estaba en posesión de la cosa (arrendatario, comodatario, etc) no tenía que devolverla el enajenante para que este lo entregue, sino que bastaba la declaración del enajenante de trasferencia la propiedad (traditio brevi manu).
Si se deseaba que el enajenante permaneciera en la posesión de la cosa, no era necesario la doble entrega, primero al adquirente y luego al enajenante, sino que la transferencia de la propiedad se producía por el simple acuerdo, sin la entrega, reconociendo al enajenante, sino que la transferencia de la propiedades producía por el simple acuerdo, sin la entrega, reconociendo el enajenante que en adelante posee la cosa por cuenta del adquirente, sea como arrendatario, comodatario, etc. (constituto posesorio).
Pero no se debe perder de vista que el principio fundamental de adquisición de la propiedad u otro derecho real fue la traditio, la espiritualización de esta fue la excepción.
El contractus fue un acto bilateral constitutivo de obligaciones, en cambio, la mancipatio, la in iure cesio y la traditio, tambien actos bilaterales, no eran contractus porque no creaban obligaciones, sino eran modos de transmisión patrimonial. El contractus es la causa de la atribución patrimonial y la mancipatio, la in iure cesio y la traditio son los modus adquirendi.
Estableció el Derecho Romano la regla: traditionibus et usucapionibus dominia rerum, non nudis pactis, trasferuntur (Libro 20, C de Pactis, II, 23 No por el nudo pacto, sino por la tradición y la usucapión se adquiere el dominio de las cosas). Conforme con ella es la definición que de las obligaciones dio Paulo cuando dijo: “la esencia de las obligaciones consiste en hacer de algo una cosa nuestra o servidumbre, sino en constreñir a otro a darnos, a hacernos o a prestarnos algo”: Obligatinum substancia non in eo consistit ut aliquod corpus nostrum, aut servitutem nostram faciat, sed ut alium nobis obstringat ad dandum aliquid, vel faciendum, vel praestandum.
La tradición traslativa de la propiedad exigía dos condiciones: la justa causa y la entrega de la cosa. Depende de la justa causa saber si la tradición transfiere la simple tenencia, el préstamo, etc. La tradición exigía la intervención de la voluntad concordante de ambas partes. La tradición era el modo de adquirir el dominio. Con ella querían los romanos dar publicidad a la transferencia de la posesión y a la traslación del dominio respecto de terceros[2]. El vendedor no se obligaba a transferir la propiedad de la cosa sino a hacer la tradición y defender al comprador de las perturbaciones de terceros ósea garantizarle en caso de evicción.
En el Derecho Romano y en el antiguo Derecho Francés, la compraventa no transmitía la propiedad sino creaba la obligación para el vendedor de entregar el bien al comprador y garantizarle la posesión perpetua y pacífica, y para el comprador de pagar el precio. El comprador devenía en propietario ex post facto con la traditio, el pago del precio y un tiempo breve de prescripción.
Expresa Badanes que en Roma, el vendedor solo se obliga a entregar la cosa vendida sin que esa entrega tenga otra significación que la entrega material del bien. Una vez entregado el vendedor respondía solo de la quieta y pacífica posesión de la cosa. No se operaba una transferencia dominical. La compraventa no era un modus adquirendi, sino un titulus ad adquirendum, pues la transmisión dominical se efectuaba con posterioridad a la venta por medio de la mancipatio, la in jure cessio y la traditio. El vendedor solo estaba obligado a garantizar la vacua possessio. El contrato no era traslativo del dominio, ni por consiguiente surgían de él acciones en ese sentido a favor del comprador[3].
El Derecho Romano estableció como regla que los riesgos de la cosa vendida pasaban al comprador desde el día del contrato aun cuando la tradición hubiese de hacerse más tarde; el plazo o término retardaba la transmisión de la propiedad, pero no retardaba el desplazamiento de los riesgos. Las Institutas dispusieron: “Periculum rei venditae, statim ad emptorem pertinet, tamestsi adhuc ea res emptori tradita non sit”. Esta solución fue combatida por autores del Siglo XVII y XVIII, Puffendorf, Barbeyrac y otros, los cuales, invocando el derecho natural y la equidad, sostuvieron que los riesgos de la cosa vendida debían quedar a cargo del vendedor en tanto se conservase propietario según la máxima res perit domino.
El principio romanista del título y el modo para la transferencia de la propiedad mueble e inmueble se mantiene en algunos códigos como el argentino, según el cual el dominio, corresponde al concepto de causa. El artículo 2602 del Código Argentino establece: “La tradición debe ser por título suficiente para transferir el dominio, el título es el hecho o acto jurídico que sirve de causa a la tradición, debiendo considerarse como tales todos los títulos susceptibles de operar una enajenación de las cosas, por ejemplo, la venta, la donación, el aporte en sociedad, el préstamo de consumo. Por el contrario, no entrarán en esta categoría el contrato de locación, de depósito o de préstamo de uso, porque en estos contratos la intención de las partes no es transmitir la propiedad, sino la tenencia de la cosa.
También el Derecho español ha adoptado el sistema del Derecho Romano del título y el modo para la adquisición de la propiedad mueble e inmueble. El artículo 60 del Código Civil español establece: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y transmiten por la Ley, por donación, por sucesión testada o intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse mediante la prescripción”.
El título y el modo han determinado la creación de 02 sistemas de transmisión convencional del derecho de propiedad: el de separación del contrato y el de la unidad del contrato. Por el primero se separa el título (contrato) del modo (la traditio); título y modo son 02 elementos esenciales para que opere la transmisión de la propiedad del enajenante al adquirente. Por el sistema de la unidad de contrato, la creación de la obligación de transferir y su cumplimiento (la transferencia) se realizan al mismo tiempo; el contrato es título que fundamenta la transmisión y también es el modo por el que se transfiere la propiedad; el contrato es el título y el modo por el que se transmite el dominio de tal forma que se puede afirmar que la transmisión de la propiedad del enajenante hacia el adquirente se produce por el mero consentimiento.

EL DERECHO FRANCES

La tradición del Derecho Romano pasó al antiguo Derecho francés, en el que se acentúo su espiritualización por el empleo de fórmulas concebidas para suplirla en la práctica. “ Así reputábase hecha por el vendedor la entrega de los inmuebles cuando dejaba libre la posesión al comprador; o si, existiendo título, se los entregaba; y siendo lugar cerrado, casa, parque, jardín, ponía en manos las llaves; o si le hacía pasear en el fundo o solo se lo indicaba a la distancia; o admitía que los poseyese; o si, reconociendo el vendedor que seguía en posesión de la cosa, era solo precariamente, es decir, como posee el que tiene la cosa de otro con la condición de devolverla a su dueño cuando esta lo quiera. Pero el Derecho francés no pudo superar la tradición romana de concebir al contrato como fuente de obligaciones, incapaz de extinguirlas y menos de transmitir la propiedad u otros derechos reales. Por eso es que en la práctica romana de concebir al contrato solo como una fuente de obligaciones, incapaz de extinguirlas y menos de transmitir la propiedad u otros derechos reales. Por eso es que en la practica se sustituyó la tradición real por la tradición ficta: “(…) se escribía en las actas de venta unas cláusulas por las que no cabe duda que una tradición tuvo lugar, cuando el comprador no ha hecho todavía algún acto material de toma de posesión; estas eran cláusulas de desocupación – ocupación, de vestir – desvestir, suponiendo hecha una tradición que no exista, pero que estaba en la intención de las partes, y la ficción reemplazaría de este modo a la realidad. En la práctica de los negocios se sentía que el fin de la venta, tanto de bienes muebles como de inmuebles, era hacer propietario al comprador, lo que después desembocó en la formulación del principio de transferencia de la propiedad por el solo consentimiento de los contratantes (solus consensus).
Los seguidores del derecho natural negaron la necesidad de la traditio. Domat dijo que la venta transfiere por sí misma la propiedad. Es el contrato, no la traditio, el que crea el derecho real de propiedad. El contrato no es solamente fuente de las obligaciones, sino traslativo de la propiedad. La transmisión de la propiedad se ha convertido en un efecto directo e inmediato del contrato como la misma creación de obligaciones. Esto significa un triunfo de la autonomía de la voluntad sobre el formalismo que obstaculiza la circulación de los bienes.
Planiol y Ripert sostienen que el Derecho francés ha abandonado la traditio para la transmisión de la propiedad, la cual opera por efecto inmediato del contrato, pero reconocen la necesidad de la publicidad de la transferencia para que tenga efectos frente a terceros, porque con un régimen de clandestinidad de las enajenaciones, el propietario no podría ser identificado en el momento deseado: “nadie tendría posibilidad de asir los anillos de una cadena cuyo movimiento circulatorio fuera subterráneo; es preciso, de toda necesidad que este movimiento sea aparente, resultado que solo puede obtenerse con el régimen de publicidad[4]. Por ésta razón, la doctrina francesa ha creado la ficción de que la creación de la obligación y cumplimiento de la misma se producen al mismo tiempo, o sea que a la vez que se crea del título (contrato) se ejecuta el modo (traditio).
El Code Napoleón siguiendo a las fuentes romanas establece: “el contrato es una convención por la cual una o mas personas se obligan, frente a una o varias otras, a dar, a hacer i a no hacer alguna cosa” (art. 1101), ósea que el contrato es fuente de obligaciones, pero superó a las fuentes romanas al consagrar la transferencia de la propiedad solo consenso, en virtud de la simple celebración del contrato o convenio. El artículo 1138 dispone: “la obligación de entregar la cosa es perfecta por el solo consentimiento de las partes contratantes. Ella hace al acreedor propietario y pone la cosa a su riesgo desde el instante en que debió serle entregada, aún cuando la tradición no se haya realizado, a menos que el deudor incurra en mora; en cuyo caso la cosa queda a riesgo de éste último. En el artículo 711 establece: “La propiedad de los bienes se adquiere y se transmite (…) por efecto de las obligaciones. El Code en el art. 711, enumera al efecto de las obligaciones como un modo de adquisición de la propiedad.
De esta suerte, el acreedor no tiene un mero derecho a la cosa (ius ad rem), sino un derecho en la cosa (ius en re), es propietario desde la convención cuando debe hacerse la entrega de la cosa. La propiedad es desplazada por la sola voluntad. La tradición no mira sino a poner al adquirente en situación de servirse de la cosa. El título o justa causa se confunde con el modo de adquirir el dominio o sea con la tradición, porque la convención opera ipso facto la transmisión de la propiedad.
Para el Derecho Civil francés, la obligación es perfecta y se ejecuta, nace y muere, en el mismo momento en que las partes contratantes prestan su consentimiento. La transmisión inmediata de la propiedad del patrimonio del enajenante al patrimonio del adquirente tiene como consecuencia la transferencia de los riegos de la cosa; el adquirente soporta la pérdida fortuita de la cosa.
Para el sistema espiritualista o consensual del Derecho francés de transmitir la propiedad inmueble, la sola obligación de enajenar produce el efecto traslativo de la propiedad. La traditio de la cosa no es necesaria para transferir la propiedad; la entrega “consiste solo en poner a disposición la cosa en manos del adquirente o de aquel que ha sido designado para recibirla. Su efecto es simplemente permitir al comprador el goce real de la cosa, de donde se deduce que se refiere a la cosa misma y no al derecho sobre ella, el cual ha sido transferido al patrimonio del adquirente en el momento de concluir el contrato traslativo.
La transferencia espiritual se produce por efecto del acto jurídico (título) por el cual se asume la obligación de enajenar un bien inmueble determinado, no requiere de la traditio material ni del registro como en el Derecho germano. Como dicen los Mazeaud, la compraventa no es solamente un contrato consensual, un contrato que se perfecciona y que une a las partes por el solo cambio de sus consentimientos que perfeccionamiento del contrato y sin ninguna formalidad, la transmisión de la propiedad de la cosa vendida. Esa transmisión no es una obligación que pese sobre el vendedor; este no está sujeto a transmitirle la propiedad al comprador; porque, desde el instante del perfeccionamiento del contrato y por el solo efecto de este, el vendedor ha perdido la propiedad y la ha adquirido el comprador. Existe en ello una concepción evolucionada del derecho de propiedad, que descansa sobre la distinción entre ese derecho y la cosa sobre la cual recae, entre la transmisión del derecho de propiedad y la entrega de la cosa; el derecho de propiedad se transmite con independencia de la cosa. La transmisión de la propiedad se produce solo consensu; mientras que la entrega de la cosa es una obligación que pesa sobre el vendedor. El comprador asume el riesgo desde el instante en que se perfecciona el contrato (res perit domino), pues, desde ese momento es propietario aunque no se le haya entregado la cosa. Ciertamente, el comprador, al cual no se le haya entregado la cosa vendida, puede hacer que pese el riesgo sobre el vendedor constituyéndose en mora de entregar.
La tradición ejecutada después de perfeccionado el contrato no tiene la virtud de transferir la propiedad, sino solamente de poner al adquirente en posesión de la cosa para que se pueda servir de ella. El consentimiento conlleva una tradición ficta (tradición civil) que produce el mismo efecto que la tradición real.
Sobre la compraventa, el Code Napoleón establece: artículo 1582. “la compraventa es una concención por la cual uno se obliga a entregar una cosa, y el otro a pagarla”.
Conforme con esa norma, el contrato de compraventa se perfecciona consensu. La entrega de la cosa vendida y al pago del precio son actos que se ejecutan en cumplimiento del contrato.
En cuanto a los efectos de la compraventa, el artículo 1583 del mismo Código prescribe: “Es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador con respecto al vendedor, desde que han convenido en la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido todavía entregada ni el precio pagado”.
En la exposición de motivos, Portalis dice que por la sola expresión de voluntad se adquiere y se transfiere las cosas que pueden ser el objeto de nuestras convenciones.
La expresión de voluntad del vendedor y del comprador (consentimiento) tiene el poder de transmitir la propiedad, independientemente de toda tradición; el objeto de la venta es la transmisión de la propiedad y no la obligación de transferir la propiedad.
Si comparamos el Derecho romano con el francés, este simplificó las condiciones requeridas para la transferencia de la propiedad, pero esta simplificación se ha obtenido a expensas de la seguridad de los terceros. Tan cierto es esto que medio siglo después de la promulgación del Code, vistos los peligros del sistema, la Ley 1855 impuso la transcripción del Conservador de Hipotecas, de los actos entre vivos, traslativos de propiedad inmobiliaria. Cuq [5] dice que la legislación romana ha estado bien inspirada “al mantener el principio según el cual el simple consentimiento es insuficiente para operar la transferencia de la propiedad”. Por la mencionada Ley de 1855 no se podía oponer a terceros ningún derecho real que no este previamente inscrito. Es decir, en el Derecho francés, el registro no tiene carácter constitutivo, solo sirve para oponer a terceros los actos constitutivos o traslativos de derechos reales.

DERECHO ITALIANO
En el Derecho italiano la propiedad se transfiere por la sola celebración del contrato.
El código de 1865, en el artículo 1125, dispone: “En los contratos que tiene por objeto el traspaso de la propiedad o de otro derecho, aquella o este se transmite y adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda de cuenta y riesgo del adquirente, aunque no se haya realizado la tradición.
Por lo que se refiere al contrato de compraventa del artículo 1447 de dicho Código establece: “la venta es un contrato por el cual uno se obliga a dar una cosa y otro a pagar su precio”, y el artículo 1448 destaca: “ la venta es perfecta entre las partes y se adquiere la propiedad de derecho por el comprador respecto del vendedor desde el momento en que se ha convenido sobre las cosa y sobre el precio, aun cuando no se haya entregado aquélla ni hecho efecto éste”.
Al igual que el Derecho francés, en el italiano, la propiedad se adquiere por el simple consentimiento de las partes contratantes. El contrato tiene por fin la transmisión de la propiedad y generan la obligación para el vendedor de entregar el bien (cuya propiedad ya es del comprador) y para el comprador de pagar el precio.
Por la naturaleza de las relaciones disciplinadas, los efectos del contrato se distinguen en obligatorios y reales (las 02 categorías fundamentales de relaciones patrimoniales). Se habla de contratos con eficacia real para designar a aquellas hipótesis en las cuales, en conformidad con la finalidad perseguida por los contratantes, el acuerdo produce la transferencia o la constitución inmediata de un derecho real (contratos traslativos de la propiedad de la propiedad o de otros derechos reales o constitutivos de derechos reales). La eficacia real se produce por el mero consentimiento. Pero no se debe entender que tales contratos producen solamente efectos reales y que por eso se contraponen a los contratos meramente obligatorios. Hay que tener presente que el contrato por su naturaleza de acto de autoregulación de intereses, puede producir, y en efecto produce, conjuntamente con su fundamental efecto traslativo o constitutivo de derechos reales, algunas obligaciones a cargo de las partes, por ejemplo, la obligación de entregar el bien y la de pagar el precio.
Artículo 1470. “la venta es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, o la transferencia de otro derecho contra la compensación de un precio”.
La vieja y tradicional noción legislativa del contrato de venta, derivada del código francés, daba importancia exclusiva al contenido obligatorio del contrato (“se obliga a dar”). En cambio, el artículo 1470 resalta su contenido real (“la transferencia de la propiedad”), porque este contenido, en el sistema italiano, es el momento esencial de la venta y sirva para diferenciarla de la promesa bilateral. La confesión entre los efectos reales y obligatorios del contrato, que se refleja en el esfuerzo de la jurisprudencia orientada a discriminarlos, era la consecuencia equívoca de la definición del contrato por el código de 1865, que dejaba en la sombra el contenido real haciéndolo depender del obligatorio. Es cierto que el momento de la celebración del contrato y el momento de la t8ransferencia no pueden coincidir, como en la venta alternativa, en la venta de cosa futura o de cosa genérica, en la venta con reserva de propiedad y en la venta de cosa ajena. Pero estas derivaciones contingentes no atacan el principio básico por el cual el traspaso de la propiedad es siempre consecuencia de la declaración de voluntad; principio que en los casos mencionados encuentra, no un complemento, sino una condición de eficacia, en realización de las situaciones originalmente consideradas como productivas del efecto traslativo. De otra parte el contenido obligatorio del contrato regula las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador.
El código italiano de 1942 precisa con toda claridad que en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la propiedad se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
El artículo 1138 del Code Napoleón establece que la obligación “hace el acreedor propietario”. El Código Italiano de 1942 supera al francés cuando en el artículo 1376 señala que la propiedad se transmite y adquiere por el consentimiento de las partes legítimamente manifestado, o sea que para la transferencia de la propiedad no se requiere de ninguna obligación.

DERECHO ALEMAN

El Derecho alemán no sigue el principio de la transmisión solo consensu de la propiedad. El artículo 929 del B.G.B. dispone: “Para la transmisión de la propiedad de una cosa mueble es necesario que el propietario le entregue al adquirente y que ambos estén de acuerdo con que la propiedad debe transmitirse. Estando al adquirente en posesión de la cosa, basta el acuerdo sobre la transmisión de la propiedad”.
Por lo que respecta a los inmuebles, el artículo 873 del B.G.B. prescribe: “Para la transmisión de la propiedad sobre un inmueble, para el gravamen de un inmueble con un derecho, así como para la transmisión o gravamen de tal derecho, se requiere el acuerdo del titular y de la otra parte sobre la introducción de la modificación jurídica y la inscripción de esa modificación en el Registro. Antes de la inscripción, los interesados están vinculados solamente por el acuerdo cuando las declaraciones han sido escrituradas judicial o notarialmente o emitidas ante la Oficina del Registro o presentadas en esta, o cuando el titular ha otorgado a la otra parte una autorización para inscribir conforme a los precedentes del ordenamiento registral”.
Con respecto al contrato de compraventa, el artículo 925 ordena: “El acuerdo del vendedor y del comprador, necesario según el artículo 813 para la transmisión de la propiedad de un predio, deberá declararse en la oficina del Registro en presencia simultánea de las 02 partes. No producirá efecto la enajenación hecha bajo condición o a plazo”.
El Derecho alemán ha establecido: a) Venta simplemente obligatoria; b) Obligación de transmitir la propiedad al comprador; c) la transmisión de la cosa mueble tiene lugar por la entrega, y en el caso de que sea inmueble, por la inscripción en el registro.
Tratándose de bienes muebles, la transmisión de su dominio opera por una convención especial seguida de la tradición; y tratándose de inmuebles es preciso la intervención de un oficial de justicia y la inscripción del acto en el registro de la propiedad (arts. 929 y 925)[6].
También el Código suizo exige la inscripción en el registro de la propiedad, tratándose de bienes inmuebles (artículo 656). El Código brasileño dispone que la transferencia de la propiedad inmueble, entre vivos, se realiza con el registro del título traslativo en el Registro de Inmuebles (artículo 1245) y que la propiedad de las cosas muebles no se transfiere por los negocios jurídicos antes de la tradición (artículo 1267).

DERECHO PERUANO

Como hemos visto en el Derecho romano para que se trasmita la propiedad, tanto de los bienes muebles como de los inmuebles, se requería del título y el modo como 02 elementos distintos.
En el derecho francés la transferencia de la propiedad, sea de bienes muebles o inmuebles, se produce por el solo cambio de consentimiento, o sea es consensual. Se considera al contrato, a la vez, como título y modo de la transmisión dominial.
En el sistema alemán, la transmisión (auflassung) de la propiedad inmueble opera con el registro y de la propiedad mueble con la entrega. El registro tiene carácter constitutivo. Sin registro no nace el derecho de propiedad inmueble a pesar de que exista contrato.
El vigente Derecho peruano sigue el sistema romano del título y el modo para la transferencia convencional de la propiedad de bienes muebles. El título es el contrato por el que se crea la obligación de entregar el bien. El modo es la traditio por la que se pone al adquirente en la posesión real y efectiva del bien. Sin la concurrencia de estos dos requisitos no hay adquisición convencional de la propiedad mueble. Distintamente, para los inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico, sigue el sistema francés que consagra legislativamente el principio de la transmisión de la propiedad solo consensu.

TRANSFERENCIA CONVENCIONAL DE LA PROPIEDAD DE BIEN MUEBLE.

El Código de 1852 siguió el principio francés de la transmisión de la propiedad solo consensu, sea el bien mueble o inmueble. El Código de 1936 y vigente de 1984, mantienen el sistema romano del título y el modo como mecanismo de transferencia de la propiedad de bien mueble.

Código de 1852.

El Código de 1852 siguió el sistema consensual francés tanto para los muebles como para los inmuebles. El artículo 1308 (inspirado en el artículo 1583 del Code) dispuso: “En la venta simple pasa la propiedad de la cosa al comprador, aun antes de su entrega y el pago del precio”. La transmisión de la propiedad, del bien mueble o inmueble, se produce automáticamente desde el momento mismo de la celebración del contrato.

Código de 1936.

El Código de 1936 adoptó un sistema mixto, el romano para los muebles y el francés para los inmuebles. Para la transferencia de la propiedad inmueble es suficiente el título (el contrato), en cambio, la transmisión de la propiedad mueble requiere del título (el contrato, el cual confiere un derecho al bien) y el modo (la traditio con la cual es transmitida la propiedad).
Para los inmuebles, el artículo 1172 estableció que “la sola obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario”. En cambio para los muebles, no existió una norma que establezca expresamente que la propiedad se adquiere con la traditio, pero ello se deduce de lo estipulado en los arts. 890 y 1173, conforme a los cuales el solo consentimiento no transfiere la propiedad, porque solo con la traditio pasa la propiedad del patrimonio del enajenante al patrimonio del adquirente; únicamente quien de buena fe recibe la posesión del mueble como propietario es dueño.
El artículo 890 establecía: “Aquel que de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de un mueble, adquiere el dominio, aun cuando el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo”. Tratándose de cosas muebles, la regla de nuestra ley civil es que solus consensus non perfeciumtur, antes de la traditio, el acreedor no es propietario del mueble sino del deudor, quien soporta la pérdida o deterioro de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor. En lo referente a las prelaciones cuando una persona ha enajenado el mismo mueble a diversos adquirentes, el artículo 1173 prescribía: “si la cosa cierta que debe entregarse esa mueble y la reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiera obligado a entregarla, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno de los acreedores conste instrumento público”, o sea para la transmisión de la propiedad mueble se requiere la traditio.

Código vigente de 1984.

Artículo 947.- la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.
Este sistema mixto de adquisición de propiedad , el romano para los muebles y francés para los inmuebles, seguido por el Código Civil de 1936, se mantiene en el vigente Código de 1984, arts. 947 y 949, los que prescriben:
Artículo 947: “la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente”.
Artículo 949: “ la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.
De una simple lectura de estos 02 dispositivos se advierte con claridad meridiana, por un lado, que todo contrato o convenio de enajenación de bienes muebles no transfiere la propiedad sino que crea la obligación de transferirla. Por otro lado, que todo contrato o convenio de enajenación de bienes inmuebles transfiere la propiedad, no crea la obligación de transferirla; en uno u otro caso, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
En opinión de Jorge Avendaño[7], el artículo 947 comprende no solo la tradición real sino también la tradición ficta y las tradiciones especiales. Esta opinión se basa, en primer término, en una interpretación gramatical: El Código no hace distinción alguna. Por tanto al referirse genéricamente a la tradición debemos entender que comprende todas las formas o modalidades que puede adoptar la entrega.
Por otro lado el propósito de la tradición es que no haya mas de una persona que se atribuya o reclame la propiedad de la cosa mueble. En efecto, el propietario puede haber celebrado contratos de venta a favor de varias personas. Sin embargo a una sola de ellas le habrá entregado la cosa. Solo ésta será el propietario del bien. La tradición resulta así el modo de adquirir, claramente diferenciable del título o acto jurídico que es su causa eficiente.

En el caso de la tradición ficta, el instrumento que acredita el cambio de título posesorio demostrará fehacientemente que la entrega ficta o simbólica en efecto se produjo. Así por ejemplo, en el caso del propietario de un bien mueble que lo vende y se queda como arrendatario del mismo, su comportamiento como poseedor inmediato a título de arrendatario quedará acreditado mediante el contrato de compraventa celebrado y con el pago de la merced conductiva al propietario. Habrá pues, un reconocimiento de la propiedad de otro, lo cual será prueba de la tradición ficta realizada y por consiguiente de la transferencia de la propiedad del bien.
El contrato de transferencia es el título de adquisición y la tradición es el modo de adquirir. Sin la concurrencia del contrato (título), que es la causa eficiente de la adquisición, y sin la entrega del bien al adquirente (modo), no hay transmisión de la propiedad mueble del enajenante al adquirente. El título válido (contrato) no transfiere la propiedad mueble, sino que origina la obligación de transferirla; la obligación del enajenante de transmitir la propiedad del bien es inherente a la naturaleza del contrato de enajenación de bienes muebles. Como es lógico, el título inválido no crea la obligación de transferir la propiedad ni ninguna otra. La entrega del bien mueble por el enajenante al adquirente sin que concurra el título que lo fundamente no transfiere la propiedad, sino solo la posesión como situación de hecho. Para que el adquirente se convierta en propietario deben concurrir necesariamente ambos elementos: el título válido o la traditio. El contrato no transfiere la propiedad mueble, sino que crea la obligación de transferirla. La traditio transfiere la propiedad.
En nuestro Derecho, la traditio es un modo de transferir la posesión, la propiedad u otro derecho real sobre bien mueble determinado.
La traditio es un acto jurídico bilateral, patrimonial, por el cual el tradens o transferente entrega (el o su representante) un bien en propiedad al accipien o adquirente, quien deviene en propietario del bien recibido por él o su representante. El artículo 901 señala:”la tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que establece”.
La causa o fundamento de la traditio es el título que puede ser, por ejemplo, un contrato de compraventa, donación, permuta, por el cual el tradens se obliga a transferir la propiedad de un bien mueble al accipiens.

El objeto de la prestación del deudor (tradens) debe ser un bien mueble.
El tradens o transferente debe tener capacidad de disponer libremente del bien (capacidad de goce), debe ser el dueño y contar con capacidad de ejercicio. Igualmente, el accipiens debe tener capacidad de ejercicio. La transferencia es realizada entre el propietario que tenga capacidad de enajenar y el acreedor capaz de adquirir. Los representantes legales pueden disponer de los bienes de sus representados –incapaces de obrar – cumplimiento con los requisitos previstos por la Ley (artículo 167). La falta de capacidad de las partes determina la invalidez del título (219.2 y 221.1).
Son formas de traditio:
La tradición real: consistente en la entrega efectiva del bien por el transferente o su representante (artículo 901).
La traditio brevi manu que se da cuando cambia el título posesorio de quien ésta poseyendo (artículo 902.1); y
La constituto posesorio que se realiza cuando se transfiere un bien que está en poder de un tercero.
La tradición documental se realiza con la entrega de los documentos representativos de bienes como son, por ejemplo, el conocimiento de embarque, certificados de depósito emitidos por los almacenes generales.
La tradición es un modo de adquirir derivado de la propiedad, porque el adquirente obtiene el dominio del bien por transferencia que le hace el tridente. El derecho de propiedad del tradente pasa el adquirente en las mismas condiciones, con sus cargas y gravámenes. El tradente debe ser el dueño del bien o estar facultado para transferir la propiedad de este, salvo que se trate de la transferencia de la propiedad de bien mueble que ambas partes saben que es ajeno.
Conforme a la norma del artículo 947, la transferencia de la propiedad de los bienes muebles se produce con la tradición, salvo disposición diferente. Es decir la transferencia de la propiedad de una cosa mueble determinada mediante la tradición a su acreedor puede ser alterada por disposición legal diferente o por pacto expreso. Así por ejemplo, cuando la ley exige la inscripción en determinado registro, como en el caso de la transferencia de acciones de una sociedad anónima que debe comunicarse por escrito a la sociedad para su anotación en la matrícula de acciones (arts. 92 y 93 de la Ley 26887)[8] o cuando en un contrato de compraventa con pacto de reserva de propiedad (pactum reservati domini) por el que el vendedor entrega el bien al comprador, pero este no adquiere la propiedad sino cuando cancele el precio.
El D. S. 036-2001-JUS, publicado el 25/10/01, señala que: “la transferencia de propiedad de vehículos automotores a que se refiere el Reglamento de las Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, se formaliza mediante acta notarial de transferencia de bienes muebles registrables, conforme a lo previsto en la Ley de Notariado (artículo 1). También dispone que “la presentación del acta de transferencia vehicular ante el Registro de Bienes Muebles, deberá ser efectuada por el Notario o sus dependientes, siendo posible, luego del ingreso, la entrega de la guía de presentación al nuevo propietario, para su correspondiente trámite (artículo 2).
El Registro de Propiedad Vehicular es solamente declarativo, la inscripción no transfiere el dominio del bien, sino solamente sirve para que el adquirente pueda oponer su título frente a terceros. Al respecto, la Corte Suprema ha resuelto: “el hecho de que un vehículo sea un bien mueble registrable, es decir que los derechos que recaigan sobre él sean susceptibles de ser inscritos en la oficina correspondiente de Registros Públicos y así obtener la publicidad y consecuente protección de los mismos, no implica que la transferencia de dicho bienes se perfeccione con la inscripción registral” (Cas. N° 415-99)
En una reciente ejecutoria la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República de fecha 12 de diciembre del año 2006, ha resuelto lo siguiente: “la transferencia de de la propiedad de un vehículo automotor, en su calidad de bien mueble, se perfecciona con la tradición, razón por la cual no tiene efectos constitutivos la inscripción ante los Registros Públicos, por cuanto el artículo 34.1 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre establece que la transferencia de la propiedad de vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular y el artículo 36 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular no le otorga tal calidad. (Cas. 3805-2006 Lima)

ADQUISICION A NON DOMINUS DE BIEN MUEBLE

Artículo 948.- Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de ésta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.

La rapidez y seguridad en las transacciones comerciales mobiliarias exige que, por excepción al derecho de reivindicación que tiene todo propietario, se considere dueño a quien de buena fe recibe de otro la posesión de un bien mueble, aunque el enajenante de la posesión no tenga facultad para hacerlo. La posesión hace presumir que el poseedor es propietario del bien (artículo 912) y es título suficiente que sustenta el derecho del que, actuando de buena fe, recibe el bien en propiedad. Como señala el artículo 948, se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con adquiridos con infracción de la ley penal como sucede con los que han sido objeto de delitos contra el patrimonio (robo, apropiación ilícita, hurto).
La norma del artículo 948 regula solamente la transmisión a non dominus de la propiedad de bienes muebles, por lo que no es de aplicación a la transferencia de la propiedad de bienes inmuebles.
La ley protege solamente a quien de buena fe recibe de otro un bien mueble en propiedad, aunque el enajenante carezca de facultad para hacerlo. Por ejemplo, en la compraventa a plazos de un bien mueble entregado, si el contrato se resuelve por falta de pago del precio, el vendedor recobra la propiedad del bien, pero si el comprador lo ha transferido en propiedad, el tercero que lo recibió de buena fe adquiere el domino (artículo 948), por haberlo recibido del poseedor a quien la ley considera propietario (artículo 912).
La buena fe del que recibe de otro una cosa mueble en propiedad es el primer requisito exigido por el artículo 948, para la adquisición del dominio. La buena fe del adquirente se presume, por lo que quien alegue mala fe debe probarla (artículo 1361 y 1362).
Conforme a la norma del artículo 906, la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree o está convencido que la posesión le corresponde (posesión legítima) o porque está en ignorancia o error de hecho o de derecho sobre los vicios que invalidan su título (posesión ilegítima de buena fe).
Un adquirente es poseedor de buena fe cuando ésta convencido de que la persona de quien recibió era legítimo y podía transferir su propiedad.
Como los actos de disposición de los bienes muebles se rigen por el principio de la tradición en cuanto a la relación entre las partes se refiere, mas no frente a terceros, a cuyo efecto se ha dictado la norma del artículo 1136, por lo que es necesario concordar el artículo 948 con el artículo 1136, que regula la concurrencia de acreedores de bienes muebles. Este artículo dispone:
Artículo 1136. Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior, prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta mas antigua”.
Solo el acreedor de buena fe que ha recibido el bien puede invocar el derecho, “otro acreedor solo tiene a su favor un derecho de crédito, pero ya no puede concretarse en la cosa, de la que se ha desposeído el trasmitente, por lo mismo que aquella ha salido del patrimonio de este último y ha sido un título de fecha anterior, pues este no es constitutivo de dominio, ya que en este caso solo consensu non perficiumtur.[9]
Los acreedores pueden tener derechos de la misma naturaleza como por ejemplo, cuando el deudor ha vendido sucesivamente un bien mueble a distintas personas o pueden tener derechos de distinta naturaleza, por ejemplo, uno de los acreedores ha comprado el bien al deudor, otro ha celebrado con este un contrato de arrendamiento y un tercero un contrato de comodato. Los acreedores pueden ser titulares de derechos de propiedad o derechos distintos, por ejemplo: posesión, uso, usufructo, servidumbre, la superficie.
Sea que el deudor se haya obligado a entregar el bien en propiedad o en virtud de otro derecho real o personal, la primera prioridad lo tiene el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición del bien, aunque su título sea de fecha posterior al de otros acreedores, por ejemplo, si un acreedor prendario tiene la posesión del bien y un comprador de este lo reclama, será preferido el acreedor aunque el título del comprador sea de fecha anterior al del acreedor. Por supuesto que si la obligación asumida por el deudor es de transferir la propiedad del bien mueble, la entrega convierte al acreedor que lo recibe en propietario.
La buena fe debe existir en el momento en que se celebra el contrato (título) y debe subsistir hasta el momento de la traditio, que es el momento en que el acreedor que recibe el bien obtiene un derecho preferencial frente a terceros.
Si el deudor no ha entregado el bien, no se ha constituido el derecho real a favor de ninguno de los acreedores, por lo que estos tienen solamente un derecho de crédito, un ius ad rem. Será preferido el acreedor que presente el título de fecha cierta más antigua (prior in tempore, potior in iure). Si los títulos solo constan en documento privado (fecha cierta incierta para los terceros), será preferido el de fecha anterior que acredite que verdaderamente se celebró el contrato en ese fecha.
Son documentos de fecha cierta, o sea cuya fecha no puede ser puesta en duda, los documentos públicos, o sea los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por Notario Público. La copia de del documento público tiene el mismo valor del original cuando está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda (artículo 235 del CPC). Los documentos privados adquieren fecha cierta: 1) por falleciendo el otorgante; 2) la presentación del documento ante funcionario público; 3) la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; 5) otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción (artículo 245 del CPC).
Los documentos privados legalizados notarialmente no son de fecha cierta desde el momento en que fueron otorgados sino desde que fueron legalizados. Los presentados ante funcionario público, por ejemplo, los presentados en un proceso judicial, adquieren fecha cierta con la constancia de recepción puesta por el funcionario respectivo; la certidumbre de la fecha es a partir de la puesta en el documento de la constancia de recepción.
El acreedor que tenga el documento de fecha cierta más antigua será preferido en la entrega del bien mueble, si es que el deudor todavía no lo ha entregado a ningún acreedor.
El acreedor que no puede reclamar a su deudor que le entregue el bien porque otro acreedor es preferido, podrá exigir la entrega del bien equivalente si es fungible o la indemnización por daños.
Los acreedores no tiene un derecho real sino solamente personal a que su deudor les entregue el bien mueble, no tienen un ius in re sino ius ad rem, por lo que se encuentran en la misma situación que cualquier otro acreedor quirografario del deudor, no existiendo entre ellos ninguna preferencia por razón de la antigüedad de su título. Consiguientemente, el acreedor preferente conforme al artículo 1136, a quien todavía no se le entregado el bien, no tiene ninguna acción contra el acreedor que por una deuda personal embargue y remate el bien.
El acreedor que de mala fe recibe el bien, esto es, conociendo que existe otra enajenación anterior, no adquiere el dominio (a contrario sensu del artículo 948), por lo que está en la obligación de entregarlo al acreedor de buena fe preferido conforme al artículo 1136.
Si el poseedor de una cosa mueble carece de facultad para enajenarla y no obstante se obliga a trasferir la propiedad a un tercero que procede de buena fe, si todavía no se ha entregado la cosa al adquirente, el dueño tiene la acción de nulidad del acto enajenante (artículo 219.1) si la cosa ya ha sido entregada al adquirente, prevalece el derecho de este (artículo 948)
El que de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble que su propietario lo ha perdido o que el enajenante lo posee con infracción de la ley penal, no adquiere el dominio.
El que adquiere un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, comete delito de receptación reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años (artículo 194 CP). Si el adquirente se dedica al comercio de cosas provenientes de acciones delictuosas o se trata de bienes de propiedad del Estado destinados al servicio público, la pena privativa de la libertad será no menor de 02 ni mayor 06 años (artículo 195 del CP).


CONCLUSIONES

1. La transmisión de la propiedad mobiliaria, inscrita o no, ocurre por tradición
2. No se explica por qué el codificador peruano, que tenía ante sí dos alternativas muy claras: la de aceptar en plenitud el sistema de la Unidad del Contrato, aplicable tanto para muebles como para inmuebles; o conservar la teoría del título y el modo, exigiendo la tradición de bienes muebles e inmuebles, recurrió a una solución insólita, extrayendo del primero el Sistema la regla sobre la Transferencia convencional de la propiedad para aplicarla exclusivamente a los bienes inmuebles determinados, con la finalidad de insertar en la teoría del título y el modo, que conservó toda su efectividad para la transferencia de la propiedad de los bienes muebles determinados.
3. Que, el sistema peruano de transmisión convencional de la propiedad de todos los bienes determinados, sean muebles o inmuebles es la teoría del título y el modo, que requiere indispensablemente la conjunción de un acuerdo de voluntades orientados a transferir la propiedad y de un medio que permita lograrlo. Es el vaso de los bienes muebles determinados, el título está constituido por el respectivo contrato de transferencia y el modo, por la tradición, en aplicación del artículo 947° del Código Civil, en el caso de los bienes inmuebles determinados, el título está también constituido por el respectivo contrato de transferencia y el modo de aplicación del art. 949° del mismo código.
4. Que, el contrato en general (incluido el de transferencia de propiedad) tiene efectos exclusivamente obligacionales, esto es se limita a crear una relación jurídica compuesta de obligaciones, y no puede, por si solo tener efectos reales, pues para ello se requiere adicionalmente un modo de constituir derecho.

BIBLIOGRAFIA

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3. ARIAS SCHEIBER PEZET, Max; EXÉGESIS TOMO IV, DERECHOS REALES; Editorial Gaceta Jurídica; Lima -Perú; 1997.
4. ARIAS SCHEIBER PEZET, Max; EXÉGESIS TOMO X, REGISTROS PUBLICOS; Editorial Gaceta Jurídica; Lima –Perú; 2001.
5. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel; EL CONTRATO CON EFECTOS REALES, en Ius Et Veritas N° 8, Universidad de Lima, Lima-Perú 1997.
8. MAZEAUD, HENRY, LEON Y JEAN; LECCIONES DE DERECHO CIVIL; Parte Segunda; Tomo III - DERECHO DE LAS COSAS; Ediciones Jurídicas Ejea; Buenos Aires-Argentina; 1974.
9. TORRES VASQUEZ, Aníbal; CODIGO CIVIL; editorial IDEMSA TEMIS, Lima Setiembre 2002.
10. CUADERNOS JURISPRUDENCIALES, editorial Gaceta Jurídica, n° 72, junio 2007, año 06.
11. CODIGO CIVIL COMENTADO, editorial Gaceta Jurídica, tomo 5, Derechos Reales, año 2003.







[1] Mazeaud, Henri y León y Jean, Lecciones de Derecho Civil, trad. De Luis Alcalá – Zamora y Castillo, parte Tercera, v. III, Ejea, Buenos Aires, 1974, p 187.
[2] De Gasperi, Luis Tratado de Derecho civil, con la colaboración de Augusto Morillo. Ed. Tea Buenos Aires, 1964, p 458.
[3] Badanes Gasset, Ramón. El Contrato de Compraventa, Bosch, Barcelona, 1979, p.49.

[4] Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Cultural S.A. La Habana, 1946, t. II, p. 534.

[5] Cuq. Les institutions juridiques des romains, t. II, 235. cit. De de Gásperi, Luis ob. Cit., p 463.

[6] León Barandiarán, José, Comentarios al Código Civil Peruano, t. II. De las obligaciones y de sus modalidades. De los efectos de las obligaciones, Librería e Imprenta Gil S.A. Lima, 1941, p 41.
[7] Avendaño Valdez, Jorge, “la Transferencia de Propiedad Mueble en el nuevo Código Civil”

[8] Ley 26887, Ley General de Sociedades Artículo 92.- En la matrícula de acciones se anota la creación de acciones cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 83. Igualmente se anota en dicha matrícula la emisión de acciones, según lo establecido en el artículo 84, sea que estén representadas por certificados provisionales o definitivos.
En la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas.
La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.
El régimen de la representación de valores mediante anotaciones en cuenta se rige por la legislación del mercado de valores. Artículo 93.- Los actos a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, deben comunicarse por escrito a la sociedad para su anotación en la matrícula de acciones.
Cuando las acciones estén representadas por certificados, su transmisión se podrá acreditar con la entrega a la sociedad del certificado con la constancia de la cesión hecha a nombre del adquirente o por cualquier otro medio escrito. La sociedad sólo aceptará la cesión efectuada por quien aparezca en su matrícula como propietario de la acción o por su representante. Si hubiera dos o más cesiones en el mismo Certificado, la sociedad puede exigir que las sucesivas transferencias se le acrediten por otros medios, observando las formalidades establecidas en la Ley de Títulos Valores."

[9] Barandiarán, José León, Comentarios al Código Civil Peruano, Obligaciones, t II, Modalidades y efectos, Ejea, Buenos Aires 1956, p. 25.

El Eterno Problema del Cobro de las Obligaciones Crediticias Cuando son Contraídas Sólo por uno de los Cónyuges. Criterios a Considerar

El crecimiento y desarrollo mercantil y bancario de sistema financiero por buscar un mayor mercado para la colocación de créditos y en especial los créditos de Consumo, así como la necesidad de la mayoría de clientes por acceder al crédito personal; han hecho de las operaciones comerciales sean muy rápidas y de simple tramitación. El problema es asumir el pago responsable y oportuno.
No es raro enterarnos que un acreedor demanda a su deudor por el incumplimiento de la obligación contraída, con la ingrata noticia que su deudor es casado y contrajo la deuda sin la participación de su cónyuge.
El caso materia del presente comentario, versa sobre una demanda de tercería interpuesta por la cónyuge no participante de la deuda contraída por el otro cónyuge (esposo) y su acreedor, por cuanto se había procedido a embargar un inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, no habiéndose demostrado procesalmente que la deuda haya sido contraída en beneficio de la sociedad.
Así apreciamos, que la cónyuge afectada interpone tercería de propiedad mediante la cual solicita al juzgado el levantamiento del embargo por ser un bien de la sociedad conyugal y no de un solo cónyuge.
En resolución de primera instancia esta demanda es declarada fundada; pero en la sentencia de vista se reforma en parte la apelada y ordena el levantamiento del embargo sobre dicho inmueble solo por el 50% al cónyuge demandante, manteniendo embargado el porcentaje del otro cónyuge .
En este sentido existen diversos criterios desarrollados por la jurisprudencia peruana, mientras para unos no procede el embargo sobre los bienes conyugales, debido a que estos bienes son en su integridad propios e indivisibles de la sociedad de gananciales, no debiendo confundirse con la naturaleza jurídica de la copropiedad; asimismo se estaría convirtiendo al ejecutante en miembro de la sociedad conyugal; además, que sólo cuando fenece la sociedad de gananciales por las causales señaladas en el art. 318º del C.C. se puede determinar un bien susceptible de embargo; y por último que el patrimonio de una sociedad no está formado por derechos y acciones, y por tanto su naturaleza no es mercantil.[1]
Existe otra posición, de quienes defienden la procedencia del embargo teniendo lo dispuesto en el art. 648º del C.P.C. no señala que los derechos y acciones sobre bienes de la sociedad conyugal sean inembargables, lo que posibilitaría su procedencia; asimismo, indican que de no admitir su procedencia, se iría contra el principio en virtud del cual todo deudor debe responder frente a sus acreedores con la totalidad de su patrimonio; además que es absurdo sostener que el acreedor deba aguardar la liquidación de la sociedad de gananciales para recién poder embargar tales derechos y satisfacer su pretensión de cobro.[2]
En ese sentido analizaremos brevemente el sustento jurídico de ambas posiciones.
a. Posición A FAVOR de la procedencia del embargo sobre los bienes conyugales por deuda de uno de los cónyuges
Esta posición que no tiene muchos adeptos en realidad, sostiene que los derechos y acciones que corresponden a cada uno de los cónyuges en los bienes que integran la sociedad de gananciales, son en principio y evidentemente eso, -bienes - y como tales valorizables en dinero y en consecuencia deben considerarse que están dentro del comercio.
Siendo ello así, estos bienes al igual que otros pueden se materia de una Prenda (hoy mal llamada garantía mobiliaria) por parte de los acreedores, que no es otra cosa que el principio en virtud del cual todo deudor debe responder frente a sus acreedores con la totalidad de su patrimonio existente. Este principio sólo admitiría la excepción, prescrita en los bienes señalados en el artículo 648º del Código Procesal Civil.
Como podemos apreciar, los derechos y acciones sobre los que son materia de comentario en este trabajo no se encuentran en dicha enumeración, resultando en consecuencia, por estricta interpretación, embargables.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al disponer literalmente que las normas procesales contenidas en el código son de carácter imperativo, teniendo en cuenta que el artículo 648 enumera taxativamente aquellos bienes que tienen la naturaleza de inembargables, no procede su aplicación o interpretación analógica si fuere el caso; es decir, no puede aplicarse a un caso no previsto en la ley, ni adecuarse su exigencia al logro de los fines del proceso, o no puede traspasarse su indicación limitativa a otro supuesto, aún cuando sean semejantes o pueda existir la misma Ratio Legis.
La prohibición de aplicar analógicamente una norma que establece excepciones y restringe derechos se encuentra contenida en el artículo 04 del Título Preliminar del Código Civil que a la letra dice: « La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía».
Por último, determinado el marco teórico - normativo sobre la procedencia de estos embargos, podemos analizar ello en la práctica. Un embargo de este tipo no presentaría ningún problema, ni atentaría como se ha referido contra el patrimonio de la sociedad. Una vez trabado el embargo y llegado al remate público, debe determinarse como precio base del mismo el 50% del valor que se asigne al bien; luego de efectuada la venta judicial, el adquiriente pasa a ser condómino en un régimen de copropiedad común con el cónyuge a quien no se embargó sus derechos y acciones.
Quienes sostienen esta posición, dicen que esta situación no pone fin a la sociedad de gananciales, y que la única consecuencia es que se extrae una parte - un bien de la sociedad de gananciales para satisfacer forzadamente un crédito impago del acreedor burlado, sin atentar con ello contra la unidad del régimen económico de la familia.
Sostienen además que es erróneo sostener que los bienes conyugales sean autónomos e indivisibles, y que sólo se pueden asignar individualmente a los cónyuges determinados derechos y acciones sobre ellos luego de producida la liquidación de la sociedad de gananciales.
Es absurdo sostener que el acreedor deba aguardar pacientemente hasta que se liquide la sociedad de gananciales y que recién ahí se determine que porción le corresponde al deudor, para poder embargarle tales derechos.
De todo lo expuesto, se debe puntualizar que si bien es cierto que los actos de disposición que comprometen los bienes de la sociedad de gananciales, requieren el concurso de ambos cónyuges; por lo menos es cuestionable que las deudas asumidas por sólo uno de los cónyuges no pueda comprometer el patrimonio conyugal. Claro está, no debo dejar de tener en cuenta el detalle sí es que el producto de la deuda benefició o no a la familia; aunque, llegado el momento es lógico que los afectados sostengan que dicho dinero no benefició en nada a la familia. ¡es la hora de probar!Sin duda alguna la motivación de fondo sobre este tema es justificable, por cuanto imaginemos las miles de operaciones bancarias que a diario celebramos, más ahora, con la tan de moda Banca de Consumo, que estarían expuestas a una situación de fraude.
Aunque no es menos cierto que las entidades de créditos deben tener la máxima eficiencia para exigir la firma de ambos cónyuges y las averiguaciones del caso, más aún si muchos de nosotros mantenemos hasta la fecha nuestros documentos de identidad figurando nuestro estado civil como soltero, cuando realmente estamos civilmente casados, divorciados o somos convivientes

La posición que se encuentra EN CONTRA de la procedencia del embargo sobre los bienes que le corresponden a uno de los cónyuges en la sociedad de gananciales.
La otra posición se presenta cuando la deuda ha sido contraída por sólo uno de los cónyuges y a título personal, y se tiene clara la posición de que la sociedad de gananciales no responde por esta deuda; porque los bienes de la sociedad de gananciales son en su integridad propias de éstas; que a diferencia de la Copropiedad, no caben sobre los bienes sociales cuotas ideales a favor de ninguno de los cónyuges de los cuales éstos pueden disponer; que de concederse el embargo sobre la sociedad de gananciales se estaría convirtiendo al ejecutante miembro de la sociedad conyugal, sin ser él ninguno de los cónyuges, además por los fundamentos glosados por el derecho de familia no permite que se establezcan porcentajes respecto de los bienes sociales, mientras no se extinga la sociedad de gananciales.Los bienes reputados como patrimonio autónomo de la sociedad conyugal no responden a deudas contraídas por uno de los esposos, no sólo por ser autónomas e indivisibles, sino porque es reconocido por la ley civil en materia familiar que ambos cónyuges son propietarios de la universalidad de los bienes sociales y que no es enteramente aplicables al régimen patrimonial las reglas de la copropiedad.
Conforme lo señala el artículo 320 del Código Civil, sólo cuando fenece la sociedad de gananciales por las causales que establece el artículo 318 del acotado y se liquida la sociedad conforme al artículo 322, se puede determinar el haber de cada uno de los cónyuges, susceptible de ser embargado.El patrimonio de una sociedad conyugal no está formado por derechos y acciones, por no ser de naturaleza mercantil.
En consecuencia, No habiendo fenecido la sociedad de gananciales, no se puede liquidar la misma para determinar la porción de cada cónyuge.
Sobre este importante tema queremos destacar lo resuelto por el tribunal registral sobre la solicitud de anotación de medidas de embargo que afecten el 50% de los gananciales que le corresponda al cónyuge deudor; mediante su resolución Nº 039-96-ORLC/TR expedida con fecha 02 de febrero de 1996 que en su considerando a la letra señala: « ... En anteriores oportunidades esta instancia ha pedido analizar la pertinencia de no desamparar a ninguno de los afectados, e intentando no exceder los marcos de su calificación registral, ha ordenado la inscripción del mandato de las resoluciones judiciales, considerando que el cónyuge demandado goza de derechos expectaticios sobre el bien que le pudiera corresponder a la liquidación del patrimonio común existente actualmente con su cónyuge y siendo el embargo una medida cautelar, que por su naturaleza apunta a asegurar el cumplimiento de las obligaciones, y atendiendo a un sano criterio jurídico que impida la elusión del pago de dichas obligaciones por parte de los deudores morosos que intenten ampararse en su condición patrimonial de cónyuge para evitar la ejecución de las acreencias existentes en su contra, debe permitirse en aras de la recta administración de justicia, la anotación del embargo en la partida del inmueble afectado, precisando que dicho gravamen se extiende sólo sobre la parte que le correspondería al demandado al fenecimiento de la sociedad de gananciales».En conclusión , vemos que esta procedencia se basa y concreta en el tiempo sólo cuando fenece la sociedad de gananciales según las causales establecidas en la ley; y creo que, pese a que en la práctica conocemos casos en los cuales el acreedor (mayormente instituciones bancarias) se ha adjudicado el 50% de los derechos y acciones que le corresponden al deudor sobre un determinado inmueble; pienso que el punto de quiebre está precisamente en el artículo 318 del Código Civil por cuanto señala puntualmente los únicos casos por los cuales fenece la sociedad de gananciales.En consecuencia , en tanto no se incida en una normativa más clara sobre estas posibilidades, nos quedaremos pensando a favor de la no procedencia de medidas de embargo sobre el llamado 50% de los derechos y acciones que le corresponden a uno de los cónyuges, que es el deudor.Nuestra posición, tal cual están dadas las normas a la fecha, hace reposar la procedencia o no de esta medida, en que, si el dinero con el que contrajo la obligación un solo cónyuge, ha beneficiado a la familia y ha incrementado las gananciales de esa sociedad.
De probarse (hecho muy relativo) que el dinero de la deuda fue en beneficio de la sociedad conyugal, sin lugar a dudas, estaremos de acuerdo con la procedencia del embargo en forma de inscripción sobre el inmueble de propiedad de ambos cónyuges y su posterior remate, para satisfacer la acreencia impaga del acreedor.

[1] MESEGUER GÜICH, Diego, “Aproximaciones al Tratamiento Legal del Régimen de Sociedad de Gananciales Frente a las Deudas Sociales”. Dialogo con la Jurisprudencia.
[2] MESEGUER GÜICH, Diego, “Aproximaciones al Tratamiento Legal del Régimen de Sociedad de Gananciales Frente a las Deudas Sociales”. Dialogo con la Jurisprudencia