¿ES EL DENOMINADO “CONTRATO DE OPCIÓN” UN “CONTRATO” CONFORME AL CÓDIGO CIVIL?
I. INTRODUCCION.
Quien alguna vez no se ha visto impedido, sea por razones económicas o de otra índole, de celebrar determinado contrato y de postergarlo por un tiempo a fin de esperar las circunstancias más convenientes para sus intereses, para darse después con la sorpresa de que otra persona concluye el contrato que nosotros teníamos pensado celebrar.
Teniendo presente la necesidad de asegurar la celebración futura de los contratos, el legislador de 1984 creyó conveniente resolver dicho problema práctico a través del establecimiento en el Título V del Libro VII del Código Civil de lo que se conoce como los preparatorios, mediante las modalidad denominadas compromiso de contratar y contrato de opción (esta última materia del presente comentario).
Mediante los contratos preparatorios se permite que, a través de la celebración de un contrato preliminar, se asegura la celebración de otro contrato (llamado definitivo). Tanto el compromiso de contratar como el contrato de opción tienen en común esta finalidad, pero dentro del plano estructural ambos se encuentran conformados por situaciones jurídicas subjetivas distintas que le otorgan “cuerpos” diversos .
Así, este segundo instrumento, que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los sujetos para que puedan asegurar la futura celebración de un contrato, será materia del presente estudio.
II. NOCIONES PRELIMINARES.
A. EL CONTRATO
Para el artículo 1351 del Código Civil Peruano, define que el contrato es el acuerdo entre dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; precisando el artículo 1402 que el objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones, excluyendo por lo tanto a las relaciones jurídicas reales.
DEFINICION
La noción del contrato desde las primeras elaboraciones de los juristas romanos fundamentalmente la compilación justinianea, pasando por un derecho medieval hasta nuestros tiempos ha sido larga y tortuosa. Sin embargo es oportuno recordar que el contrato tal y como hoy lo conocemos, no siempre tuvo la misma definición.
En tal sentido, se entiende que mediante un contrato las personas (sean naturales o jurídicas), de forma libre y voluntaria, contraen obligaciones con la finalidad de satisfacer sus intereses.
Como, para Manuel de la Puente y Lavalle, quien atendiendo a la definición dada por nuestro Código Civil, señala que el contrato es un “acto jurídico plurilateral y patrimonial” ; y, en dicha definición resalta 3 características del contrato:
1- Es un acto jurídico (concebido como la manifestación de voluntad de crear, modificar, extinguir un derecho).
2- Es plurilateral (porque se necesita el concurso de dos o más partes).
3- Es de naturaleza Patrimonial (porque versa sobre bienes o intereses que poseen una naturaleza económica, es decir, son objeto de valoración dentro del tráfico comercial).
Añade el maestro, que “El contrato como acto jurídico, es una manifestación de voluntad cuya razón de ser es crear la relación jurídica. Una vez cumplido este cometido, que alcanza plenamente con la sola manifestación de voluntad (al menos en los contratos consensuales), el contrato deja de existir, por que ha terminado su rol. Lo que subsiste es la relación obligatoria nacida del contrato, que es la que vincula a las partes y la que debe ser cumplida. Distinguiéndose, el momento de la celebración del contrato con los efectos que se generan a partir de dicho momento.
Agrega el autor, que lo que obliga a las partes es la RELACION OBLIGATORIA que nace del contrato y no el contrato en sí, e insiste en afirmar que este deja de existir en el momento en que se perfecciona (de acuerdo a los términos del artículo 1352).
Señala, BIANCA , que el contrato es un negocio jurídico bilateral o plurilateral, en cuanto se perfecciona con el consentimiento de dos o más partes. Y, que esto lo diferencia, del negocio jurídico unilateral, que se perfecciona con la sola manifestación de voluntad del autor del acto, sin que sea menester la aceptación de otro, por ejemplo: El Testamento. Añade dicho autor, que también el contrato se caracteriza por su patrimonialidad, ya que el contrato tiene por objeto relaciones susceptibles de valoración económica. Refiere que el objeto es el contenido negocial del contrato, es decir, aquello que las partes establecen o programan respecto de su relación. Así, por ejemplo: el objeto de la venta es la transferencia de la propiedad.
En cambio, para PLANIOL Y RIPERT, definen al contrato como una especie particular de convención, cuyo carácter propio consistente en ser productor de obligaciones . A lo expuesto, es menester señalar que conciben al contrato como una fuente generadora de obligaciones y no constitutiva de derechos reales.
FERRI , concuerda con lo expresado por PLANIOL Y RIPERT, al señalar que el contrato es fuente de obligación, porque es fuente normativa, es decir acto con el cual se imponen la normas o imperativos jurídicos. Es decir, es fuente de normas y, por lo tanto, de deberes jurídicos y entonces, de obligaciones en sentido lato.
Después de todos los conceptos vertidos por los diferentes autores líneas arriba, se puede entender que el contrato, como toda institución jurídica, se basa en determinados principios, como: LA AUTONOMÍA PRIVADA O AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, EL CONSENSUALISMO, LA BUENA FE, EL PACTA SUNT SERVANDA O FUERZA OBLIGATORIA Y EL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS.
Estos principios contractuales han sido recogidos por el legislador peruano de la siguiente manera:
1.- LA AUTONOMÍA PRIVADA O AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, es aquella que se encuentra concebida como el poder jurídico o facultad que tienen las personas para regular sus intereses, contando para ello con la libertad para contratar y la libertad contractual o libertad para determinar el contenido del contrato. Por lo cual, nadie está obligado a contratar; uno contrata porque quiere, con quien quiere y como quiere.
2.- EL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO, este principio se encuentra regulado en el artículo 1352 del Código Sustantivo, y el mismo establece que los contratos se celebran por el solo consentimiento de las partes contratantes. Con lo cual, el contrato se considera concluido cuando nace la voluntad común de ambas partes, es decir, en el momento en que confluyen las voluntades de los contratantes y éstas se fusionan en una sola: el consentimiento.
3.- EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL, este principio se encuentra regulado en el artículo 1362 del Código Sustantivo; En virtud de este principio los contratantes están obligados a comportarse con lealtad y honestidad en sus relaciones contractuales. A través de este principio se impone a los contratantes el deber de actuar conforme a Derecho. Lo que se pretende con este principio es generar respecto por el otro contratante, en los deberes de información, de confidencialidad y de claridad durante las tratativas previas, al momento de celebrar el contrato y durante la ejecución del mismo; implica además en el no aprovechamiento del estado de necesidad de alguno de ellos, en la ausencia de mala fe, de engaño, de fraude, etc.
4.- EL PRINCIPIO DEL EFECTO RELATIVO, este principio se encuentra regulado por el artículo 1363 del código sustantivo, a través del mismo lo que se pretende es que los efectos de un contrato sólo afectan a las partes contratantes, es decir, que sólo afecten a las personas que lo han celebrado, por lo que, contrario sensu, no puede afectarse la esfera jurídica de terceras personas, las cuales son ajenas a la celebración del contrato. Con respecto a ello, este principio admite como excepción que un contrato afecte a determinados terceros: herederos, porque al fallecimiento de una persona, la herencia es un fenómeno traslativo, y a través de ella se adquieren sus derechos y obligaciones, siempre que sean transmisibles.
En efecto, una vez que se ha celebrado un contrato, se crea entre las partes una RELACIÓN JURÍDICA OBLIGACIONAL, por medio de la cual se deben cumplir los acuerdos contenidos en el contrato, ya que hay fuerza vinculatoria de los contratos. Por ello, es indispensable dotar de fuerza vinculante y jurídica al contrato.
En tal sentido, a través de este principio conocido como PACTA SUNT SERVANDA o de la obligatoriedad del contrato, los contenidos en el deben cumplirse, ya que la obligatoriedad de un contrato otorga seguridad jurídica a las partes y al tráfico patrimonial.
De lo expuesto, resulta claro acotar que sobre la base de los principios de la autonomía privada y del consensualismo mencionados en el punto uno y dos, las partes cuentan con la libertad de formalidad. Es decir, que permite a los contratantes dotar a su contrato de la formalidad que mejor convenga a sus intereses; pero cabe admitir una excepción, ya que algunos contratos deben celebrarse según la formalidad impuesta por ley bajo sanción de nulidad, conocida como formalidad ad solemnitatem; En estos casos, la manifestación de voluntad se expresa únicamente a través de ella, por lo que, contrario sensu, de no observarse dicha formalidad no habrá manifestación de voluntad, y sin ésta no hay negocio jurídico posible. Empero, por regla general, los contratantes tienen libertad para elegir la formalidad que adoptará su contrato, si será verbal, escrita, etc.
Finalmente, de lo expuesto es pertinente llegar a una conclusión de que el contrato es un acuerdo voluntario y lícito entre dos o más personas, que busca un fin inmediato de crear, regular, modificar y extinguir un deber jurídico (prestación) y derechos subjetivos (crédito), es decir relaciones jurídicas patrimoniales; y, en efecto se crea entre las partes una RELACIÓN JURÍDICA OBLIGACIONAL, por medio de la cual se deben cumplir los acuerdos contenidos en el contrato ya que hay fuerza vinculatoria de los contratos.
Asimismo la doctrina civil ha equiparado los efectos vinculantes del contrato con los efectos de la ley, expresando que “los contratos son ley entre las partes”. Cabe referir que desde una óptica jurídica la obligatoriedad del contrato y la obligatoriedad de la ley son distintas. Pero la expresión “FUERZA DE LA LEY” cumple una FUNCIÓN MÁS BIEN RETÓRICA, con lo cual es utilizada con la finalidad de enfatizar el vínculo jurídico entre los contratantes que han celebrado válidamente un contrato.
EFECTOS DEL CONTRATO
Para ROPPO , los efectos del contrato son esencialmente las modificaciones que el contrato determina en las posiciones jurídicas de las partes. Se puede también decir: en sus relaciones jurídicas, es decir las posiciones jurídicas de una y de la otra parte se entrelazan entre si al interior de relaciones jurídicas que vinculan a las partes mismas. Agrega luego el autor que las posiciones jurídicas son, esencialmente DERECHOS Y OBLIGACIONES, y los efectos jurídicos pueden consistir en:
- Crear entre las partes derechos y obligaciones que antes no existían.
- Modificar derechos u obligaciones preexistentes.
- Transferir a una parte derechos y obligaciones que antes le pertenecías.
- Extinguir derechos y obligaciones que precedentemente existían entre las partes.
Según el artículo 1363 del Código Civil, consagra el principio de la relatividad del contrato señalando que “sólo surte sus efectos entre las partes que lo celebran y sus herederos, salvo, en cuento a éstos, si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles”. Con respecto a esta última parte, se refiere a que la herencia es un fenómeno traslativo de derechos y obligaciones que no son inherentes a la personalidad del causante.
Atendiendo a lo vertido en el artículo descrito anteriormente, consideramos que la RAZÓN FUNDAMENTAL de este principio, ES QUE NADIE PUEDE QUEDAR OBLIGADO POR ALGO QUE NO HA QUERIDO DAR, HACER O NO HACER, porque ello reflejaría la imposición de una obligación que no ha asumido.
Asimismo, es pertinente señalar, que ningún contrato produce efectos frente a terceros si éstos no lo han aceptado de algún modo. O de ser el caso, si el tercero acepta solamente las obligaciones, o las obligaciones y derechos se convierte en parte contratante, como por ejemplo, el contrato por persona a nombrar; si acepta solamente los derechos estamos frente al contrato en favor de tercero; y no así en un contrato a cargo de terceros. Cabe agregar, que si el tercero, que no ha intervenido en la celebración del contrato, acepta los derechos y obligaciones está aceptando el contrato, por lo que termina siendo parte de éste, y como tal le asiste el derecho de resolver el contrato; En cambio, el que solamente acepta el derecho derivado de un contrato ajeno, no acepta el contrato, sino solamente el beneficio, por lo que no deviene en parte contratante, consiguientemente no tiene la facultad de resolución.
Es pertinente reiterar que el primordial efecto del contrato es el de SU OBLIGATORIEDAD, por que a través de él, las partes al contratar han querido conseguir respectivamente la finalidad propuesta, con lo cual, ello se consigue por que EL CONTRATO OBLIGA SU CUMPLIMIENTO, ya que las obligaciones que nacen de los contratos.
Por consiguiente, el efecto del contrato entre las partes, se centra en la necesidad de su cumplimiento, que se extiende no únicamente a lo pactado, sino también a todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso, buenas costumbres y a la ley. Por tanto, como enfatice líneas arriba, “los contratos son ley entre las partes”, es decir, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, por ello deben cumplirse a tenor de lo establecido en sus respectivas clausulas.
Finalmente, consideramos que el contrato es el instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a los particulares para que, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada y mediante la concordancia entre dos o más voluntades, regulen sus derechos creando, regulando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas patrimoniales, es lógico que produzca sus efectos entre los otorgantes. Es decir, que los particulares al elaborar un contrato, crean normas jurídicas (clausulas) y que las mismas quedan limitadas a las partes que han intervenido en su celebración y los herederos, de éstas por ser quienes las suceden en todos sus derechos y obligaciones; Cabe señalar que los terceros no se pueden perjudicar ni beneficiar con un contrato en el cual no son parte, salvo excepciones que se mencionaron líneas arriba. Asimismo, no hay que dejar de señalar que los efectos del contrato, son el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, con buena fe, lealtad y cooperación, no impidiendo el acreedor la ejecución de la prestación, y dando la colaboración necesaria.
¿QUE SE ENTIENDE POR RELACION JURIDICA PATRIMONIAL?
Para entender que es una relación jurídica patrimonial, es necesario saber que comprendemos por “relación jurídica”, por consiguiente a continuación se pasa a explicar detenidamente dicho significado:
Para ello, es necesario no dejar de reconocer el aporte que le dan a la RELACION JURIDICA , sus principales teorías, las mismas que han tratado de explicar la naturaleza de la ya hablada “relación jurídica”.
Como son:
La teoría intersubjetiva, entiende que relación jurídica no era más otra cosa que una vinculación interindividual determinada por una regla de derecho, confiriendo a los hombres un ámbito de dominio en la cual la voluntad de aquellos reina soberanamente.
La teoría de la interconexión que concibe la relación jurídica como una vinculación ordenada por el Derecho hacia otras personas o hacia cosas.
La teoría normativa, que la entiende como la vinculación existente entre cada uno de los individuos y el ordenamiento jurídico, y que las relaciones constituidas entre los hombres o personas son simples relaciones de hecho.
La teoría de la homogeneidad la entiende como un nexo entre dos o más derechos subjetivos, pertenecientes a dos o más personas.
La teoría de la complejidad, considera como un conjunto de conexiones unificadas en torno a un núcleo fundamental, que a su vez se traduce en una conexión entre un individuo, considerado como fin, y un ente exterior a él, considerado como medio.
De todas las teorías antes expuestas sea llegado a la conclusión de que la relación jurídica es un VÍNCULO RECONOCIDO POR EL ORDENAMIENTO QUE UNE TÉRMINOS HOMOGÉNEOS O HETEROGÉNEOS (DERECHO SUBJETIVO, DEBER JURÍDICO), el cual no solo se constituye en una relación entre una o varias persona y otra u otras personas, sino también con cosas y lugares. Sin embargo, a las relaciones constituidas exclusivamente entre personas (relaciones entre sujetos) se les denomina específicamente relación jurídica intersubjetiva.
Sin otro particular, Vidal Ramírez precisa que la expresión relación jurídica proviene de la conjugación de los vocablos relación (del latín, relatio, relationis), que significa referencia, conexión, correspondencia de una cosa con otra, y jurídica (del latín juridicus), que importa lo que atañe al derecho o se ajusta a él.
En el Código Civil se hacen unas series de referencias a la relación jurídica, la primera se encuentra en el artículo III del Título Preliminar que señala: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...”. Luego, con mayor trascendencia el artículo 140 señala que: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas...”; y, por último, otra referencia se encuentra en el artículo 1351 al definirse la especie más importantes de los actos jurídicos: “El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”.
A lo mencionado líneas arriba, se puede entender de que una de las principales fuentes generatrices de la relación jurídica es el acto jurídico, y en especial el contrato. Empero, no son sus únicas fuentes.
Por consiguiente, se llega a la conclusión de que la relación jurídica es el vínculo, interconexión o interdependencia entre las partes, las mismas que están reguladas por el derecho y las partes que la integran. Asimismo, mediante la celebración de un contrato la relación jurídica se crea, regula, modifica o extingue. Por ejemplo:
1. En un contrato de compraventa existe una relación jurídica, entre el comprador y el vendedor (en singular o plural), donde contraen uno frente al otro una serie de obligaciones, siendo la principal del comprador el estar obligado a pagar el precio del bien comprado y la obligación principal del vendedor la de transferir la propiedad de un bien o varios bienes.
2. En un contrato de arrendamiento existe una relación jurídica, entre el arrendador y el arrendatario (en singular o plural), donde contraen uno frente al otro una serie de obligaciones, siendo la principal del arrendador la de ceder el uso de un bien o grupo de bienes y la del arrendatario la de pagar la renta.
Aunado a lo mencionado líneas arriba, se debe entender que la relación jurídica tiene un contenido patrimonial. Y, al señalarse que dicha relación jurídica tiene un contenido patrimonial se está detallando que existe un patrimonio como requisito necesario para que esta relación jurídica origine un contrato, de no existir un contenido patrimonial no se producirá la existencia del contrato, solo se producirá la existencia de un acto jurídico ajeno al contrato. Necesariamente al señalarse el carácter de patrimonial a la relación jurídica se le está considerando como una relación jurídica con un contenido económico, valorizable en dinero.
Finalmente, se entiende al patrimonio como el conjunto de activos y pasivos que pertenecen a una persona; y, que dentro de los activos se encuentran los bienes, dinero y derechos de la persona o ente, dentro de los pasivos se encuentran las deudas que tiene la persona o ente con otras personas o entes.
B. CONTRATO DE OPCIÓN:
CÓDIGO CIVIL
Artículo 1419.- Contrato de opción
Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.
La terminología opción como lo señala el maestro Manuel de la Puente y Lavalle, citando el Diccionario de la Lengua Española:1) es Libertad y facultad de elegir, 2) la elección misma; 3) Convenio en que, bajo condiciones se deja al arbitrio de una de las partes ejercitar derecho o adquirir una cosa.
Asimismo, señala que Nuestro Código Civil ha hecho bien en denominar contrato de opción al convenio en virtud del cual una de las partes tiene el derecho de elegir entre celebrar o no el contrato definitivo.
También, señala que el contrato de opción, es un negocio jurídico bilateral, tiene una parte llamada concedente (optado), que es quien emite una propuesta de contratar, que deviene de irrevocable por efecto del acuerdo de voluntades; y otra, optante que tiene el derecho de optar entre aceptar o no la propuesta en el plazo determinado por las parte o por la ley.
En el contrato de opción se realiza dos etapas: la primera etapa, es cuando se realiza el contrato de opción, produciéndose efectos, pero sin embargo no agota todos los efectos de la situación jurídica, porque da paso a un segundo contrato futuro y eventual, al tiempo que la opción se pacta, es decir que el contrato de opción se estipula que se realizará un contrato definitivo siempre y cuando el optante ejercitará su derecho de optar.
El contrato de opción carece de igualdad jurídica entre las partes, puesto que una de ellas el concedente queda vinculado inevitablemente a contratar al momento de emitir su propuesta, siendo esto el aspecto más importante de la opción, y la otra parte, queda en la libertad de aceptar o no la propuesta.
Cuando el optante hace uso del derecho de opción (en el caso que acepte), se perfecciona como ya lo referimos el segundo contrato, que viene hacer el contrato definitivo.
LA FUNCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN
Consiste en preparar o facilitar el nacimiento de un segundo contrato mediante el procedimiento de volver irrevocable una propuesta de contratar. Esto se da cuando el optante da su manifestación de voluntad respecto al contrato.
En el contrato de opción solo hay una propuesta, pero no la aceptación, el concedente no solo manifiesta su consentimiento para perfeccionar el contrato de opción sino que además emite la propuesta de celebrar un segundo contrato.
FORNO nos dice “Que el contenido del contrato de opción sea una propuesta, queda suficientemente demostrado por el hecho que no se requiere para la formación del contrato definitivo una nueva declaración de quien confiere la opción sino que tan solo basta la declaración de aceptación del optante.
En el Código Civil de Uruguay, consideran que en el contrato de opción hay dos momentos: la primera: Cuando la opción de pacta, existe el ya el consentimiento de una de las partes pero en estado de oferta o propuesta (aún no ha sido aceptada). El segundo; en ese momento el concedente expresa su manifestación de voluntad para la formación del segundo contrato, pero esta no solo se forma por sí sola el consentimiento de partes por que el optante aún no ha expresado su voluntad respecto al contrato definitivo. Es decir, que la primera es cuando se lanza la propuesta y el otro momento es cuando se acepta.
Por otro lado, cuando se origina el contrato de opción no surge obligación alguna al contrato previsto por la opción (es decir lo que se detalla en el contrato, no tiene efecto cuando se encuentre en la etapa de oferta). En el contrato de opción ninguna obligación surgiría para el proponente por cuanto la propuesta, como declaración unilateral, no genera obligaciones.
EFECTOS DEL CONTRATO DE OPCIÓN:
Los efectos del contrato de opción son:
• La relación de un derecho potestativo con el estado de sujeción.
• El efecto de conducir a un contrato definitivo.
• El efecto de la irrevocabilidad de la propuesta contractual, se da cuando llega la aceptación del destinatario a conocimiento del proponente del contrato de opción.
• Es posible pactar una prestación recíproca a la concesión de la opción. Es decir, previo pago económico o llamada prima de opción.
• Se puede modificar el contrato de opción.
• La opción puede ser materia de cesión.
• En cuanto al concedente, el contrato se puede formar por obrar de una sola parte.
• Tiene una obligación de no hacer, esto es de no impedir la formación del tipo o la producción de sus efectos finales, como la obligación del optante de pagar un precio o premio por el derecho de opción que se le confiere.
CONTRATO DE OPCIÓN
El optante recibe un derecho potestativo de optar y de no optar,
Declaración 1: del concedente al optante por la cual se le otorga al optante el derecho.
Declaración 2: del optante de ejercer o no su derecho potestativo; es decir, una vez que emite una declaración no es indispensable que se emita una nueva declaración por parte del optado.
Al ejercitar la opción entonces eso ya es vinculante para el concedente, ya que el concedente se encuentra en un estado de sujeción y el optante en derecho potestativo de optar y no optar y sujetarse a las decisiones que ha adoptado.
III. ¿ES EL DENOMINADO “CONTRATO DE OPCIÓN” UN “CONTRATO” CONFORME AL CÓDIGO CIVIL?
Porque simplemente el Código Civil en el artículo 1351, señala define que el contrato es el acuerdo entre dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, que se entiende que es la obligación, y que la obligación implica deber y derecho; deber de prestación y derecho subjetivo de crédito. Y, en el caso del contrato opción, hay un contrato que genera una relación derecho potestativo – estado de sujeción, por lo que esta relación (CONTRATO) y está (CONTRATO DE OPCIÓN) no son la misma, en tal sentido no habría el efecto del contrato tradicional del articulo 1351; pero decir, que eso sucede, no significa decir que eso no es contrato, todo depende de la interpretación que se haga del artículo 1351º (…)crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial(…), la relación jurídico patrimonial es el vínculo entre situaciones jurídicas respecto de bienes con contenido económico, ¿Qué tipo de relación? No define, puede ser una relación entre una situación jurídica de deber y una situación jurídica de derecho, pero también puede ser una situación jurídica de estado de sujeción frente una situación jurídica de derecho potestativo, siempre que se refiera a bienes que puedan ser intercambiados económicamente. Por lo tanto, llegamos a la conclusión que el contrato crea obligaciones y a partir de ello sostener de que si es un contrato pero no como tradicionalmente suele definirse como aquel que crea, regula, modifica o extingue una obligación, sino como aquel que crea, regula, modifica o extingue una relación jurídica patrimonial.
Entendiéndose una relación jurídica patrimonial no solamente como la razón deber-derecho, deber jurídico de sujeción y derecho de crédito; sino solo como la relación de estado de sujeción-derecho potestativo.
CONCLUSIÓN
El contrato de opción se asemeja al contrato por su modo de formación (concedente - optante) por tratarse de un negocio jurídico bilateral, pero la diferencia radica en que el contrato de opción no genera fuentes de obligaciones, lo que genera son derechos potestativos.
En coautoria con Alejandrina Palacios y Maryland Merino
Un Abogado Hecho y Derecho
Algunos Articulos de Derecho y de todo un poco...
jueves 15 de diciembre de 2011
jueves 24 de marzo de 2011
ETAPAS PROCESALES
ETAPAS DEL PROCESO (preclusivas)
1.- POSTULATORIA o de fijación de pretensiones.
2.- PROBATORIA o de demostración o probanza de los hechos en que se sustentan las pretensiones.
3.- DECISORIA o de definición de las pretensiones .
4.- IMPUGNATIVA o de cuestionamiento de la decisión
V.- EJECUTORIA o cumplimiento de lo decidido.
Objetivo de cada etapa procesal:
Cada una de las etapas tiene su propio objetivo.
1.- En la etapa POSTULATORIA cada parte expone su posición fijándose así el contenido del litigio (si es que las posiciones son contradictorias) habiéndose considerado tradicionalmente dentro de la misma tanto la demanda que consigna la versión del demandante, y su contestación que contiene la del demandado. También forma parte de esta etapa los medios de defensa contra la acción (EXCEPCIONES Y CUESTIONES PREVIAS) Y LA RECONVENCIÓN.
2.- En la PROBATORIA, las partes aportan los medios de prueba para sustentar sus afirmaciones y desvirtuar las del contrario. Es en esta etapa en que se actúan los medios probatorios encaminados a formar convicción en la mente del juez para impulsarlo a tomar una decisión en uno u otro sentido.
Generalmente la etapa probatoria se ha desarrollado en DOS momentos:
a) del de ofrecimiento de los medios probatorios y ;
b) el de su actuación.
Su valoración se produce en la etapa decisoria.
El objeto de la etapa probatoria es complementar la postulatoria siendo fundamental el valor de esta etapa por cuanto la sola postulación no conduce a la victoria procesal en tanto que lo que se afirma en ella debe ser objeto de probanza.
3.- LA DECISORIA es aquélla etapa en la que el Juez, compulsando el resultado de las dos primeras emite su decisión dirimiendo la controversia, sea declarando la demanda fundada o infundada u optando por alguna otra clase de pronunciamiento que afecte de una u otra manera la acción. (En ésta se considera tanto el pronunciamiento sobre el fondo como los de otra naturaleza que afecte la acción).
4.- La IMPUGNATIVA O DE REVISIÓN que resulta una etapa facultativa en tanto que depende de la voluntad expresa del protagonista procesal que se sienta afectado por la decisión del Juez. Se abre mediante la presentación de los recursos respectivos y conduce a la confirmación o revocación de lo decidido por parte de las instancias superiores. Puede también producirse la invalidación del proceso por razones de naturaleza procesal declarándose la nulidad de lo actuado y la subsanación de los defectos en que se hubiese incurrido, en la medida que ello fuera posible.
5.- La EJECUTORIA o de ejecución, que es de cumplimiento del pronunciamiento. Puede conducir al archivamiento del proceso o a la aplicación de medidas de ejecución forzada, siendo su objetivo principal que se cumpla con lo ordenado en la etapa decisoria o impugnativa. Esta etapa es fundamental y además característica del sistema de solución de conflictos cuya eficacia radica en la posibilidad de hacer uso de medidas coercitivas para imponer la decisión contra la voluntad de los particulares, en especial del perdedor.
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
I.- ANTECEDENTES DE LA NECESIDAD DE IMPLEMENTAR UN NUEVO CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO EN FUNCION DE LOS CAMBIOS EN LA LEGISLACION LABORAL Y SU CONSECUENTE FLEXIBILIZACION.
II.- QUE SON LOS PRINCIPIOS: (Marcial Rubio Correa)
“Son Concepto o proposiciones de naturaleza axiológica que forman la a)estructura principal,
b) las formas de operación
c)y el contenido mismo de la norma, grupo normativo, subconjuntos, conjuntos y del propio derecho como totalidad.”
Pueden estar señalados taxativamente en La Legislación o no pero esto no es óbice para su existencia y funcionamiento.
Ejes fundamentales de una disciplina jurídica Ejm LPT.
Pueden aplicarse a la generalidad del derecho o a casos especiales Ejm LPT.
2.- PRINCIPIOS LPT
A) INMEDIACION.- (sistema anglosajón) Es la calidad de lo inmediato , la participación activa del magistrado, y un deseo noble de una correcta administración de jus.
ES el meollo del proceso laboral , el juez tiene más poder para reducir los actos procesales sin dañar el debido proceso.
Interviene m{as en el proceso pero se le recorta un privilegio que tenía en el 003-80-TR art. 48 inc. b) dictar de inmediato sentencia x certeza.
Es la relación entre el que habla (litigantes) y el que escucha (Juez) interviene como mediador entre las partes dado que en principios las partes son enemigas
Contradicciones: a) el juez esta en todas las actuaciones de pruebas y ello se hace imposible debería de delegar
b) queda sin efecto si el juez que inmedió no sentencia y es otro el que lo hace.
c) Estando obligado se perjudican las parte ante su ausencia por enfermedad, licencia , descanso, etc.
B) CONCENTRACION.- (los que ya existen) Por la concentración se pretende apretar en el tiempo todos los actos del proceso, para que este se pueda reducir e implementarse en la mayor brevedad en función que se esta ventilando casos de materia de gran contenido social que son los reclamos de los trabajadores que tienen carácter alimentario, pero por ello no ha de perderse de vista la necesidad la verdad al igual que en las acciones ordinarias civiles que se cuenta con mayor tiempo para hallar esa verdad.
La concentración busca más a la agrupación de las actividades procesales que a su coordinación.
C) CELERIDAD: (busca que existan menos actos procesales) Implica que intervengan pocos actos procesales demanda, contestación, conciliación sentencia. Propone un proceso diáfano y sin mayores disquisiciones, para que sea rápidamente concluido
Tiene que ver con la rapidez y la sencillez del proceso, la más corta distancia entre el inicio y el fin.
Recuerden que la dilación de los procesos nos da la sensación de indefensión y desaliento como que no se esta aplicando justicia ( el que gana y el que pierde se quejan)
- ORALIDAD: Pretende que todos los actos se actúen en voz hablada, la oralidad se manifiesta principalmente en la audiencia unica sobre todo en el acto conciliatorio, y al absolverse pliegos interrogatorios, en la segunda instancia en el alegato o uso de la palabra.
Es importante por que en su relación con la inmediación el juez toma conocimiento del contenido humano de la causa y de los pareceres de los litigantes elemento fundamental para llegar a la verdad.
- IMPULSO DE OFICIO: jus imperium , el Juez requier que las partes aporten pruebas, manifiesten sus pareceres.
El magistrado al conocer los planteamientos de las partes puede conocer circunstancia, errores, omisiones y ello hace oportuno la implementación de este principio.
- GRATUIDAD: ¿ ?
- VERACIDAD: LA BUSQUEDA DE LA VERDAD JUDICIAL
(PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD)
- IN DUBIO PRO OPERARUM
Desequilibrio
En la Constitución del 93 sólo se señala la duda sólo sobre el sentido de la norma (El principio emerge así no este contemplado en la norma)
- IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS
a) derechos reconocidos por la constitución y las Leyes ARt. 26° inc. 2, Constitución del 93.
b) Constitución del 79 Art. 57° “ Los derechos reconocidos por los trabajadores son irrenunciables, su ejercicio esta garantizado por la Constitución”
1.- POSTULATORIA o de fijación de pretensiones.
2.- PROBATORIA o de demostración o probanza de los hechos en que se sustentan las pretensiones.
3.- DECISORIA o de definición de las pretensiones .
4.- IMPUGNATIVA o de cuestionamiento de la decisión
V.- EJECUTORIA o cumplimiento de lo decidido.
Objetivo de cada etapa procesal:
Cada una de las etapas tiene su propio objetivo.
1.- En la etapa POSTULATORIA cada parte expone su posición fijándose así el contenido del litigio (si es que las posiciones son contradictorias) habiéndose considerado tradicionalmente dentro de la misma tanto la demanda que consigna la versión del demandante, y su contestación que contiene la del demandado. También forma parte de esta etapa los medios de defensa contra la acción (EXCEPCIONES Y CUESTIONES PREVIAS) Y LA RECONVENCIÓN.
2.- En la PROBATORIA, las partes aportan los medios de prueba para sustentar sus afirmaciones y desvirtuar las del contrario. Es en esta etapa en que se actúan los medios probatorios encaminados a formar convicción en la mente del juez para impulsarlo a tomar una decisión en uno u otro sentido.
Generalmente la etapa probatoria se ha desarrollado en DOS momentos:
a) del de ofrecimiento de los medios probatorios y ;
b) el de su actuación.
Su valoración se produce en la etapa decisoria.
El objeto de la etapa probatoria es complementar la postulatoria siendo fundamental el valor de esta etapa por cuanto la sola postulación no conduce a la victoria procesal en tanto que lo que se afirma en ella debe ser objeto de probanza.
3.- LA DECISORIA es aquélla etapa en la que el Juez, compulsando el resultado de las dos primeras emite su decisión dirimiendo la controversia, sea declarando la demanda fundada o infundada u optando por alguna otra clase de pronunciamiento que afecte de una u otra manera la acción. (En ésta se considera tanto el pronunciamiento sobre el fondo como los de otra naturaleza que afecte la acción).
4.- La IMPUGNATIVA O DE REVISIÓN que resulta una etapa facultativa en tanto que depende de la voluntad expresa del protagonista procesal que se sienta afectado por la decisión del Juez. Se abre mediante la presentación de los recursos respectivos y conduce a la confirmación o revocación de lo decidido por parte de las instancias superiores. Puede también producirse la invalidación del proceso por razones de naturaleza procesal declarándose la nulidad de lo actuado y la subsanación de los defectos en que se hubiese incurrido, en la medida que ello fuera posible.
5.- La EJECUTORIA o de ejecución, que es de cumplimiento del pronunciamiento. Puede conducir al archivamiento del proceso o a la aplicación de medidas de ejecución forzada, siendo su objetivo principal que se cumpla con lo ordenado en la etapa decisoria o impugnativa. Esta etapa es fundamental y además característica del sistema de solución de conflictos cuya eficacia radica en la posibilidad de hacer uso de medidas coercitivas para imponer la decisión contra la voluntad de los particulares, en especial del perdedor.
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
I.- ANTECEDENTES DE LA NECESIDAD DE IMPLEMENTAR UN NUEVO CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO EN FUNCION DE LOS CAMBIOS EN LA LEGISLACION LABORAL Y SU CONSECUENTE FLEXIBILIZACION.
II.- QUE SON LOS PRINCIPIOS: (Marcial Rubio Correa)
“Son Concepto o proposiciones de naturaleza axiológica que forman la a)estructura principal,
b) las formas de operación
c)y el contenido mismo de la norma, grupo normativo, subconjuntos, conjuntos y del propio derecho como totalidad.”
Pueden estar señalados taxativamente en La Legislación o no pero esto no es óbice para su existencia y funcionamiento.
Ejes fundamentales de una disciplina jurídica Ejm LPT.
Pueden aplicarse a la generalidad del derecho o a casos especiales Ejm LPT.
2.- PRINCIPIOS LPT
A) INMEDIACION.- (sistema anglosajón) Es la calidad de lo inmediato , la participación activa del magistrado, y un deseo noble de una correcta administración de jus.
ES el meollo del proceso laboral , el juez tiene más poder para reducir los actos procesales sin dañar el debido proceso.
Interviene m{as en el proceso pero se le recorta un privilegio que tenía en el 003-80-TR art. 48 inc. b) dictar de inmediato sentencia x certeza.
Es la relación entre el que habla (litigantes) y el que escucha (Juez) interviene como mediador entre las partes dado que en principios las partes son enemigas
Contradicciones: a) el juez esta en todas las actuaciones de pruebas y ello se hace imposible debería de delegar
b) queda sin efecto si el juez que inmedió no sentencia y es otro el que lo hace.
c) Estando obligado se perjudican las parte ante su ausencia por enfermedad, licencia , descanso, etc.
B) CONCENTRACION.- (los que ya existen) Por la concentración se pretende apretar en el tiempo todos los actos del proceso, para que este se pueda reducir e implementarse en la mayor brevedad en función que se esta ventilando casos de materia de gran contenido social que son los reclamos de los trabajadores que tienen carácter alimentario, pero por ello no ha de perderse de vista la necesidad la verdad al igual que en las acciones ordinarias civiles que se cuenta con mayor tiempo para hallar esa verdad.
La concentración busca más a la agrupación de las actividades procesales que a su coordinación.
C) CELERIDAD: (busca que existan menos actos procesales) Implica que intervengan pocos actos procesales demanda, contestación, conciliación sentencia. Propone un proceso diáfano y sin mayores disquisiciones, para que sea rápidamente concluido
Tiene que ver con la rapidez y la sencillez del proceso, la más corta distancia entre el inicio y el fin.
Recuerden que la dilación de los procesos nos da la sensación de indefensión y desaliento como que no se esta aplicando justicia ( el que gana y el que pierde se quejan)
- ORALIDAD: Pretende que todos los actos se actúen en voz hablada, la oralidad se manifiesta principalmente en la audiencia unica sobre todo en el acto conciliatorio, y al absolverse pliegos interrogatorios, en la segunda instancia en el alegato o uso de la palabra.
Es importante por que en su relación con la inmediación el juez toma conocimiento del contenido humano de la causa y de los pareceres de los litigantes elemento fundamental para llegar a la verdad.
- IMPULSO DE OFICIO: jus imperium , el Juez requier que las partes aporten pruebas, manifiesten sus pareceres.
El magistrado al conocer los planteamientos de las partes puede conocer circunstancia, errores, omisiones y ello hace oportuno la implementación de este principio.
- GRATUIDAD: ¿ ?
- VERACIDAD: LA BUSQUEDA DE LA VERDAD JUDICIAL
(PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD)
- IN DUBIO PRO OPERARUM
Desequilibrio
En la Constitución del 93 sólo se señala la duda sólo sobre el sentido de la norma (El principio emerge así no este contemplado en la norma)
- IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS
a) derechos reconocidos por la constitución y las Leyes ARt. 26° inc. 2, Constitución del 93.
b) Constitución del 79 Art. 57° “ Los derechos reconocidos por los trabajadores son irrenunciables, su ejercicio esta garantizado por la Constitución”
ETAPAS PROCESALES
ETAPAS DEL PROCESO (preclusivas)
1.- POSTULATORIA o de fijación de pretensiones.
2.- PROBATORIA o de demostración o probanza de los hechos en que se sustentan las pretensiones.
3.- DECISORIA o de definición de las pretensiones .
4.- IMPUGNATIVA o de cuestionamiento de la decisión
V.- EJECUTORIA o cumplimiento de lo decidido.
Objetivo de cada etapa procesal:
Cada una de las etapas tiene su propio objetivo.
1.- En la etapa POSTULATORIA cada parte expone su posición fijándose así el contenido del litigio (si es que las posiciones son contradictorias) habiéndose considerado tradicionalmente dentro de la misma tanto la demanda que consigna la versión del demandante, y su contestación que contiene la del demandado. También forma parte de esta etapa los medios de defensa contra la acción (EXCEPCIONES Y CUESTIONES PREVIAS) Y LA RECONVENCIÓN.
2.- En la PROBATORIA, las partes aportan los medios de prueba para sustentar sus afirmaciones y desvirtuar las del contrario. Es en esta etapa en que se actúan los medios probatorios encaminados a formar convicción en la mente del juez para impulsarlo a tomar una decisión en uno u otro sentido.
Generalmente la etapa probatoria se ha desarrollado en DOS momentos:
a) del de ofrecimiento de los medios probatorios y ;
b) el de su actuación.
Su valoración se produce en la etapa decisoria.
El objeto de la etapa probatoria es complementar la postulatoria siendo fundamental el valor de esta etapa por cuanto la sola postulación no conduce a la victoria procesal en tanto que lo que se afirma en ella debe ser objeto de probanza.
3.- LA DECISORIA es aquélla etapa en la que el Juez, compulsando el resultado de las dos primeras emite su decisión dirimiendo la controversia, sea declarando la demanda fundada o infundada u optando por alguna otra clase de pronunciamiento que afecte de una u otra manera la acción. (En ésta se considera tanto el pronunciamiento sobre el fondo como los de otra naturaleza que afecte la acción).
4.- La IMPUGNATIVA O DE REVISIÓN que resulta una etapa facultativa en tanto que depende de la voluntad expresa del protagonista procesal que se sienta afectado por la decisión del Juez. Se abre mediante la presentación de los recursos respectivos y conduce a la confirmación o revocación de lo decidido por parte de las instancias superiores. Puede también producirse la invalidación del proceso por razones de naturaleza procesal declarándose la nulidad de lo actuado y la subsanación de los defectos en que se hubiese incurrido, en la medida que ello fuera posible.
5.- La EJECUTORIA o de ejecución, que es de cumplimiento del pronunciamiento. Puede conducir al archivamiento del proceso o a la aplicación de medidas de ejecución forzada, siendo su objetivo principal que se cumpla con lo ordenado en la etapa decisoria o impugnativa. Esta etapa es fundamental y además característica del sistema de solución de conflictos cuya eficacia radica en la posibilidad de hacer uso de medidas coercitivas para imponer la decisión contra la voluntad de los particulares, en especial del perdedor.
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
I.- ANTECEDENTES DE LA NECESIDAD DE IMPLEMENTAR UN NUEVO CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO EN FUNCION DE LOS CAMBIOS EN LA LEGISLACION LABORAL Y SU CONSECUENTE FLEXIBILIZACION.
II.- QUE SON LOS PRINCIPIOS: (Marcial Rubio Correa)
“Son Concepto o proposiciones de naturaleza axiológica que forman la a)estructura principal,
b) las formas de operación
c)y el contenido mismo de la norma, grupo normativo, subconjuntos, conjuntos y del propio derecho como totalidad.”
Pueden estar señalados taxativamente en La Legislación o no pero esto no es óbice para su existencia y funcionamiento.
Ejes fundamentales de una disciplina jurídica Ejm LPT.
Pueden aplicarse a la generalidad del derecho o a casos especiales Ejm LPT.
2.- PRINCIPIOS LPT
A) INMEDIACION.- (sistema anglosajón) Es la calidad de lo inmediato , la participación activa del magistrado, y un deseo noble de una correcta administración de jus.
ES el meollo del proceso laboral , el juez tiene más poder para reducir los actos procesales sin dañar el debido proceso.
Interviene m{as en el proceso pero se le recorta un privilegio que tenía en el 003-80-TR art. 48 inc. b) dictar de inmediato sentencia x certeza.
Es la relación entre el que habla (litigantes) y el que escucha (Juez) interviene como mediador entre las partes dado que en principios las partes son enemigas
Contradicciones: a) el juez esta en todas las actuaciones de pruebas y ello se hace imposible debería de delegar
b) queda sin efecto si el juez que inmedió no sentencia y es otro el que lo hace.
c) Estando obligado se perjudican las parte ante su ausencia por enfermedad, licencia , descanso, etc.
B) CONCENTRACION.- (los que ya existen) Por la concentración se pretende apretar en el tiempo todos los actos del proceso, para que este se pueda reducir e implementarse en la mayor brevedad en función que se esta ventilando casos de materia de gran contenido social que son los reclamos de los trabajadores que tienen carácter alimentario, pero por ello no ha de perderse de vista la necesidad la verdad al igual que en las acciones ordinarias civiles que se cuenta con mayor tiempo para hallar esa verdad.
La concentración busca más a la agrupación de las actividades procesales que a su coordinación.
C) CELERIDAD: (busca que existan menos actos procesales) Implica que intervengan pocos actos procesales demanda, contestación, conciliación sentencia. Propone un proceso diáfano y sin mayores disquisiciones, para que sea rápidamente concluido
Tiene que ver con la rapidez y la sencillez del proceso, la más corta distancia entre el inicio y el fin.
Recuerden que la dilación de los procesos nos da la sensación de indefensión y desaliento como que no se esta aplicando justicia ( el que gana y el que pierde se quejan)
- ORALIDAD: Pretende que todos los actos se actúen en voz hablada, la oralidad se manifiesta principalmente en la audiencia unica sobre todo en el acto conciliatorio, y al absolverse pliegos interrogatorios, en la segunda instancia en el alegato o uso de la palabra.
Es importante por que en su relación con la inmediación el juez toma conocimiento del contenido humano de la causa y de los pareceres de los litigantes elemento fundamental para llegar a la verdad.
- IMPULSO DE OFICIO: jus imperium , el Juez requier que las partes aporten pruebas, manifiesten sus pareceres.
El magistrado al conocer los planteamientos de las partes puede conocer circunstancia, errores, omisiones y ello hace oportuno la implementación de este principio.
- GRATUIDAD: ¿ ?
- VERACIDAD: LA BUSQUEDA DE LA VERDAD JUDICIAL
(PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD)
- IN DUBIO PRO OPERARUM
Desequilibrio
En la Constitución del 93 sólo se señala la duda sólo sobre el sentido de la norma (El principio emerge así no este contemplado en la norma)
- IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS
a) derechos reconocidos por la constitución y las Leyes ARt. 26° inc. 2, Constitución del 93.
b) Constitución del 79 Art. 57° “ Los derechos reconocidos por los trabajadores son irrenunciables, su ejercicio esta garantizado por la Constitución”
1.- POSTULATORIA o de fijación de pretensiones.
2.- PROBATORIA o de demostración o probanza de los hechos en que se sustentan las pretensiones.
3.- DECISORIA o de definición de las pretensiones .
4.- IMPUGNATIVA o de cuestionamiento de la decisión
V.- EJECUTORIA o cumplimiento de lo decidido.
Objetivo de cada etapa procesal:
Cada una de las etapas tiene su propio objetivo.
1.- En la etapa POSTULATORIA cada parte expone su posición fijándose así el contenido del litigio (si es que las posiciones son contradictorias) habiéndose considerado tradicionalmente dentro de la misma tanto la demanda que consigna la versión del demandante, y su contestación que contiene la del demandado. También forma parte de esta etapa los medios de defensa contra la acción (EXCEPCIONES Y CUESTIONES PREVIAS) Y LA RECONVENCIÓN.
2.- En la PROBATORIA, las partes aportan los medios de prueba para sustentar sus afirmaciones y desvirtuar las del contrario. Es en esta etapa en que se actúan los medios probatorios encaminados a formar convicción en la mente del juez para impulsarlo a tomar una decisión en uno u otro sentido.
Generalmente la etapa probatoria se ha desarrollado en DOS momentos:
a) del de ofrecimiento de los medios probatorios y ;
b) el de su actuación.
Su valoración se produce en la etapa decisoria.
El objeto de la etapa probatoria es complementar la postulatoria siendo fundamental el valor de esta etapa por cuanto la sola postulación no conduce a la victoria procesal en tanto que lo que se afirma en ella debe ser objeto de probanza.
3.- LA DECISORIA es aquélla etapa en la que el Juez, compulsando el resultado de las dos primeras emite su decisión dirimiendo la controversia, sea declarando la demanda fundada o infundada u optando por alguna otra clase de pronunciamiento que afecte de una u otra manera la acción. (En ésta se considera tanto el pronunciamiento sobre el fondo como los de otra naturaleza que afecte la acción).
4.- La IMPUGNATIVA O DE REVISIÓN que resulta una etapa facultativa en tanto que depende de la voluntad expresa del protagonista procesal que se sienta afectado por la decisión del Juez. Se abre mediante la presentación de los recursos respectivos y conduce a la confirmación o revocación de lo decidido por parte de las instancias superiores. Puede también producirse la invalidación del proceso por razones de naturaleza procesal declarándose la nulidad de lo actuado y la subsanación de los defectos en que se hubiese incurrido, en la medida que ello fuera posible.
5.- La EJECUTORIA o de ejecución, que es de cumplimiento del pronunciamiento. Puede conducir al archivamiento del proceso o a la aplicación de medidas de ejecución forzada, siendo su objetivo principal que se cumpla con lo ordenado en la etapa decisoria o impugnativa. Esta etapa es fundamental y además característica del sistema de solución de conflictos cuya eficacia radica en la posibilidad de hacer uso de medidas coercitivas para imponer la decisión contra la voluntad de los particulares, en especial del perdedor.
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
I.- ANTECEDENTES DE LA NECESIDAD DE IMPLEMENTAR UN NUEVO CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO EN FUNCION DE LOS CAMBIOS EN LA LEGISLACION LABORAL Y SU CONSECUENTE FLEXIBILIZACION.
II.- QUE SON LOS PRINCIPIOS: (Marcial Rubio Correa)
“Son Concepto o proposiciones de naturaleza axiológica que forman la a)estructura principal,
b) las formas de operación
c)y el contenido mismo de la norma, grupo normativo, subconjuntos, conjuntos y del propio derecho como totalidad.”
Pueden estar señalados taxativamente en La Legislación o no pero esto no es óbice para su existencia y funcionamiento.
Ejes fundamentales de una disciplina jurídica Ejm LPT.
Pueden aplicarse a la generalidad del derecho o a casos especiales Ejm LPT.
2.- PRINCIPIOS LPT
A) INMEDIACION.- (sistema anglosajón) Es la calidad de lo inmediato , la participación activa del magistrado, y un deseo noble de una correcta administración de jus.
ES el meollo del proceso laboral , el juez tiene más poder para reducir los actos procesales sin dañar el debido proceso.
Interviene m{as en el proceso pero se le recorta un privilegio que tenía en el 003-80-TR art. 48 inc. b) dictar de inmediato sentencia x certeza.
Es la relación entre el que habla (litigantes) y el que escucha (Juez) interviene como mediador entre las partes dado que en principios las partes son enemigas
Contradicciones: a) el juez esta en todas las actuaciones de pruebas y ello se hace imposible debería de delegar
b) queda sin efecto si el juez que inmedió no sentencia y es otro el que lo hace.
c) Estando obligado se perjudican las parte ante su ausencia por enfermedad, licencia , descanso, etc.
B) CONCENTRACION.- (los que ya existen) Por la concentración se pretende apretar en el tiempo todos los actos del proceso, para que este se pueda reducir e implementarse en la mayor brevedad en función que se esta ventilando casos de materia de gran contenido social que son los reclamos de los trabajadores que tienen carácter alimentario, pero por ello no ha de perderse de vista la necesidad la verdad al igual que en las acciones ordinarias civiles que se cuenta con mayor tiempo para hallar esa verdad.
La concentración busca más a la agrupación de las actividades procesales que a su coordinación.
C) CELERIDAD: (busca que existan menos actos procesales) Implica que intervengan pocos actos procesales demanda, contestación, conciliación sentencia. Propone un proceso diáfano y sin mayores disquisiciones, para que sea rápidamente concluido
Tiene que ver con la rapidez y la sencillez del proceso, la más corta distancia entre el inicio y el fin.
Recuerden que la dilación de los procesos nos da la sensación de indefensión y desaliento como que no se esta aplicando justicia ( el que gana y el que pierde se quejan)
- ORALIDAD: Pretende que todos los actos se actúen en voz hablada, la oralidad se manifiesta principalmente en la audiencia unica sobre todo en el acto conciliatorio, y al absolverse pliegos interrogatorios, en la segunda instancia en el alegato o uso de la palabra.
Es importante por que en su relación con la inmediación el juez toma conocimiento del contenido humano de la causa y de los pareceres de los litigantes elemento fundamental para llegar a la verdad.
- IMPULSO DE OFICIO: jus imperium , el Juez requier que las partes aporten pruebas, manifiesten sus pareceres.
El magistrado al conocer los planteamientos de las partes puede conocer circunstancia, errores, omisiones y ello hace oportuno la implementación de este principio.
- GRATUIDAD: ¿ ?
- VERACIDAD: LA BUSQUEDA DE LA VERDAD JUDICIAL
(PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD)
- IN DUBIO PRO OPERARUM
Desequilibrio
En la Constitución del 93 sólo se señala la duda sólo sobre el sentido de la norma (El principio emerge así no este contemplado en la norma)
- IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS
a) derechos reconocidos por la constitución y las Leyes ARt. 26° inc. 2, Constitución del 93.
b) Constitución del 79 Art. 57° “ Los derechos reconocidos por los trabajadores son irrenunciables, su ejercicio esta garantizado por la Constitución”
EL CONSENTIMIENTO
EL CONSENTIMIENTO
El consentimiento:
El consentimiento de las partes debe existir para que sea valida y exista el negocio jurídico, y tiene que existir para todo tipo de actos. No solo debe existir para los consensuales sino también para los reales ya que no solo sirve la tradición.
el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Es la exteriorización común de ambas partes para lograr modificar sus dichos. en el orden patrimonial .
Según Salvat es una manifestación bilateral ya que surge del concurso de ambas voluntades unilaterales. Barbero opina que es la resultante de 2 negocios unilaterales, ambas son voluntades recepticias.
La doctrina esta dividida en cuanto a que es el consentimiento, y el Código Civil da dif. sig. (art.1145/46 y 1157).
1. Algunos siguen a Salvat, el consentimiento es un acto bilateral.
2. Para otros son hechos individuales que son recepticios ya que uno oferta y el otro acepta.
3. Le da una doble significación etimológicamente es el acuerdo de voluntad de las partes. Restringidamente es la conformidad de adhesión de c/u de las partes a las condiciones del acto.
La ultima es similar a la que dice el Código (art.1144 que habla de las ofertas y las propuestas y que las voluntades son unilaterales), otra de las fuentes del art.1144 es el 1138 que separa el consentimiento de c/contratante, además el art.1145/46 habla de la voluntad de c/u de las partes.
Art.1137 cuando dice ‘’ Es la voluntad de ambas partes’’, esta también admitiendo que las voluntades son también individuales.
Problema ¿a que voluntad se refiere el código, a la real o la declarada?.
El consentimiento como expresión de la voluntad en el acto.:
Es el elemento esencial del acto. y debe existir al momento del acuerdo contractual, es fundamental para que haya acto., una oferta y su correspondiente aceptación.
Voluntad real o declarada:
o Divide a la doctrina y hay 3 posturas.
1) Teoría Clásica: siguiendo los principios del individualismo y liberalismo, protegen el elemento subjetivo (intención), dándole más valor a la voluntad real o interna que a la declarada (Savigny).
2) Teoría Moderna de la Declaración: se basa en la postura objetiva. Le da importancia a la voluntad declarada y no a la real, dado que es la que harían 2 personas razonables (Danz / Bettiz).
3) Teoría Armónica Mixta: la regla es que debe progresar la voluntad real de las partes, excepcionalmente le da la importancia a la declarada en 2 casos:
a. cuando la divergencia es imputable a culpa de quien emitió la declaración, siendo su justificativo la responsabilidad por la malicia o negligencia en el comportamiento.
b. cuando la parte destinataria de la declaración haya obrado de buena fe y le exija la seguridad del acuerdo tratándose de negocios onerosos.
La cuestión en el Código civil:
Vélez se inclino por la tesis voluntarista. Brebbia al comentar el Art.913 dice: la voluntad interna no tiene un valor absoluto porque hay excepciones donde prevalecen la responsabilidad y la buena fe.
Llambias y Bibiloni, critican al Art.913 porque lo dicho es obvio, no hace falta crear este Art., Brebbia y Zago apoyan al Art. mencionado por el solo hecho de que lo que abunda si es bueno no daña, además dicen:
Discernimiento
Art.897 (voluntad) Intención
Libertad
Aclaran que el acto voluntario tendría que tener un 4to. Elemento que es la exteriorización.
Art.913 Exteriorización
La doctrina separa a la voluntad real de la declarada porque dicen que puede haber un desajuste entre los elementos volitivos internos y la exteriorización de ellos.
Código Civil: teoría de la Voluntad.
• Art.897 (los hechos humanos son voluntarios e involuntarios).
• Art.900 (los hechos realizados sin intención, discernimiento o libertad, no producen obligación alguna).
• Art.923 a 943 (declara anulables todos los actos viciados de error, dolo, violencia).
• Art.921 (son sin discernimiento, los actos lícitos por menores impúberes o ilícitos por menores de 10 años. Los dementes que no hayan estado en intervalos lucidos y aquellos que por algún motivo hayan estado sin uso de razón).
• Art.3606/15/16/19 (sobre los testamentos tiene que existir una voluntad sana del testador).
• Art.944 y 1137 (entienden que son actos voluntarios lícitos, los celebrados por las partes con la finalidad inmediata de producir efectos jurídicos).
• Art.218 inc.1 Código Comercio (regla de interpretación de los actos. parciales y que por analogía se aplican también a los civiles, dice que si hay ambigüedad con palabras se debe buscar la voluntad común de las partes y no solo en sentido literal. Hay algunas excepciones, de las cuales se tiene en cuenta declaración de la voluntad aunque falte o este viciada la voluntad interna).
• Art.473 (para anular un acto realizado por un demente que fue declarado tal después del acto realizado, deben darse 2 requisitos: 1- probar que cuando firmo el acto estaba privado de razón, 2- que la demencia sea publica, de no ser así el adquiriente no tiene que ser de buena fe y el acto debe ser a titulo oneroso).
• Art.474 (no se puede impugnar por incapacidad los actos celebrados por quienes hayan muerto, salvo que al momento de hacerlo hubiere sentencia de incapacidad, o que del acto se deduzca que era incapaz, pero no se puede realizar si fue hecho de mala fe por quien contrato con el fallecido).
• Art.329 (el error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no se puede alegar cuando este proviene de una negligencia culpable).
• Art.932 inc.3 y 4 (si hay dolo de ambas partes y no se produjo un daño importante, el acto aunque viciado en su voluntad interna, es valido y no puede ser impugnado).
• Art.939 (no hay intimidación por injustas amenazas cuando el que las hace pone en ejemplo sus dichos. propios.
Por todo lo visto se ve que Vélez adopta la teoría de la voluntad, pero para algunos supuestos o excepciones adopta la teoría de la declaración.
Términos del Consentimiento: Oferta y Aceptación.
1)Oferta.
o Art.1144: establece como llegan las partes al acuerdo que da nacimiento al acto. (oferta y aceptación). No tiene importancia cual de las partes inicia las negociaciones ni quien ofrece.
Las formas lo dan los Art.915 a 919.
o Art.1145 Consentimiento
o Art.915 (declaración de Voluntad)
Las corrientes modernas hablan de la manifestación directa o indirecta y pone como eje principios el fin inmediato perseguido con la declaración (subjetivo).
Directa: manifestación expresa e inconfundible.
Indirecta: lo manifiestan indirectamente.
Art.1145 2da. parte, el acuerdo tácito surge de los hechos salvo que la ley exija manifestación expresa o que las partes así lo establezcan.
Art.918, dice lo mismo pero además necesita del concurso de otras circunstancias exteriores, por ejemplo el caso del acreedor que le entrega al deudor el titulo de su crédito, se puede interpretar como que renuncio a su dicho. a cobrar a que este le pago.
Requisitos de la Oferta:
Es la declaración de voluntad unilateral dirigida a la otra parte quien deberá aceptar o rechazar la propuesta.
El que propone es el OFERENTE/OFERTANTE/PROPONENTE y al que va dirigida es el ACEPTANTE.
Art.1148, dice que habrá promesa cuando se hace a personas determinadas sobre un acto. especial y con los antecedentes que lo formaron.
Recepticia (dirigida a persona/s determinados).
Requisitos acto Especial (debe decir especificando cual será
el acto. a celebrar. Ej. compraventa, como dato, locación, etc.).
Antecedentes Const. (debe indicar todos
los antecedentes del futuro acto.).
La determinación de la persona es esencial y queda ligada por medio de la aceptación, y siempre que la oferta no haya sido revocada o caducado.
Los títulos al portador no entran en esta esfera porque son de la orbita comercial.
En el caso de las recompensas cuando se prepara el acto la persona es indeterminada pero no cuando el acto se concluye.
Art.2536, dice que el juez puede fijar el valor del premio, entonces el beneficiario puede optar por la recompensa ofrecida o la que regule el juez, en este ultimo el propietario debe abonar el premio mas los gastos judiciales.
La oferta solo es vinculante con el aceptante si es dirigida a persona/s en part., puesto que la oferta publica no obliga a las partes.
Acto. especial significa que la oferta debe decir exactamente que acto. se quiere hacer y por ejemplo a que precio y forma de pago.
Art.1152, el oferente debe ser claro y preciso en la oferta, si el aceptante al aceptar la modifica, muere la oferta original y nace una nueva con la otra parte, para evitar esto la oferta debe ser clara y precisa.
Valor Jurídico de la Oferta:
• Art.1150: ‘’las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas’’.
La doctrina moderna se aleja de esto e imparte responsabilidades desde el mismo momento en que la oferta es enviada al aceptante.
Teoría o Sistema de la Culpa ‘’In Contraendo’’:
Por el simple hecho de contratar se sale de orbita extracontractual para pasar a la contractual (Von Ihering).
1ra. obligación que asume es al formalizar la oferta, debiendo emplear la diligencia necesaria para su cumplimiento.
La omisión de esto genera la culpa ‘’In Contraendo’’, culpa contractual en una especie de dirección.
a)Tiene su lugar en la teoría de la culpa en los actos.
b)El mismo grado de culpa se debe tener en la etapa previa que nace con la oferta.
c)La culpa es solo de los contratantes y no de los 3ros. que prestan su ayuda.
Criticas:
d)Supone una convención de responsabilidad que se injerta al acto. principal, y extinguida esta por efecto de revocación de la oferta, se extingue aquella.
e)Hay culpa en el promitente cuando revoca indebidamente la oferta, pero no la hay en el supuesto de caducidad por causa de muerte o incapacidad.
Teoría de la Obligación Legal:
Windscherd, dice que la obligación no se funda en la voluntad del oferente, sino que es el dicho. quien se lo impone, porque quiere que el que recibe una oferta pueda confiar en que con su aceptación pueda nacer un acto.
Criticas:
Necesita de una ley para funcionar, sin ella el dicho no existe, por lo tanto es una teoría muy frágil.
Teoría del Acto Ilícito:
Según los seguidores de Potier, y tomando como fuente el art.1383 Código Napoleón (inspiración de nuestro 1109), todo hecho de un hombre que cause daño a otro, debe repararlo.
Esto es incongruente con art.1150 que dice que se pueden revocar si aun no han sido aceptados.
Teoría del Abuso de Dicho:
Josserand, el estándar de esa teoría hace nacer la responsabilidad resarcitoria.
Igual opina la corte suprema de España cuando dice que los actos preparatorios de un acto. no vinculan ni obligan a nadie, sino a partir de su consentimiento de ambas partes, se perfecciona por lo tanto con la aceptación de la oferta.
2) La Aceptación:
Es too un acto unilateral dirigido al ofertante que si se orienta conforme a la oferta, se puede tomar como celebrado el acto.
Al reunirse ambas voluntades (1144) se da el nacimiento del acto.. Esa es la diferencia entre el acto que da nacimiento a la relación negocial de las partes y la que produce el nacimiento del acto.
Mientras una oferta puede ser retractada (1150) la aceptación cobra validez solo cuando esta en sintonía con esta y crea dichos. y obligaciones.
Art.1151, plantea el caso de las ofertas y aceptaciones verbales, que no son validos sino se hace en el mismo instante o un tiempo prudencial.
Supuestas razones de rechazo: • No se contesto con inmediatez.
• Si se hizo por un agente y este volvió sin la aceptación expresa. Según la doctrina el acto. se perfecciona cuando el aceptante acepta por medio del agente, y su posterior retractación es invalida aunque le llegue 1ro. al ofertante antes que le acepte el agente. Por lo tanto en este supuesto no es valido el art.155 donde el aceptante podría retractar.
Requisitos de Validez y Eficacia Jurídica:
o Modificación de la Oferta (efectos)
o Teoría de la Punktation.
Mod. de la Oferta:
o declaración unilateral, nace el acuerdo mediante la respuesta afirmativa de la oferta recibida.
o Para algunos el código no exige que sea recepticia, adopta como norma general. para la celebración del acto. entre ausentes la teoría de la remisión, la obligación del aceptante surge de la remisión de su conformidad con la propia sin importar si fue recibida por el ofertante.
o Art.1152, dice que debe ser 100% congruente, cualquier cambio significa la propuesta de un nuevo acto.
o Art.1154, aceptación tiene vigencia desde el mismo envió al proponente.
o Art.1155 el aceptante puede retractarse, si lo hace luego de que se notifique al proponente, responderá por ello si el acto. no pudo celebrarse.
o Si el ofertante no recibe noticias de la retractación o caducidad, podrá reclamar los gastos o perdidas que sufrió por ello.
o si la aceptación no es congruente, la oferta caduca y nace una nueva, OJO no es una contraoferta.
Teoría de la Punktation:
o Vélez, el acto. nace y se perfecciona cuando la aceptación lisa y llana se une a la oferta aun subsistente.
o En nuestro dicho. positivo es así, pero en el mundo y doctrinalmente se opina de que el acto. no es instantáneo sino que a el se llega a base de tratativas previas y que a veces generan obligaciones y dichos. entre las partes.
o Hay que ver en que parte del acuerdo se fracaso y hay 2 partes principales (las que eran recíprocamente aceptadas) y (aquellos que por no poder solucionarse iban a impedir la formación de acto.)
o Luego hay que determinar si los puntos coincidentes eran principales o accesorios para ver si se imputa responsabilidad.
o Sobre esto nace en Alemania esta teoría, donde por las minutas documentadas de los acuerdos, se puede llegar a analizar que puntos fueron esenciales y cuales no.
o Por ello existe acto si media acuerdo sobre los puntos esenciales del acto.
Caducidad y Retractación:
Código Civil no fija plazo de duración de la oferta, y doctrinariamente se discute hasta cuando es obligatorio para el proponente.
El Código Civil contempla 3 posibilidades.
• Hasta el momento de la aceptación se puede retractar, salvo 2 excepciones.
• Cuando se renuncia a la facultad de retirarlas, puede ser expresa o tacita (Salvat) y el alcance de ella depende de las circunstancias.
• Cuando el proponente se hubiera obligado a mantenerlo por un tiempo determinado.
Art.1149, oferta queda sin efecto si:
o Fallece una de las partes.
o Perdida de capacidad para contratar.
o El proponente antes de saber la aceptación.
o Antes de haber aceptado.
Si muere el ofertante o se vuelve incapaz, la oferta queda caduca si se produce antes de notificarse la aceptación.
Si se trata del aceptante, lo mismo pero antes de remitirse la aceptación (teoría art.1144) pero los herederos no podrán pretender ocupar un lugar y aceptar la oferta celebrada.
Promesa, Opción, Responsabilidad Pre-contractual.
1) Promesa:
Art.1148 cuando habla de promesa debemos entender que se refiere a la oferta y no a una promesa como la oferta deliberada que una persona le hace a la otra de darle o hacerle alguna cosa.
La promesa o el sentido a tomar (Zago) es que esta vinculado con la propuesta no de un contrato en si, sino a su posible realización futura. Es decir que una parte promete a otra realizar con el determinado acto. y si existe su aceptación surge la obligación de cumplirlo.
Es común que al boleto de compra-venta se lo llame promesa de contrato de compraventa, tiene diferente interpretación doctrinaria que será tratada en el estudio de los art. 1184/85/87 pero que en principio. se puede decir que promesa equivale a oferta para la celebración de un acto.
2) Opción y Prelación Contractual:
Opción:
Es un dicho. perfecto de uno de los contratantes que puede ejercerlo o no según su voluntad.
El ejemplo clásico es la locación con opción a prorroga por parte del locatario, si este decide prorrogarlo el locador no puede negarse.
Prelación:
Too existe una posible opción, pero no es un dicho. potestativo sino modal (se tiene que producir un hecho futuro e incierto que las partes previeron al contratar) para hacer vales ese dicho.
Ej. pactos de preferencia (art.1368) y mejor comprador (art.1369), son casos de opciones que no son puras y simples y solo se pueden ejemplo si se produce la condición.
El pacto de preferencia no da dicho. al vendedor para recuperar la cosa vendida, sino cuando el comprador quisiere venderla o darla en pago, y no cuando la enajenase por otros actos. o const. sobre ella dichos. reales (art.1392).
3) Responsabilidad Pre-contractual:
La doctrina esta dividida una por el art.1150 y otros toman en cuenta que hoy día para realizar un acto. hay etapas previas (consultas, tratativas, gestiones, etc.) que llegan en algunos casos a ser muy importantes, son muchos y cada vez mas los que miran para este lado.
El consentimiento aparece después de esta etapa previa que culmina en el art.1137, etapa que termina subsumida por este articulo.
¿Que sucede con las partes si luego de enormes tratativas el acto. no llega a celebrarse?, ¿hay o no responsabilidad pre-contractual, y si la hay en que se funda?.
Si se reconoce esta responsabilidad, entonces desconocemos al art.1150 y le imputamos responsabilidad desde la emisión de la oferta.
Formación del Cto., Lugar y Momento de la Formación, Necesidad de su Determinación, Consecuencias.
Es útil conocer el lugar y el momento de la celebración del acto. para en el futuro conocer la norma aplicable y el dicho. concreto de cada contratante para demandar el cumplimiento.
Del momento (art.1150) decimos que la oferta hecha entre presentes será concluida si se acepta en forma inmediata, ese es el momento en que nace el contrato.
Del lugar hacemos referencia donde se perfecciona el consentimiento y nace el acto. Dicho. internacional privado es necesario para determinar que ley rige el acto. sea por su forma o fondo. Si es por la forma hay un consenso universal casi hegemónico en cuanto al criterio de que el lugar de celebración determina los requisitos exigidos para la validez y en cuanto al fondo prima casi el mismo criterio.
Tratado de Montevideo de 1940: (Actos jurídicos)
Art.34:
Art.37:
Art.38:
Art.40:
La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan, los medios de publicidad por la ley de cada Estado.
Con relación al fondo: ‘’La ley del lugar en donde los actos. deben cumplirse rige:’’
a) Su existencia.
b) Su naturaleza.
c) Su validez.
d) Sus efectos.
e) Sus consecuencias.
f) Su ejecución.
g) En suma, todo lo concerniente a los actos. bajo cualquier aspecto que sea.
En consecuencia los actos. sobre cosas ciertas o individualizadas, se rigen por la ley del lugar en donde ellos existan al tiempo de su celebración. Los que recaigan sobre cosas determinados por su genero, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados. los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración. Los que versen sobre prestación de servicios:
a) Si recaen sobre las cosas, por el lugar en donde existían al tiempo de la celebración.
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel en donde se hayan de producirse los efectos.
c) Fuera de todos estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del acto.
Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos y actos. en los cuales no pueda determinarse, al tiempo de ser celebrados y seg. las reglas contenidas en los art. anteriores, el lugar de cumplimiento.
Los actos. accesorios se rigen por la ley del acto. principal.
Sobre los ausentes: ‘’La perfección de los actos. celebrados por correspondencia o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada.’’
Concepto de Contrato Electrónico
"Todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, concretados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio.
Particularidades Contrato Electrónico
• Formación del consentimiento on-line.
• Contratos excluidos.
• Naturaleza contrato adhesión.
Formación del consentimiento on-line.
• Oferta
• Aceptación
Contratos excluidos.
• Contratos solmenes
• Contratos de familia
• Garantías
El consentimiento:
El consentimiento de las partes debe existir para que sea valida y exista el negocio jurídico, y tiene que existir para todo tipo de actos. No solo debe existir para los consensuales sino también para los reales ya que no solo sirve la tradición.
el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Es la exteriorización común de ambas partes para lograr modificar sus dichos. en el orden patrimonial .
Según Salvat es una manifestación bilateral ya que surge del concurso de ambas voluntades unilaterales. Barbero opina que es la resultante de 2 negocios unilaterales, ambas son voluntades recepticias.
La doctrina esta dividida en cuanto a que es el consentimiento, y el Código Civil da dif. sig. (art.1145/46 y 1157).
1. Algunos siguen a Salvat, el consentimiento es un acto bilateral.
2. Para otros son hechos individuales que son recepticios ya que uno oferta y el otro acepta.
3. Le da una doble significación etimológicamente es el acuerdo de voluntad de las partes. Restringidamente es la conformidad de adhesión de c/u de las partes a las condiciones del acto.
La ultima es similar a la que dice el Código (art.1144 que habla de las ofertas y las propuestas y que las voluntades son unilaterales), otra de las fuentes del art.1144 es el 1138 que separa el consentimiento de c/contratante, además el art.1145/46 habla de la voluntad de c/u de las partes.
Art.1137 cuando dice ‘’ Es la voluntad de ambas partes’’, esta también admitiendo que las voluntades son también individuales.
Problema ¿a que voluntad se refiere el código, a la real o la declarada?.
El consentimiento como expresión de la voluntad en el acto.:
Es el elemento esencial del acto. y debe existir al momento del acuerdo contractual, es fundamental para que haya acto., una oferta y su correspondiente aceptación.
Voluntad real o declarada:
o Divide a la doctrina y hay 3 posturas.
1) Teoría Clásica: siguiendo los principios del individualismo y liberalismo, protegen el elemento subjetivo (intención), dándole más valor a la voluntad real o interna que a la declarada (Savigny).
2) Teoría Moderna de la Declaración: se basa en la postura objetiva. Le da importancia a la voluntad declarada y no a la real, dado que es la que harían 2 personas razonables (Danz / Bettiz).
3) Teoría Armónica Mixta: la regla es que debe progresar la voluntad real de las partes, excepcionalmente le da la importancia a la declarada en 2 casos:
a. cuando la divergencia es imputable a culpa de quien emitió la declaración, siendo su justificativo la responsabilidad por la malicia o negligencia en el comportamiento.
b. cuando la parte destinataria de la declaración haya obrado de buena fe y le exija la seguridad del acuerdo tratándose de negocios onerosos.
La cuestión en el Código civil:
Vélez se inclino por la tesis voluntarista. Brebbia al comentar el Art.913 dice: la voluntad interna no tiene un valor absoluto porque hay excepciones donde prevalecen la responsabilidad y la buena fe.
Llambias y Bibiloni, critican al Art.913 porque lo dicho es obvio, no hace falta crear este Art., Brebbia y Zago apoyan al Art. mencionado por el solo hecho de que lo que abunda si es bueno no daña, además dicen:
Discernimiento
Art.897 (voluntad) Intención
Libertad
Aclaran que el acto voluntario tendría que tener un 4to. Elemento que es la exteriorización.
Art.913 Exteriorización
La doctrina separa a la voluntad real de la declarada porque dicen que puede haber un desajuste entre los elementos volitivos internos y la exteriorización de ellos.
Código Civil: teoría de la Voluntad.
• Art.897 (los hechos humanos son voluntarios e involuntarios).
• Art.900 (los hechos realizados sin intención, discernimiento o libertad, no producen obligación alguna).
• Art.923 a 943 (declara anulables todos los actos viciados de error, dolo, violencia).
• Art.921 (son sin discernimiento, los actos lícitos por menores impúberes o ilícitos por menores de 10 años. Los dementes que no hayan estado en intervalos lucidos y aquellos que por algún motivo hayan estado sin uso de razón).
• Art.3606/15/16/19 (sobre los testamentos tiene que existir una voluntad sana del testador).
• Art.944 y 1137 (entienden que son actos voluntarios lícitos, los celebrados por las partes con la finalidad inmediata de producir efectos jurídicos).
• Art.218 inc.1 Código Comercio (regla de interpretación de los actos. parciales y que por analogía se aplican también a los civiles, dice que si hay ambigüedad con palabras se debe buscar la voluntad común de las partes y no solo en sentido literal. Hay algunas excepciones, de las cuales se tiene en cuenta declaración de la voluntad aunque falte o este viciada la voluntad interna).
• Art.473 (para anular un acto realizado por un demente que fue declarado tal después del acto realizado, deben darse 2 requisitos: 1- probar que cuando firmo el acto estaba privado de razón, 2- que la demencia sea publica, de no ser así el adquiriente no tiene que ser de buena fe y el acto debe ser a titulo oneroso).
• Art.474 (no se puede impugnar por incapacidad los actos celebrados por quienes hayan muerto, salvo que al momento de hacerlo hubiere sentencia de incapacidad, o que del acto se deduzca que era incapaz, pero no se puede realizar si fue hecho de mala fe por quien contrato con el fallecido).
• Art.329 (el error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no se puede alegar cuando este proviene de una negligencia culpable).
• Art.932 inc.3 y 4 (si hay dolo de ambas partes y no se produjo un daño importante, el acto aunque viciado en su voluntad interna, es valido y no puede ser impugnado).
• Art.939 (no hay intimidación por injustas amenazas cuando el que las hace pone en ejemplo sus dichos. propios.
Por todo lo visto se ve que Vélez adopta la teoría de la voluntad, pero para algunos supuestos o excepciones adopta la teoría de la declaración.
Términos del Consentimiento: Oferta y Aceptación.
1)Oferta.
o Art.1144: establece como llegan las partes al acuerdo que da nacimiento al acto. (oferta y aceptación). No tiene importancia cual de las partes inicia las negociaciones ni quien ofrece.
Las formas lo dan los Art.915 a 919.
o Art.1145 Consentimiento
o Art.915 (declaración de Voluntad)
Las corrientes modernas hablan de la manifestación directa o indirecta y pone como eje principios el fin inmediato perseguido con la declaración (subjetivo).
Directa: manifestación expresa e inconfundible.
Indirecta: lo manifiestan indirectamente.
Art.1145 2da. parte, el acuerdo tácito surge de los hechos salvo que la ley exija manifestación expresa o que las partes así lo establezcan.
Art.918, dice lo mismo pero además necesita del concurso de otras circunstancias exteriores, por ejemplo el caso del acreedor que le entrega al deudor el titulo de su crédito, se puede interpretar como que renuncio a su dicho. a cobrar a que este le pago.
Requisitos de la Oferta:
Es la declaración de voluntad unilateral dirigida a la otra parte quien deberá aceptar o rechazar la propuesta.
El que propone es el OFERENTE/OFERTANTE/PROPONENTE y al que va dirigida es el ACEPTANTE.
Art.1148, dice que habrá promesa cuando se hace a personas determinadas sobre un acto. especial y con los antecedentes que lo formaron.
Recepticia (dirigida a persona/s determinados).
Requisitos acto Especial (debe decir especificando cual será
el acto. a celebrar. Ej. compraventa, como dato, locación, etc.).
Antecedentes Const. (debe indicar todos
los antecedentes del futuro acto.).
La determinación de la persona es esencial y queda ligada por medio de la aceptación, y siempre que la oferta no haya sido revocada o caducado.
Los títulos al portador no entran en esta esfera porque son de la orbita comercial.
En el caso de las recompensas cuando se prepara el acto la persona es indeterminada pero no cuando el acto se concluye.
Art.2536, dice que el juez puede fijar el valor del premio, entonces el beneficiario puede optar por la recompensa ofrecida o la que regule el juez, en este ultimo el propietario debe abonar el premio mas los gastos judiciales.
La oferta solo es vinculante con el aceptante si es dirigida a persona/s en part., puesto que la oferta publica no obliga a las partes.
Acto. especial significa que la oferta debe decir exactamente que acto. se quiere hacer y por ejemplo a que precio y forma de pago.
Art.1152, el oferente debe ser claro y preciso en la oferta, si el aceptante al aceptar la modifica, muere la oferta original y nace una nueva con la otra parte, para evitar esto la oferta debe ser clara y precisa.
Valor Jurídico de la Oferta:
• Art.1150: ‘’las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas’’.
La doctrina moderna se aleja de esto e imparte responsabilidades desde el mismo momento en que la oferta es enviada al aceptante.
Teoría o Sistema de la Culpa ‘’In Contraendo’’:
Por el simple hecho de contratar se sale de orbita extracontractual para pasar a la contractual (Von Ihering).
1ra. obligación que asume es al formalizar la oferta, debiendo emplear la diligencia necesaria para su cumplimiento.
La omisión de esto genera la culpa ‘’In Contraendo’’, culpa contractual en una especie de dirección.
a)Tiene su lugar en la teoría de la culpa en los actos.
b)El mismo grado de culpa se debe tener en la etapa previa que nace con la oferta.
c)La culpa es solo de los contratantes y no de los 3ros. que prestan su ayuda.
Criticas:
d)Supone una convención de responsabilidad que se injerta al acto. principal, y extinguida esta por efecto de revocación de la oferta, se extingue aquella.
e)Hay culpa en el promitente cuando revoca indebidamente la oferta, pero no la hay en el supuesto de caducidad por causa de muerte o incapacidad.
Teoría de la Obligación Legal:
Windscherd, dice que la obligación no se funda en la voluntad del oferente, sino que es el dicho. quien se lo impone, porque quiere que el que recibe una oferta pueda confiar en que con su aceptación pueda nacer un acto.
Criticas:
Necesita de una ley para funcionar, sin ella el dicho no existe, por lo tanto es una teoría muy frágil.
Teoría del Acto Ilícito:
Según los seguidores de Potier, y tomando como fuente el art.1383 Código Napoleón (inspiración de nuestro 1109), todo hecho de un hombre que cause daño a otro, debe repararlo.
Esto es incongruente con art.1150 que dice que se pueden revocar si aun no han sido aceptados.
Teoría del Abuso de Dicho:
Josserand, el estándar de esa teoría hace nacer la responsabilidad resarcitoria.
Igual opina la corte suprema de España cuando dice que los actos preparatorios de un acto. no vinculan ni obligan a nadie, sino a partir de su consentimiento de ambas partes, se perfecciona por lo tanto con la aceptación de la oferta.
2) La Aceptación:
Es too un acto unilateral dirigido al ofertante que si se orienta conforme a la oferta, se puede tomar como celebrado el acto.
Al reunirse ambas voluntades (1144) se da el nacimiento del acto.. Esa es la diferencia entre el acto que da nacimiento a la relación negocial de las partes y la que produce el nacimiento del acto.
Mientras una oferta puede ser retractada (1150) la aceptación cobra validez solo cuando esta en sintonía con esta y crea dichos. y obligaciones.
Art.1151, plantea el caso de las ofertas y aceptaciones verbales, que no son validos sino se hace en el mismo instante o un tiempo prudencial.
Supuestas razones de rechazo: • No se contesto con inmediatez.
• Si se hizo por un agente y este volvió sin la aceptación expresa. Según la doctrina el acto. se perfecciona cuando el aceptante acepta por medio del agente, y su posterior retractación es invalida aunque le llegue 1ro. al ofertante antes que le acepte el agente. Por lo tanto en este supuesto no es valido el art.155 donde el aceptante podría retractar.
Requisitos de Validez y Eficacia Jurídica:
o Modificación de la Oferta (efectos)
o Teoría de la Punktation.
Mod. de la Oferta:
o declaración unilateral, nace el acuerdo mediante la respuesta afirmativa de la oferta recibida.
o Para algunos el código no exige que sea recepticia, adopta como norma general. para la celebración del acto. entre ausentes la teoría de la remisión, la obligación del aceptante surge de la remisión de su conformidad con la propia sin importar si fue recibida por el ofertante.
o Art.1152, dice que debe ser 100% congruente, cualquier cambio significa la propuesta de un nuevo acto.
o Art.1154, aceptación tiene vigencia desde el mismo envió al proponente.
o Art.1155 el aceptante puede retractarse, si lo hace luego de que se notifique al proponente, responderá por ello si el acto. no pudo celebrarse.
o Si el ofertante no recibe noticias de la retractación o caducidad, podrá reclamar los gastos o perdidas que sufrió por ello.
o si la aceptación no es congruente, la oferta caduca y nace una nueva, OJO no es una contraoferta.
Teoría de la Punktation:
o Vélez, el acto. nace y se perfecciona cuando la aceptación lisa y llana se une a la oferta aun subsistente.
o En nuestro dicho. positivo es así, pero en el mundo y doctrinalmente se opina de que el acto. no es instantáneo sino que a el se llega a base de tratativas previas y que a veces generan obligaciones y dichos. entre las partes.
o Hay que ver en que parte del acuerdo se fracaso y hay 2 partes principales (las que eran recíprocamente aceptadas) y (aquellos que por no poder solucionarse iban a impedir la formación de acto.)
o Luego hay que determinar si los puntos coincidentes eran principales o accesorios para ver si se imputa responsabilidad.
o Sobre esto nace en Alemania esta teoría, donde por las minutas documentadas de los acuerdos, se puede llegar a analizar que puntos fueron esenciales y cuales no.
o Por ello existe acto si media acuerdo sobre los puntos esenciales del acto.
Caducidad y Retractación:
Código Civil no fija plazo de duración de la oferta, y doctrinariamente se discute hasta cuando es obligatorio para el proponente.
El Código Civil contempla 3 posibilidades.
• Hasta el momento de la aceptación se puede retractar, salvo 2 excepciones.
• Cuando se renuncia a la facultad de retirarlas, puede ser expresa o tacita (Salvat) y el alcance de ella depende de las circunstancias.
• Cuando el proponente se hubiera obligado a mantenerlo por un tiempo determinado.
Art.1149, oferta queda sin efecto si:
o Fallece una de las partes.
o Perdida de capacidad para contratar.
o El proponente antes de saber la aceptación.
o Antes de haber aceptado.
Si muere el ofertante o se vuelve incapaz, la oferta queda caduca si se produce antes de notificarse la aceptación.
Si se trata del aceptante, lo mismo pero antes de remitirse la aceptación (teoría art.1144) pero los herederos no podrán pretender ocupar un lugar y aceptar la oferta celebrada.
Promesa, Opción, Responsabilidad Pre-contractual.
1) Promesa:
Art.1148 cuando habla de promesa debemos entender que se refiere a la oferta y no a una promesa como la oferta deliberada que una persona le hace a la otra de darle o hacerle alguna cosa.
La promesa o el sentido a tomar (Zago) es que esta vinculado con la propuesta no de un contrato en si, sino a su posible realización futura. Es decir que una parte promete a otra realizar con el determinado acto. y si existe su aceptación surge la obligación de cumplirlo.
Es común que al boleto de compra-venta se lo llame promesa de contrato de compraventa, tiene diferente interpretación doctrinaria que será tratada en el estudio de los art. 1184/85/87 pero que en principio. se puede decir que promesa equivale a oferta para la celebración de un acto.
2) Opción y Prelación Contractual:
Opción:
Es un dicho. perfecto de uno de los contratantes que puede ejercerlo o no según su voluntad.
El ejemplo clásico es la locación con opción a prorroga por parte del locatario, si este decide prorrogarlo el locador no puede negarse.
Prelación:
Too existe una posible opción, pero no es un dicho. potestativo sino modal (se tiene que producir un hecho futuro e incierto que las partes previeron al contratar) para hacer vales ese dicho.
Ej. pactos de preferencia (art.1368) y mejor comprador (art.1369), son casos de opciones que no son puras y simples y solo se pueden ejemplo si se produce la condición.
El pacto de preferencia no da dicho. al vendedor para recuperar la cosa vendida, sino cuando el comprador quisiere venderla o darla en pago, y no cuando la enajenase por otros actos. o const. sobre ella dichos. reales (art.1392).
3) Responsabilidad Pre-contractual:
La doctrina esta dividida una por el art.1150 y otros toman en cuenta que hoy día para realizar un acto. hay etapas previas (consultas, tratativas, gestiones, etc.) que llegan en algunos casos a ser muy importantes, son muchos y cada vez mas los que miran para este lado.
El consentimiento aparece después de esta etapa previa que culmina en el art.1137, etapa que termina subsumida por este articulo.
¿Que sucede con las partes si luego de enormes tratativas el acto. no llega a celebrarse?, ¿hay o no responsabilidad pre-contractual, y si la hay en que se funda?.
Si se reconoce esta responsabilidad, entonces desconocemos al art.1150 y le imputamos responsabilidad desde la emisión de la oferta.
Formación del Cto., Lugar y Momento de la Formación, Necesidad de su Determinación, Consecuencias.
Es útil conocer el lugar y el momento de la celebración del acto. para en el futuro conocer la norma aplicable y el dicho. concreto de cada contratante para demandar el cumplimiento.
Del momento (art.1150) decimos que la oferta hecha entre presentes será concluida si se acepta en forma inmediata, ese es el momento en que nace el contrato.
Del lugar hacemos referencia donde se perfecciona el consentimiento y nace el acto. Dicho. internacional privado es necesario para determinar que ley rige el acto. sea por su forma o fondo. Si es por la forma hay un consenso universal casi hegemónico en cuanto al criterio de que el lugar de celebración determina los requisitos exigidos para la validez y en cuanto al fondo prima casi el mismo criterio.
Tratado de Montevideo de 1940: (Actos jurídicos)
Art.34:
Art.37:
Art.38:
Art.40:
La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan, los medios de publicidad por la ley de cada Estado.
Con relación al fondo: ‘’La ley del lugar en donde los actos. deben cumplirse rige:’’
a) Su existencia.
b) Su naturaleza.
c) Su validez.
d) Sus efectos.
e) Sus consecuencias.
f) Su ejecución.
g) En suma, todo lo concerniente a los actos. bajo cualquier aspecto que sea.
En consecuencia los actos. sobre cosas ciertas o individualizadas, se rigen por la ley del lugar en donde ellos existan al tiempo de su celebración. Los que recaigan sobre cosas determinados por su genero, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados. los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración. Los que versen sobre prestación de servicios:
a) Si recaen sobre las cosas, por el lugar en donde existían al tiempo de la celebración.
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel en donde se hayan de producirse los efectos.
c) Fuera de todos estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del acto.
Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos y actos. en los cuales no pueda determinarse, al tiempo de ser celebrados y seg. las reglas contenidas en los art. anteriores, el lugar de cumplimiento.
Los actos. accesorios se rigen por la ley del acto. principal.
Sobre los ausentes: ‘’La perfección de los actos. celebrados por correspondencia o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada.’’
Concepto de Contrato Electrónico
"Todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, concretados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio.
Particularidades Contrato Electrónico
• Formación del consentimiento on-line.
• Contratos excluidos.
• Naturaleza contrato adhesión.
Formación del consentimiento on-line.
• Oferta
• Aceptación
Contratos excluidos.
• Contratos solmenes
• Contratos de familia
• Garantías
derecho a la identidad y dignidad..una nota interesante por un trabajo que realice
¿Quiénes somos? ¿Qué y quiénes definen nuestro ser? ¿Existe una única identidad? ¿Somos como nacemos o como elegimos ser? ¿Tenemos la obligación de llevar de por vida el nombre que nuestros padres quisieron que tengamos? ¿Podemos cambiar de nombre y de sexo? ¿En que medida la Justicia autoriza este tipo de prácticas?
Preguntas existenciales básicas abordadas por la filosofía y la psicología encuentran hoy nuevos interrogantes en algunos fallos judiciales recientes y de muchas legislaciones modernas.
Ley e identidad
El derecho a la identidad puede ser definido brevemente como el “derecho a ser uno mismo” y a “no ser confundido con los otros”. Puede ser entendido de un modo estático, (en el sentido de conservar lo que he sido) o dinámico (la posibilidad de asumir nuevas condiciones o cambiar las actuales) [2]
A su vez, el artículo 19 de la Constitución argentina establece que: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Identidad sexual
El derecho a una identidad sexual está relacionado con el de la integridad corporal. ¿Qué involucra esta regulación? Implica conservar todas las partes del cuerpo, impidiéndose así mutilaciones no consentidas. La ley de transplantes de órganos, por ejemplo, permite la extracción de esas partes del cuerpo, “sólo cuando se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor” [3]. Incluye este derecho a la integridad corporal la prohibición de torturas y de tratos inhumanos.
Es interesante analizar entonces, en qué medida el derecho a la integridad corporal puede ser renunciado por cada habitante. Inicialmente, las intervenciones por cambio de sexo eran consideradas delito y provocaban sanciones penales para el médico que las practicaba [4]. Posteriormente se modificó la ley y se permitieron las operaciones de cambio de sexo, pero con previa autorización judicial. [5]
No existe un derecho constitucional a cambiar de sexo a placer del interesado porque un transexualismo libre no coincidiría con el pensamiento iusnaturalista que inspira nuestra Carta Magna. Pero sí es un derecho el que toda persona tenga un sexo definido, según su condición predominante, punto propio de las ciencias médicas.
El 25 de marzo de 1992, la Corte Europea de Derechos Humanos condenó a Francia por haberse negado a la demanda de un transexual, que pedía la rectificación de su estado civil.
Encontramos entonces que las operaciones de sexo, no pueden efectuarse “libremente”, sino que previamente deben autorizarse judicialmente. La cuestión, es poder extender esa modificación generada desde lo físico a todas las áreas de la vida, y es allí, donde el derecho a la identidad gana mayor operatividad. Debe existir entonces, una concordancia entre la realidad física y la realidad legal, y esto es, ni más ni menos, que los papeles.
Cambio de sexo ¿y después qué?
La Justicia ha tratado varias solicitudes para lograr esa “concordancia” entre lo físico y lo legal. Hace relativamente poco una jueza rosarina hizo lugar al reclamo de un transexual para que se le expida su nuevo documento de identidad con nombre femenino. La juez dijo que “el derecho a la identidad sexual ocupa un lugar relevante en tanto constituye un aspecto de la identidad personal en la medida en que la sexualidad se halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto” [6]. Según el fallo, desestimar el pedido de esta persona implicaba no reconocer y respetar el derecho a la identidad sexual, y fomentaba que la persona sea socialmente discriminada.
En un caso similar, la Justicia marplatense, le ordenó al Registro de las Personas que modifique los nombres de pila de un hombre que se cambió de sexo, gracias a una serie de cirugías, y que lleva una vida de mujer hace muchos años. El juez destacó que esta persona presenta dificultades de inserción social debido a su identidad documental. También advirtió que debería gozar de otros beneficios, como la licencia por maternidad y la posibilidad de adoptar. [7] El juez, al emitir su sentencia, describe la noción de transexualidad como “una contradicción entre la identidad de género (sexo psíquico) y el sexo biológico, o sea, la persona, que teniendo un sexo biológico determinado, tiene sin embargo la convicción íntima y el deseo de pertenecer al sexo opuesto”.
La Justicia platense, por su lado reconoció una pensión a favor del conviviente del mismo sexo [8], con quien “mediaba una relación amorosa, de pareja homosexual, plasmada y consolidada en once años de convivencia ininterrumpida, y que el trato entre ambos era de ayuda mutua, tanto en el plano afectivo como material”, según explicó.
Al resolver, el juez, puso especial énfasis en dilucidar si la convivencia y el trato familiar que se alega cumple con las condiciones de “aparente matrimonio” contemplados por la ley. [9]
Un nombre es lo más importante que uno puede tener
“Per-sona [10], del griego, lo que suena a través de ….”
Borges, al hablar de la importancia del nombre, en su hermoso poema “El Golem” señala: “El nombre es arquetipo de la cosa, en las letras de rosa está la rosa y todo el Nilo en la palabra Nilo…”. Si en las letras de rosa, está la rosa …¿En el nombre de una persona está la persona en sí?
El nombre y el apellido tienen especial y determinante relación con nuestro ser. A lo largo de los siglos, han marcado pertenencia, origen, jerarquías… identidad. El nombre acota, limita y define, es nuestra carta de presentación con el otro, con los otros y con el afuera.
En la elección de un nombre entran en juego el interés general en pos de individualizar a las personas y el interés personal de los padres del nacido y del portador del nombre para el resto de su vida.
En Argentina, en 1969 se sancionó la ley del Nombre de las Personas [11]. A la hora de elegir un nombre y que éste pueda ser inscripto en el Registro respectivo, hay que tener en cuenta los siguientes puntos:
1) No pueden ponerse los nombres que sean extravagantes, ridículos, “contrarios a nuestras costumbres”, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscrito, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. (Salvo para funcionarios extranjeros en nuestro país)
3) Los apellidos como nombre.
4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
5) Más de tres nombres
6) Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
En caso de que el Registro Civil deniegue la inscripción de un nombre, hay un plazo de 15 días para apelar esta negativa ante la Justicia.
En cuanto al apellido, se lleva el paterno, con la posibilidad de adicionar el materno, un trámite muy sencillo que se puede hacer al anotar al recién nacido, o que pueden hacerlo juntos hasta los 21 años. Luego, una persona mayor de edad, puede en cualquier momento de su vida concurrir al Registro Civil a adicionarse el apellido.
En el año 2002, realicé una pasantía en el Departamento de Legales del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dentro de la oficina dedicada a efectuar las rectificaciones de las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción. Como el Registro en esa área no está informatizado, todo se realiza de puño y letra, y es probable encontrar errores de inscripción en las partidas.
Como éstas acreditan la identidad y el estado de una persona, conviene leerlas detenidamente, especialmente al momento de firmarlas (aunque uno en general está distraído porque se suscriben en los momentos más importantes de la vida, como ser un casamiento, un nacimiento y demás). El problema de esos errores se advierte muchas veces cuando se necesita para realizar un trámite importante como por ejemplo, la solicitud de una ciudadanía extranjera; las embajadas rechazan muchos trámites por errores en nombres, apellidos y edades.
También hay que tener en cuenta que las rectificaciones en el Registro Civil, pueden hacerse siempre y cuando no existan “errores que pongan en juego la identidad de la persona”, esto es, sólo para meros errores materiales. En caso de existir dudas sobre la identidad (por ejemplo, si hay que modificar nombre, apellido y edad), debe llevarse a cabo mediante una información sumaria, por medio de un juez.
Volví a casa
En la película “Sunshine, el amanecer de un siglo”, el protagonista, luego de relatar un viaje generacional con diferentes movimientos políticos, económicos y sociales, y una clara búsqueda de su identidad, plasma su nuevo ser, mediante la rectificación de su apellido en el Registro Civil húngaro de turno. Modificó su apellido “Sors” para volver a encontrarse con el apellido de sus antepasados “Soonenshein”.
En un mundo anómico, sin reglas claras ni demasiadas precisiones, indagar sobre la identidad legal permite abrir puertas y generar nuevas preguntas, reconociendo una clara necesidad de las legislaciones de contemplar nuevas problemáticas individuales y sociales, teniendo siempre a priori la protección y defensa de los derechos fundamentales de los individuos.
Esto es necesario para que la dignidad esté presente en hechos y no sólo en palabras.
Preguntas existenciales básicas abordadas por la filosofía y la psicología encuentran hoy nuevos interrogantes en algunos fallos judiciales recientes y de muchas legislaciones modernas.
Ley e identidad
El derecho a la identidad puede ser definido brevemente como el “derecho a ser uno mismo” y a “no ser confundido con los otros”. Puede ser entendido de un modo estático, (en el sentido de conservar lo que he sido) o dinámico (la posibilidad de asumir nuevas condiciones o cambiar las actuales) [2]
A su vez, el artículo 19 de la Constitución argentina establece que: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Identidad sexual
El derecho a una identidad sexual está relacionado con el de la integridad corporal. ¿Qué involucra esta regulación? Implica conservar todas las partes del cuerpo, impidiéndose así mutilaciones no consentidas. La ley de transplantes de órganos, por ejemplo, permite la extracción de esas partes del cuerpo, “sólo cuando se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor” [3]. Incluye este derecho a la integridad corporal la prohibición de torturas y de tratos inhumanos.
Es interesante analizar entonces, en qué medida el derecho a la integridad corporal puede ser renunciado por cada habitante. Inicialmente, las intervenciones por cambio de sexo eran consideradas delito y provocaban sanciones penales para el médico que las practicaba [4]. Posteriormente se modificó la ley y se permitieron las operaciones de cambio de sexo, pero con previa autorización judicial. [5]
No existe un derecho constitucional a cambiar de sexo a placer del interesado porque un transexualismo libre no coincidiría con el pensamiento iusnaturalista que inspira nuestra Carta Magna. Pero sí es un derecho el que toda persona tenga un sexo definido, según su condición predominante, punto propio de las ciencias médicas.
El 25 de marzo de 1992, la Corte Europea de Derechos Humanos condenó a Francia por haberse negado a la demanda de un transexual, que pedía la rectificación de su estado civil.
Encontramos entonces que las operaciones de sexo, no pueden efectuarse “libremente”, sino que previamente deben autorizarse judicialmente. La cuestión, es poder extender esa modificación generada desde lo físico a todas las áreas de la vida, y es allí, donde el derecho a la identidad gana mayor operatividad. Debe existir entonces, una concordancia entre la realidad física y la realidad legal, y esto es, ni más ni menos, que los papeles.
Cambio de sexo ¿y después qué?
La Justicia ha tratado varias solicitudes para lograr esa “concordancia” entre lo físico y lo legal. Hace relativamente poco una jueza rosarina hizo lugar al reclamo de un transexual para que se le expida su nuevo documento de identidad con nombre femenino. La juez dijo que “el derecho a la identidad sexual ocupa un lugar relevante en tanto constituye un aspecto de la identidad personal en la medida en que la sexualidad se halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto” [6]. Según el fallo, desestimar el pedido de esta persona implicaba no reconocer y respetar el derecho a la identidad sexual, y fomentaba que la persona sea socialmente discriminada.
En un caso similar, la Justicia marplatense, le ordenó al Registro de las Personas que modifique los nombres de pila de un hombre que se cambió de sexo, gracias a una serie de cirugías, y que lleva una vida de mujer hace muchos años. El juez destacó que esta persona presenta dificultades de inserción social debido a su identidad documental. También advirtió que debería gozar de otros beneficios, como la licencia por maternidad y la posibilidad de adoptar. [7] El juez, al emitir su sentencia, describe la noción de transexualidad como “una contradicción entre la identidad de género (sexo psíquico) y el sexo biológico, o sea, la persona, que teniendo un sexo biológico determinado, tiene sin embargo la convicción íntima y el deseo de pertenecer al sexo opuesto”.
La Justicia platense, por su lado reconoció una pensión a favor del conviviente del mismo sexo [8], con quien “mediaba una relación amorosa, de pareja homosexual, plasmada y consolidada en once años de convivencia ininterrumpida, y que el trato entre ambos era de ayuda mutua, tanto en el plano afectivo como material”, según explicó.
Al resolver, el juez, puso especial énfasis en dilucidar si la convivencia y el trato familiar que se alega cumple con las condiciones de “aparente matrimonio” contemplados por la ley. [9]
Un nombre es lo más importante que uno puede tener
“Per-sona [10], del griego, lo que suena a través de ….”
Borges, al hablar de la importancia del nombre, en su hermoso poema “El Golem” señala: “El nombre es arquetipo de la cosa, en las letras de rosa está la rosa y todo el Nilo en la palabra Nilo…”. Si en las letras de rosa, está la rosa …¿En el nombre de una persona está la persona en sí?
El nombre y el apellido tienen especial y determinante relación con nuestro ser. A lo largo de los siglos, han marcado pertenencia, origen, jerarquías… identidad. El nombre acota, limita y define, es nuestra carta de presentación con el otro, con los otros y con el afuera.
En la elección de un nombre entran en juego el interés general en pos de individualizar a las personas y el interés personal de los padres del nacido y del portador del nombre para el resto de su vida.
En Argentina, en 1969 se sancionó la ley del Nombre de las Personas [11]. A la hora de elegir un nombre y que éste pueda ser inscripto en el Registro respectivo, hay que tener en cuenta los siguientes puntos:
1) No pueden ponerse los nombres que sean extravagantes, ridículos, “contrarios a nuestras costumbres”, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscrito, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. (Salvo para funcionarios extranjeros en nuestro país)
3) Los apellidos como nombre.
4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
5) Más de tres nombres
6) Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
En caso de que el Registro Civil deniegue la inscripción de un nombre, hay un plazo de 15 días para apelar esta negativa ante la Justicia.
En cuanto al apellido, se lleva el paterno, con la posibilidad de adicionar el materno, un trámite muy sencillo que se puede hacer al anotar al recién nacido, o que pueden hacerlo juntos hasta los 21 años. Luego, una persona mayor de edad, puede en cualquier momento de su vida concurrir al Registro Civil a adicionarse el apellido.
En el año 2002, realicé una pasantía en el Departamento de Legales del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dentro de la oficina dedicada a efectuar las rectificaciones de las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción. Como el Registro en esa área no está informatizado, todo se realiza de puño y letra, y es probable encontrar errores de inscripción en las partidas.
Como éstas acreditan la identidad y el estado de una persona, conviene leerlas detenidamente, especialmente al momento de firmarlas (aunque uno en general está distraído porque se suscriben en los momentos más importantes de la vida, como ser un casamiento, un nacimiento y demás). El problema de esos errores se advierte muchas veces cuando se necesita para realizar un trámite importante como por ejemplo, la solicitud de una ciudadanía extranjera; las embajadas rechazan muchos trámites por errores en nombres, apellidos y edades.
También hay que tener en cuenta que las rectificaciones en el Registro Civil, pueden hacerse siempre y cuando no existan “errores que pongan en juego la identidad de la persona”, esto es, sólo para meros errores materiales. En caso de existir dudas sobre la identidad (por ejemplo, si hay que modificar nombre, apellido y edad), debe llevarse a cabo mediante una información sumaria, por medio de un juez.
Volví a casa
En la película “Sunshine, el amanecer de un siglo”, el protagonista, luego de relatar un viaje generacional con diferentes movimientos políticos, económicos y sociales, y una clara búsqueda de su identidad, plasma su nuevo ser, mediante la rectificación de su apellido en el Registro Civil húngaro de turno. Modificó su apellido “Sors” para volver a encontrarse con el apellido de sus antepasados “Soonenshein”.
En un mundo anómico, sin reglas claras ni demasiadas precisiones, indagar sobre la identidad legal permite abrir puertas y generar nuevas preguntas, reconociendo una clara necesidad de las legislaciones de contemplar nuevas problemáticas individuales y sociales, teniendo siempre a priori la protección y defensa de los derechos fundamentales de los individuos.
Esto es necesario para que la dignidad esté presente en hechos y no sólo en palabras.
martes 17 de noviembre de 2009
DESEAS OBTENER EL GRADO DE ABOGADO CON FACILIDAD..

SI ERES BACHILLER DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS, DESEAS OPTAR EL TITULO DE ABOGADO PROXIMAMENTE CON SUMA FACILIDAD...BRINDO ASESORAMIENTO Y PREPARACION PARA EXAMEN DE GRADO...
Contactame al correo jfloresc@universia.edu.peGracias
Los Precedentes Registrales son Fuentes de Derecho II
La idea tradicional que tenemos acerca de las fuentes del derecho es que estan conformadas por la Constitución, la ley, la costumbre, los principios gerenerales del derecho y la doctrina. Este concepto ha evolucionado y se ha modificado nuestro sistema romano germanico tiene a la LEY como fuente principal, seguido de la costumbre y los principios generales del Derecho; hay un sector más limitativo y que sólo acepta a la Ley como fuente principal del derecho y luego a la costumbre. Considero que los Precedentes del Tribunal Registral asimilados como jurisprudencia en materia registral no son fuente del Derecho, puesto que no tienen por si el poder social ni jurídico de creación de normas, sino que son un medio de interpretación y concordancia de normas sobre casos a ser resueltos en dicho ámbito registral, es como un complemento de la labor interpretativa y resolutiva del tribunal que apunta a la existencia de la predictibilidad también en el fuero registral. Jurisprudencia es el conjunto de las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones de las normas jurídicas y que por ello determinan un criterio constante sobre una situación jurídica; aparte de ello hay que considerar que estos criterios son cambiantes no siempre perduran en forma inalterable y perpetua.
Algunos requisistos que podrian considerarse para la elección de precedentes de observancia obligatoria serían:
1) Existan casos reiterativos, idénticos y constantes.
2) Sobre dichos casos exista doctrina jurisprudencial reiterada; por lo menos 2 resoluciones contradictorias o diferentes que resuelvan casos semejantes.
3) Que existan más de tres resoluciones semejantes, y
4) Que la vinculación jurídica comprenda además la posibilidad de ligar con criterios vinculantes del tribunal constitucional o fuero judicial
Algunos requisistos que podrian considerarse para la elección de precedentes de observancia obligatoria serían:
1) Existan casos reiterativos, idénticos y constantes.
2) Sobre dichos casos exista doctrina jurisprudencial reiterada; por lo menos 2 resoluciones contradictorias o diferentes que resuelvan casos semejantes.
3) Que existan más de tres resoluciones semejantes, y
4) Que la vinculación jurídica comprenda además la posibilidad de ligar con criterios vinculantes del tribunal constitucional o fuero judicial
domingo 30 de agosto de 2009
Los Precedentes de Observancia Obligatoria Constituyen Jurisprudencia?
El término jurisprudencia se reserva en su significado actual para designar la interpretación que del Derecho vigente dan los tribunales, considerados en su conjunto, en el efectivo ejercicio de sus funciones.
De las decisiones contenidas en el gran número de sentencias que se dan todos los días se puede extraer un elemento específicamente jurídico, es decir la valoración jurídica de los hechos propios de cada situación, para condensarlos en otras tantas máximas abstractas, las cuales de la misma manera que sirvieron para decidir una determinada controversia, serán eventualmente aplicables cuantas veces se presenten idénticas circunstancias de hechoDe las decisiones contenidas en el gran número de resoluciones y sentencias que se dan todos los días se puede extraer un elemento específicamente jurídico, es decir la valoración jurídica de los hechos propios de cada situación, para condensarlos en otras tantas máximas abstractas, las cuales de la misma manera que sirvieron para decidir una determinada controversia, serán eventualmente aplicables cuantas veces se presenten idénticas circunstancias de hecho.
La jurisprudencia más que un conjunto de decisiones judiciales, vienen a ser los criterios de interpretación que se extraen de ellas, y que muchas veces pueden ser condensadas en una suerte de apotegmas generales.
Al parecer, nuestra legislación ha recogido este criterio, así se desprende del art. 400 de nuestro reciente Código Procesal Civil que se refiere a la doctrina jurisprudencial que no sería otra cosa que los criterios jurisprudenciales que sirven de base para la solución de conflictos, tema del que nos ocupamos en el punto cinco de este trabajo.
La importancia de que se conozcan los criterios jurisprudenciales que se están manejando para la solución de conflictos es fundamental, pues constituye uno de los elementos de la seguridad jurídica que todo Derecho debe ofrecer.
Así, enfrentados los tribunales a casos que se presentan con alguna frecuencia se podrá preveer que se resolverán con igual criterio a los antecedentes, garantizando de este modo el derecho de igualdad entre los justiciables.
a jurisprudencia más que un conjunto de decisiones vienen a ser los criterios de interpretación que se extraen de ellas, y que muchas veces pueden ser condensadas en una suerte de apotegmas generales.
Así el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos, estableció que “las resoluciones de segunda instancia registral que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, constituirán precedentes de observancia obligatoria en el ámbito de su competencia territorial, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo órgano mediante resolución debidamente motivada o por mandato judicial firme y vinculante. Las resoluciones mencionadas deberán precisar el criterio de observancia obligatoria de manera expresa y se publicarán en el diario oficial El Peruano.”
Dicha norma respondió a la necesidad de uniformar los criterios de calificación de los registradores y favorecer la predictibilidad de las decisiones de las instancias registrales, norma que también ha sido incluida en el Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
La importancia de que se conozcan los criterios jurisprudenciales que se están manejando para la solución de conflictos es fundamental, pues constituye uno de los elementos de la seguridad jurídica que todo Derecho debe ofrecer.
Así, enfrentados los tribunales a casos que se presentan con alguna frecuencia se podrá prever que se resolverán con igual criterio a los antecedentes, garantizando de este modo el derecho de igualdad entre los justiciables.
Cuándo ha quedado formada la jurisprudencia? Es una pregunta que la doctrina nacional no se ha formulado, y que nuestra legislación ha tratado de modo diverso. En líneas generales la legislación y la doctrina extranjera han señalado que "la formación de la jurisprudencia tiene lugar a través de la repetición y la jerarquía de las resoluciones".
El tema de la repetición constituye un elemento importante en la formación de la jurisprudencia, sin embargo no debe tomarse en términos absolutos. Generalmente constituye un elemento conceptual que el legislador traduce en requisito. Así sucede en España donde una resolución aislada no constituye jurisprudencia. "La razón es clara si se tiene presente que la jurisprudencia no es una fuente del Derecho sino una opinión que tiende a convertirse en Derecho y, como tal, está dotada de una mayor o menor autoridad según las circunstancias. En consecuencia, la vinculación de los órganos inferiores al precedente debe medirse cuantitativamente por la concurrencia, de cuando menos, dos resoluciones, y cualitativamente por la identidad de criterio interpretativo.
En el Perú no se ha seguido un criterio distinto en lo que respecta al Tribunal Registral, se consideramos lo que expone el segundo párrafo del artículo 158 del reglamento, “Los criterios reiterados existentes en las Resoluciones del Tribunal serán sometidos a consideración del Pleno Registral para su eventual aprobación como precedentes de observancia obligatoria. Para tal efecto, un criterio se convierte en reiterado cuando sea asumido en más de 02 Resoluciones emitidas por una misma Sala o diferentes Salas del Tribunal. En consecuencia, en nuestro medio, este sólo precedente resulta invocable como “jurisprudencia”.
Sin embargo, las resoluciones emitidas por el Tribunal Registral, importancia de la jurisprudencia en todas las ramas del Derecho no es la misma. Por ejemplo, el valor que la jurisprudencia puede tener en la jurisdicción civil y constitucional, en donde no sólo se establecen criterios de interpretación y aplicación, sino que se crea Derecho en casos de vacío o deficiencia de la ley, no es el mismo en la jurisdicción penal, en donde el principio de legalidad destierra toda posibilidad de creación normativa jurisprudencial.si bien es cierto, no pueden constituyen jurisprudencia en sí, en el fondo son consideradas como tal, pues, establecen criterios de interpretación y aplicación, crean Derecho en casos de vacío o deficiencia de la ley.
Respecto a la segunda pregunta: Respecto a los requisitos para la elección de precedentes de observancia obligatoria.
a) Establecer la verdadera razón y fundamento de la resolución sin el que hubiera sido imposible la solución del caso, ratio decidendi.
b) Determinar si esta razón decisiva tiene valor ejemplar. Descartar por lo tanto las afirmaciones hechas en la resolución de modo incidental y que responden exclusivamente a la particularidad del caso. Debe distinguirse en la resolución el razonamiento y fundamento que son la base de esta de la que no lo es.
c) También es importante la distinguir particularidad de los casos. Hay que comprobar si el conflicto que reclama solución coincide, en lo esencial, con el que dio origen a la resolución y que se presenta como precedente. "Lo contrario sería dejar la puerta abierta a un intercambio de generalizaciones, a un concurso de "frases bonitas", que poco pueden contribuir a fundar una solución justa y a que la justicia sea igual para cuantos se hallen en situaciones parecidas. El valor persuasivo del precedente ha de fundarse en lo que el Tribunal Registral hizo y en la razones decisivas por las que lo hizo, para demostrar que la misma razón que antes fue decisiva ha de serlo también en el litigio pendiente de solución".
d) Conviene tener presente, por último, que los criterios pueden cambiar, y de hecho cambian. Deben ser lentos y siempre fundamentados. El cambio de criterio es lo que garantiza, en gran medida, el desarrollo y evolución del Derecho
De las decisiones contenidas en el gran número de sentencias que se dan todos los días se puede extraer un elemento específicamente jurídico, es decir la valoración jurídica de los hechos propios de cada situación, para condensarlos en otras tantas máximas abstractas, las cuales de la misma manera que sirvieron para decidir una determinada controversia, serán eventualmente aplicables cuantas veces se presenten idénticas circunstancias de hechoDe las decisiones contenidas en el gran número de resoluciones y sentencias que se dan todos los días se puede extraer un elemento específicamente jurídico, es decir la valoración jurídica de los hechos propios de cada situación, para condensarlos en otras tantas máximas abstractas, las cuales de la misma manera que sirvieron para decidir una determinada controversia, serán eventualmente aplicables cuantas veces se presenten idénticas circunstancias de hecho.
La jurisprudencia más que un conjunto de decisiones judiciales, vienen a ser los criterios de interpretación que se extraen de ellas, y que muchas veces pueden ser condensadas en una suerte de apotegmas generales.
Al parecer, nuestra legislación ha recogido este criterio, así se desprende del art. 400 de nuestro reciente Código Procesal Civil que se refiere a la doctrina jurisprudencial que no sería otra cosa que los criterios jurisprudenciales que sirven de base para la solución de conflictos, tema del que nos ocupamos en el punto cinco de este trabajo.
La importancia de que se conozcan los criterios jurisprudenciales que se están manejando para la solución de conflictos es fundamental, pues constituye uno de los elementos de la seguridad jurídica que todo Derecho debe ofrecer.
Así, enfrentados los tribunales a casos que se presentan con alguna frecuencia se podrá preveer que se resolverán con igual criterio a los antecedentes, garantizando de este modo el derecho de igualdad entre los justiciables.
a jurisprudencia más que un conjunto de decisiones vienen a ser los criterios de interpretación que se extraen de ellas, y que muchas veces pueden ser condensadas en una suerte de apotegmas generales.
Así el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos, estableció que “las resoluciones de segunda instancia registral que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, constituirán precedentes de observancia obligatoria en el ámbito de su competencia territorial, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo órgano mediante resolución debidamente motivada o por mandato judicial firme y vinculante. Las resoluciones mencionadas deberán precisar el criterio de observancia obligatoria de manera expresa y se publicarán en el diario oficial El Peruano.”
Dicha norma respondió a la necesidad de uniformar los criterios de calificación de los registradores y favorecer la predictibilidad de las decisiones de las instancias registrales, norma que también ha sido incluida en el Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
La importancia de que se conozcan los criterios jurisprudenciales que se están manejando para la solución de conflictos es fundamental, pues constituye uno de los elementos de la seguridad jurídica que todo Derecho debe ofrecer.
Así, enfrentados los tribunales a casos que se presentan con alguna frecuencia se podrá prever que se resolverán con igual criterio a los antecedentes, garantizando de este modo el derecho de igualdad entre los justiciables.
Cuándo ha quedado formada la jurisprudencia? Es una pregunta que la doctrina nacional no se ha formulado, y que nuestra legislación ha tratado de modo diverso. En líneas generales la legislación y la doctrina extranjera han señalado que "la formación de la jurisprudencia tiene lugar a través de la repetición y la jerarquía de las resoluciones".
El tema de la repetición constituye un elemento importante en la formación de la jurisprudencia, sin embargo no debe tomarse en términos absolutos. Generalmente constituye un elemento conceptual que el legislador traduce en requisito. Así sucede en España donde una resolución aislada no constituye jurisprudencia. "La razón es clara si se tiene presente que la jurisprudencia no es una fuente del Derecho sino una opinión que tiende a convertirse en Derecho y, como tal, está dotada de una mayor o menor autoridad según las circunstancias. En consecuencia, la vinculación de los órganos inferiores al precedente debe medirse cuantitativamente por la concurrencia, de cuando menos, dos resoluciones, y cualitativamente por la identidad de criterio interpretativo.
En el Perú no se ha seguido un criterio distinto en lo que respecta al Tribunal Registral, se consideramos lo que expone el segundo párrafo del artículo 158 del reglamento, “Los criterios reiterados existentes en las Resoluciones del Tribunal serán sometidos a consideración del Pleno Registral para su eventual aprobación como precedentes de observancia obligatoria. Para tal efecto, un criterio se convierte en reiterado cuando sea asumido en más de 02 Resoluciones emitidas por una misma Sala o diferentes Salas del Tribunal. En consecuencia, en nuestro medio, este sólo precedente resulta invocable como “jurisprudencia”.
Sin embargo, las resoluciones emitidas por el Tribunal Registral, importancia de la jurisprudencia en todas las ramas del Derecho no es la misma. Por ejemplo, el valor que la jurisprudencia puede tener en la jurisdicción civil y constitucional, en donde no sólo se establecen criterios de interpretación y aplicación, sino que se crea Derecho en casos de vacío o deficiencia de la ley, no es el mismo en la jurisdicción penal, en donde el principio de legalidad destierra toda posibilidad de creación normativa jurisprudencial.si bien es cierto, no pueden constituyen jurisprudencia en sí, en el fondo son consideradas como tal, pues, establecen criterios de interpretación y aplicación, crean Derecho en casos de vacío o deficiencia de la ley.
Respecto a la segunda pregunta: Respecto a los requisitos para la elección de precedentes de observancia obligatoria.
a) Establecer la verdadera razón y fundamento de la resolución sin el que hubiera sido imposible la solución del caso, ratio decidendi.
b) Determinar si esta razón decisiva tiene valor ejemplar. Descartar por lo tanto las afirmaciones hechas en la resolución de modo incidental y que responden exclusivamente a la particularidad del caso. Debe distinguirse en la resolución el razonamiento y fundamento que son la base de esta de la que no lo es.
c) También es importante la distinguir particularidad de los casos. Hay que comprobar si el conflicto que reclama solución coincide, en lo esencial, con el que dio origen a la resolución y que se presenta como precedente. "Lo contrario sería dejar la puerta abierta a un intercambio de generalizaciones, a un concurso de "frases bonitas", que poco pueden contribuir a fundar una solución justa y a que la justicia sea igual para cuantos se hallen en situaciones parecidas. El valor persuasivo del precedente ha de fundarse en lo que el Tribunal Registral hizo y en la razones decisivas por las que lo hizo, para demostrar que la misma razón que antes fue decisiva ha de serlo también en el litigio pendiente de solución".
d) Conviene tener presente, por último, que los criterios pueden cambiar, y de hecho cambian. Deben ser lentos y siempre fundamentados. El cambio de criterio es lo que garantiza, en gran medida, el desarrollo y evolución del Derecho
SI FALTA LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO PREVIO ¿Procede la anotación preventiva?
ANALISIS DEL PRECEDENTE VINCULANTE DE LA SUNARP
(Res. Nº 101-2008-Sunarp/PT - El Peruano, 11 de junio de 2008)
SI FALTA LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO PREVIO ¿Procede la anotación preventiva?
No procede la anotación preventiva en los supuestos de falta de inscripción de acto previo.
Resolución Nº 120-2006-SUNARP-TR-T
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
TRIBUNAL REGISTRAL
Trujillo, dos de agosto de dos mil seis.
APELANTE :Jorge Luis Cortegana Rucoba
TÍTULO :23691-2006
INGRESO :105-2006
PROCEDENCIA : Zona Registral Nº I - Sede Trujillo
REGISTRO : Predios
ACTO :Inscripción de compraventa
SUMILLA :Supuesto de observación de un título
Supuesto de anotación preventiva de un título
La anotación preventiva cuando la inscripción no pueda efectuarse porque el título adolece de defecto subsanable se refiere a aquellos vicios de fondo o de forma que afectan a aquel, independientemente de su vinculación con las partidas registrales. En este orden, la observación por falta de inscripción de acto previo no puede dar lugar a la anotación preventiva del título.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Don Jorge Luis Cortegana Rucoba solicitó la inscripción del contrato de compraventa del lote de terreno 71 de la manzana 4 de la quinta Asociación de Vivienda de Supervisores de Petroperú, ubicada en la calle Los Cocoteros Nº 560-580, antes manzana B lote 8, de la urbanización El Golf de Trujillo. Para el efecto presentó el parte notarial de escritura pública otorgada por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, en rebeldía de la vendedora, Asociación de Vivienda de Supervisores de Petroperú– Trujillo (Avisupet), protocolizada ante el notario de Trujillo, Marco Corcuera García, el 26.05.2006.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El título fue tachado por el Registrador Público de la Oficina Registral de Trujillo, Daniel Fernando Montoya López. Los motivos de la denegatoria se exponen a continuación:
“Se tacha el presente título por cuanto:
1. Por cuanto se solicita la inscripción de la transferencia por compraventa del lote de terreno 71 de la manzana 04 con un área de 123.75 m2 de propiedad de la Asociación de Vivienda de Supervisores de Petroperú, el mismo que se encuentra inscrito en la ficha 22995, que continúa en la partida registral Nº 11010619 del Registro de Predios; sin embargo, revisada la mencionada partida se aprecia que el inmueble sin edificación inscrito tiene un área de 13,017.75 m2.
Por lo que a efectos de cumplir con el tracto sucesivo se deberá inscribir el acto previo de la subdivisión, mediante Resolución Municipal y demás requisitos establecidos para el efecto contenidos en el art. 57 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. En ese sentido se procede a la tacha sustantiva del presente título, de conformidad con el art. 42 del TUO del RGRP, al no adecuarse el título presentado a los antecedentes registrales.
Se deja constancia además que sobre el mencionado predio existe inscrita una predeclaratoria de fábrica y preindependización, las cuales estuvieron vigentes hasta el año 2002, por lo que a la fecha se encuentran caducas, de conformidad con el art. 99 del Reglamento de la Ley 27157, y el artículo 83 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
2. Sin perjuicio del pronunciamiento de tacha referido en el ítem anterior, según el artículo 7 del TUO del D.L. 776, aprobado mediante D.S. 156-2004-EF, para inscribir toda transferencia de propiedad se debe acreditar el pago del impuesto predial y del impuesto de alcabala referido al inmueble de que se trate, en el ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar.
Fundamento Legal: art. 43 del TUO del RGRP, art. 83 del RIRP.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El presentante interpuso apelación; no obstante, el escrito impugnatorio no aparecía autorizado por letrado colegiado, en contravención con el inciso e) del artículo 145 del Reglamento General de los Registros Públicos. Al advertir esta omisión, la Sala cursó el Proveído Nº 05-2006-SUNARP-TR-T al apelante a fin de que en el plazo de dos días subsane el defecto advertido. En tiempo oportuno se adjuntó el escrito autorizado por el abogado Manuel Zavaleta Pita.
El escrito cuestiona el sentido de la denegatoria, precisando que el defecto de tracto advertido no genera la tacha del título sino solo la observación. En seguida, solicita ante el Tribunal la anotación preventiva del contrato de transferencia, amparándose en el artículo 66 del Reglamento General.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la ficha 22995 del Registro de Predios de Trujillo, actual partida 11010619, se encuentra inscrita una acumulación de lotes que conforman un área total de 13,017.75 m2 a favor de Avisupet. Dicha acumulación tuvo como base el lote 8 de la manzana B, calle Los Cocoteros de la Urbanización El Golf de Trujillo.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Hugo Echevarría Arellano.
Estando a los argumentos del Registrador y del apelante, corresponde dilucidar en el presente caso lo siguiente:
- Si el defecto advertido por el Registrador respecto de la solicitud de inscripción del título constituye tacha u observación.
- Si concurren los elementos para anotar preventivamente el título.
VI. ANÁLISIS
PRIMERO: Previo al examen del asunto controvertido de la presente resolución es pertinente pronunciarse sobre un tema importante: si la solicitud de anotación preventiva puede hacerse valer directamente ante esta Sala a modo de apelación o necesariamente debe pasar por la evaluación de la primera instancia.
El artículo 65 del Reglamento General establece los supuestos de anotación preventiva de actos y derechos, entre ellos, el inciso c) los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane, y d) los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable.
El artículo 66 del referido Reglamento señala que la anotación preventiva a que se refieren ambos incisos se extiende a solicitud de parte luego de formulada la correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, contado a partir de la fecha del asiento de presentación, luego de lo cual caduca. Como puede advertirse, la anotación preventiva tiene como presupuesto que el título haya sido observado por alguna de las causales de los incisos c) y d) del artículo 65 del Reglamento General, y que la variación de la rogatoria de inscripción a anotación preventiva sea formulada ante el Registrador de turno. En el presente caso, sin embargo, la modificación de la rogatoria original no ha sido formulada directamente ante el Registrador sino ante el Tribunal Registral dentro del marco de apelación.
Esta Sala entiende que, a fin de respetar la doble instancia y el procedimiento registral, la solicitud de anotación preventiva de un título por los supuestos en análisis debe formularse ante el Registrador, una vez emitida la observación, para que se pronuncie sobre su procedencia, luego de lo cual recién se podrá apelar ante el Tribunal. Y es que conforme con el artículo 142 del Reglamento General, el recurso de apelación procede de manera general contra las decisiones de los registradores.
No obstante, en el caso de apelación, ocurre que la rogatoria primigenia no fue observada sino tachada por el Registrador Montoya, y el apelante cuestiona el sentido de este pronunciamiento alegando que la falta de inscripción de acto previo no constituye un supuesto de tacha sino de observación; solicitando inmediatamente después la anotación preventiva del título. Siendo ello así, entendemos que en este caso sí corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la anotación preventiva una vez dilucidado el sentido subsanable o insubsanable de la rogatoria primigenia, dada la obligación del Tribunal Registral de calificar integralmente el título impugnado, de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento General.
Se justifica esta evaluación porque de por medio ya existe un cuestionamiento al sentido de la denegatoria de la solicitud de inscripción primigenia, distinto del caso en que la solicitud de anotación preventiva se hace valer directamente ante el Tribunal como si se tratara de primera instancia. Por otro lado, principios del procedimiento registral, como el de informalismo y celeridad, reconocidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, instan a que el pronunciamiento de segunda instancia se produzca en ese sentido.
SEGUNDO: Ahora corresponde determinar en la presente causa si el sentido de la denegatoria es el correcto. El Registrador Montoya tachó la solicitud primigenia por falta de inscripción del acto previo. En efecto, conforme con la escritura pública otorgada por el juez civil en rebeldía de la asociación vendedora, es objeto de venta el lote 71 de la manzana 4 del terreno acumulado de la calle Los Cocoteros de la Urbanización El Golf. Sin embargo, en la partida registral 11010619 no aparece inscrita ninguna habilitación urbana ni subdivisión del terreno mayor en lotes menores, por lo que se configura un supuesto de falta de inscripción de acto previo. Esta omisión no está contemplada como supuesto de tacha sustantiva por el artículo 42 del Reglamento General.
Si bien en el inciso d) de dicho precepto se considera como motivo de tacha la existencia de obstáculos insalvables que emanen de la partida registral, la falta de inscripción de acto previo (la habilitación urbana o la subdivisión del predio) no constituye un obstáculo insalvable ya que es posible subsanarlo en el momento en que se subdivida el predio. Refuerza este pronunciamiento el segundo párrafo del artículo 40 del Reglamento General del cual claramente se desprende que la falta de inscripción de acto previo es materia de observación pues admite subsanación.
En este orden, la tacha emitida por el Registrador Montoya resulta insubsistente, debiendo revocarse para convertirla en observación.
TERCERO: Habiendo concluido que la denegatoria del título es un supuesto de observación y no de tacha, corresponde dentro del marco de calificación integral del Tribunal Registral determinar si concurren los requisitos para anotarlo preventivamente. Los supuestos de anotación preventiva a los que puede acogerse el interesado son los previstos en el inciso c) y d) del artículo 65 del Reglamento General, esto es, cuando el título no puede inscribirse por no estar inscrito el derecho de donde emane y cuando el título adolece de defecto subsanable. Pasemos enseguida a evaluar si la denegatoria de inscripción se circunscribe en cualquiera de estos casos.
CUARTO: Es indudable que la denegatoria de inscripción del título no se circunscribe al primero de los supuestos, pues este hace referencia a la falta de inscripción del derecho de donde emana, y en el presente caso obra perfectamente inscrito el derecho de la entidad vendedora. En efecto, en la partida 11010619 del Registro de Predios de Trujillo obra inscrito el dominio de la Avisupet sobre el terreno mayor donde se encuentra el lote materia de venta.
El supuesto glosado hace referencia a la falta de tracto sucesivo en la partida registral; es decir, a la inexistencia de una concatenación entre el titular del derecho inscrito con quien resulta disponiendo el derecho en el título. En cambio, en el caso materia de apelación, sí existe la concatenación lógica de titularidades entre quien aparece como propietario del bien en la partida y el vendedor de la escritura pública.
En ambos casos es Avisupet, con lo cual se acredita la inscripción del derecho de quien transfiere.
QUINTO: El segundo supuesto de anotación preventiva se refiere a la imposibilidad de extender la inscripción por defecto subsanable del título. Para determinar si la denegatoria del título apelado cae en este supuesto es necesario referirnos a la forma cómo está concebida la observación en nuestro sistema registral. Conforme con el artículo 40 del Reglamento General, se formula esta denegatoria cuando el título adolece de defecto subsanable o cuando su inscripción no pude realizarse por existir un obstáculo que emana de la partida registral.
La observación por defecto subsanable alude a la existencia de vicios propios del título que impiden su inscripción, independientemente de su confrontación con la partida registral. En este ámbito solo se analiza el título en abstracto, verificando sus aspectos materiales y formales: por lo primero, se evalúa el acto o negocio jurídico; por lo segundo, se califica el instrumento que contiene a dicho acto o negocio; y en ambos casos se hace abstracción de las partidas registrales que resultan directa o indirectamente involucradas con el título.
El segundo supuesto de observación, en cambio, se refiere a la existencia de obstáculos que emanan de la partida registral y se produce como consecuencia de la relación del título con las partidas del registro.
La falta de tracto sucesivo o la falta de inscripción de acto previo son claros ejemplos de obstáculos que emanan de la partida registral y que a la vez impiden la inscripción del título. Se trata de defectos que no involucran la validez formal ni sustantiva del título sino su relación con las partidas registrales.
SEXTO: El segundo caso de anotación preventiva, cuyo análisis quedó pendiente, alude exclusivamente al primero de los supuestos de observación abordados en el considerando anterior; es decir, cuando la inscripción no puede efectuarse porque el título tiene defecto subsanable. Como ya se indicó, este inciso se refiere a defectos de fondo o de forma del título, prescindiendo de su relación con las partidas registrales.
Sin embargo, como ya ha quedado acreditado, la observación del título apelado se refiere a la falta de inscripción de acto previo (no está inscrita la habilitación o la subdivisión del terreno mayor), caso que no involucra la validez del título sino su vinculación con las partidas registrales. En este orden, la solicitud de anotación preventiva formulada por el interesado no cae dentro de ninguno de los supuestos admitidos por el 65 y 66 del Reglamento General, por lo que se debe denegar.
SÉTIMO: Debemos tener en cuenta que las anotaciones preventivas de las que hacen referencia los incisos c) y d) del artículo 65 del Reglamento General deben ser siempre evaluadas como supuestos excepcionales de asientos registrales. Ello se puede advertir no solo de su restricción de aplicación al ámbito del Registro de Predios sino básicamente de considerar que con su extensión se corre el riesgo de congestionar las partidas con información de duración temporal o de brindar publicidad que pueda inducir a error a terceros.
Por las consideraciones precedentes, estando a lo acordado por este Colegiado:
VII. RESOLUCIÓN
PRIMERO: REVOCAR la tacha formulada por el Registrador Daniel Montoya a la solicitud de inscripción del título venido en grado y DISPONER su observación.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de anotación preventiva del título por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
SS. HUGO ECHEVARRÍA ARELLANO; WALTER MORGAN PLAZA; ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ
SI FALTA LA INSCRIPCIÓN DE ACTO PREVIO ¿Procede la anotación preventiva?
MARCO NORMATIVO:
• TUO del Reglamento de Registros Públicos. Art. 42, 43 y 65
I. INTRODUCCIÓN.
El Derecho Registral regula junto al asiento de inscripción que en principio publicita actos o derechos perfectos y permanentes, al asiento de anotación preventiva, para supuestos concretos y específicamente determinados por la ley, más simple y de menor solemnidad que el asiento de inscripción, pero no por ello carente de eficacia y técnica propia.
Es conocido que la anotación preventiva constituye una de las instituciones registrales más imprecisas e incoherentes de todas las legisladas en el Derecho Registral, ya que sus orígenes, finalidades y efectos son tan dispares entre las diversas variedades de anotaciones que sus características comunes quedan oscurecidas e impiden todo tratamiento y definición unitaria.
La dificultad de construir un concepto adecuado que englobe a todas las anotaciones preventivas, cuyo objeto, eficacia y finalidad es diferente en cada caso, hace que algunos autores sostengan que para definir rigurosamente esta figura es conveniente buscar su fundamento y su razón de ser.
La anotación preventiva nació en el registro inmobiliario para asegurar las resultas de un proceso judicial, garantizar aquellos derechos reales que por alguna circunstancia legal requieren subsanación y garantizar derechos existentes, pero no definitivos al no haber alcanzado la perfección o ser eventuales o transitorios. La anotación preventiva publica indistintamente derechos reales y personales, así como situaciones jurídicas de mera proyección sobre el bien, el derecho o la persona natural o jurídica inscrita. Un ejemplo de esto último lo encontramos en la anotación de demanda que por su amplitud podría tratarse de una simple situación jurídica que derivará en derechos, facultades o pretensiones que han de hacerse efectivos sobre el bien, el derecho o la persona natural o jurídica inscrita.
Es precisamente una controversia surgida respecto a la anotación preventiva, que el día 11 de junio de 2008, mediante Resolución n° 101-2008-SUNARP/PT, publicada en el Diario oficial El Peruano, se aprobó un nuevo precedente de observancia obligatoria, contenida en la Resolución n° 120-2006-SUNARP-TR-T.
Lo que en buena cuenta se persigue mediante el presente opúsculo, es contrastar las posibilidades que poseen los principales involucrados en el procedimiento registral tanto el registrador público, como el Tribunal Registral para creer que esta controversia puede constituir o no un precedente de observancia obligatoria.
Resulta importante la mirada del registrador público al momento de despegar su función calificadora sobre un título, pues, deberá hacerlo como se lo mandan sus Reglamentos, y dentro de la calificación deberá interpretar las normas vinculadas al título materia de estudio con el objetivo predeterminado que es inscribir ese título, cuidando claro está de no vulnerar normas imperativas o de observancia obligatoria.
II. CONCEPTOS PREVIOS:
A. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL
La publicidad registral es la piedra angular de todo sistema registral, sobre la cual reposan cada uno de los principios registrales. De ahí que no sea solo un principio sino la base o condición de los demás principios registrales, los cuales no podrían existir si no hubiera publicidad registral. Así, por ejemplo, no tendría razón de ser el principio de fe pública registral si no hubiera inscripciones en base a las cuales se podría tomar decisiones. De igual manera, no tendría razón de ser la publicidad registral si no llegara a producir efectos jurídicos, que son justamente los principios registrales de legitimación, fe pública registral y oponibilidad. Es por ello, que se produce una retroalimentación constante entre estos principios registrales, de tal forma que el estudio de uno de ellos siempre está relacionado al estudio de los demás[1].
El Reglamento General de los Registros Públicos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN de fecha 21 de marzo de 2005, regula el contenido y alcances del principio de publicidad registral en los artículos I y II de su Título Preliminar, en los cuales se distingue la publicidad material de la publicidad formal.
En su artículo I regula la denominada publicidad material, estableciendo que “El registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este reglamento expresamente las diferencie. El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo”.
En su artículo II, regula la publicidad formal, estableciendo que “El registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral. El personal responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas establecidas en los reglamentos del registro”.
La norma contenida en el artículo 2012 del Código Civil contiene una presunción absoluta o jure et de jure, por la cual se reputa que todos los sujetos de derecho tienen conocimiento de las inscripciones registrales, de tal forma que nadie podrá alegar desconocimiento de lo que aparece inscrito en los Registros Públicos. Este conocimiento no es uno efectivo sino uno posible y se fundamenta en la posibilidad que se tiene que conocer el detalle de las inscripciones. Es en este principio en el que se sustentan los principios registrales de legitimación, fe pública registral y oponibilidad, por cuanto lo publicitado no solo se presume conocido sino también cierto, protege al tercero que contrata en base a ello y es oponible erga omnes, es decir, a todo aquello que no esté publicitado en el registro.
Para Álvaro Delgado Scheelje[2], la eficacia material de la publicidad en el sistema registral peruano se concreta en tres principios fundamentales: legitimación, oponibilidad y fe pública registral. El primero, señala, cumple la función de legitimar al titular registral y, por consiguiente, tutela la seguridad estática de los derechos. Los otros dos, protegen a los terceros registrales tutelando, de esta manera, la seguridad dinámica o seguridad de tráfico.
Con el principio de legitimación se encuentra relacionado, por cuanto lo publicitado en las inscripciones goza de una fuerza legitimadora, de tal forma que los terceros pueden tener la certeza que lo publicitado en el Registro corresponde a lo que acontece fuera de él. Esta confianza en lo publicitado por el registro durará en tanto las inscripciones no sean rectificadas o se declare judicialmente su invalidez. Este principio es recogido en el artículo 2013 del Código Civil, el cual establece que “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”. También protege este principio en caso de errores registrales en las inscripciones.
Con el principio de fe pública registral guarda relación, por cuanto el tercero tiene que ser diligente y hacer un estudio de las partidas registrales publicitadas y de ello determinar, por ejemplo, quién es el titular del bien que se pretende adquirir, así como advertir de las mismas que no haya causas de nulidad, rescisión o resolución en el derecho del transferente. Como señala Francisco Avendaño, “uno de los principales efectos de la publicidad registral es la protección que se otorga a los que contratan con quien figura con derecho inscrito. Esto es lo que se conoce como la fe pública registral, la cual está consagrada en el artículo 2014 del Código Civil”[3].
También se relaciona con el principio de oponibilidad registral, por cuanto las inscripciones son oponibles erga omnes, de tal forma que un acto o derecho inscrito será oponible a quien tenga un derecho no inscrito, no pudiendo alegar el titular de este último que desconocía la existencia de aquel.
De esta relación con los principios registrales de legitimación, fe pública registral y oponibilidad, se desprende la función de los Registros Públicos consistente en publicitar actos o derechos para dotarles de una seguridad jurídica estática, lo cual implica que el titular del derecho inscrito no podrá ser privado del mismo sin su consentimiento, así como brindar seguridad jurídica dinámica a quienes contratan basándose en la información publicitada, lo cual implica que el adquirente de un derecho inscrito no puede perder su adquisición por causas que no eran publicitadas por el registro. La primera seguridad se refiere a la tutela de los derechos; la segunda, a la seguridad del tráfico[4].
B. EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
El Principio Registral de Tracto Sucesivo se encuentra consagrado en el artículo 2015 del Código Civil de 1984 el cual establece: “Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”.
También se encuentra consagrado en el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, en los siguientes términos: “Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario”.
El tracto sucesivo, tiene por finalidad que el registro refleje con la mayor fidelidad posible la realidad jurídica, de tal suerte que quien consienta en la práctica de una inscripción ha de hallarse previamente inscrito como titular del derecho dispuesto.
Por este principio de tracto sucesivo, cada inscripción debe sustentarse en una anterior previamente inscrita, y que le sirva de base suficiente. Como explica ROCA SASTRE en frase realmente afortunada, el adquirente de hoy debe ser necesariamente el transferente de mañana. En este sentido, el tracto se manifiesta como una evidente conexión lógica entre las distintas y sucesivas transmisiones de derechos sobre inmuebles, siendo ello una aplicación concreta -y en el ámbito registral- de aquella regla fundamental por la cual, nadie transmite más derecho del que tiene.
En este sentido, el tracto sucesivo pretende dar mayor confianza a los pronunciamientos del registro, por cuanto la línea o cadena de transmisiones inscritas evoluciona de manera regular y sin vacíos o incoherencias. Si la inscripción ocasiona legitimación del titular, es obvio que sólo ese titular puede disponer del derecho del que goza, según el asiento registral. En este contexto, "el propietario o titular del dominio o derecho real limitado inscrito puede estar seguro de que no será inscrito en los libros del Registro ningún título en que él no figure como disponente o parte perjudicada, pues el registrador lo rechazará por constituir ello un obstáculo proveniente de los libros del registro”.
Por otro lado, la doctrina se muestra conforme en admitir que el principio de tracto sucesivo se concentra en dos aspectos básicos:
a) La identidad que debe existir entre el titular registral y la persona que aparece como transferente en el acto o negocio jurídico que pretende su inscripción. (IDENTIDAD DEL SUJETO).
b) La identidad que debe existir entre el derecho inscrito con relación al derecho transmitido en el acto o negocio jurídico que pretende su inscripción. (IDENTIDAD DEL DERECHO).
El artículo 2015 del C.C. establece expresamente este principio: "Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane". Aquí se nota claramente la necesidad de la previa inscripción del derecho de quien pretende transmitirlo (IDENTIDAD DEL DERECHO).
Por otro lado, como en todos los derechos subjetivos, éstos se atribuyen a un titular determinado, por lo cual la conexión lógica que implica el tracto continuo también abarca necesariamente el aspecto subjetivo (IDENTIDAD DEL SUJETO), aún cuando nuestro artículo 2015º del C.C. no alude expresamente a él. Sin embargo, no es posible sostener una interpretación distinta a la glosada. Piénsese, sino, en el absurdo que significaría comprobar la identidad del derecho, sin hacer lo propio con respecto a la persona que se atribuye dicho derecho.
C. LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR: ALCANCES Y LÍMITES
La función registral es netamente administrativa, pues el registrador realiza un examen técnico-formal del título presentado, sujeto a límites estrictos, cuyo objetivo es determinar la legalidad formal de los títulos que pretenden su acceso al registro.
Es un examen técnico por cuanto la evaluación se circunscribe a determinados aspectos del título documental y estrictamente al acto inscribible, de acuerdo con los parámetros del ordenamiento positivo. Realiza una comprobación abstracta de la legalidad del negocio, sin tener en cuenta las particularidades de los contratantes, ni la intención de estos, o el perjuicio concreto que puedan haber sufrido, o las patologías del acto[5].
Realiza un examen formal por cuanto el objeto de evaluación es el título documental y su adecuación con los antecedentes del registro. Se limita a conocer la realidad a través de un acto documentado, y no puede expandirse a otros ámbitos. Por eso, justamente, la función registral no evalúa cuestiones subjetivas, intenciones, voluntades, buena o mala fe, ánimo de fraude, etc. Su objetivo es una verdad meramente formal o documental.
Por ello la función registral es de alcance limitado, ya que no cuenta con los instrumentos técnicos que le permitan expandirse a otros ámbitos distintos al del documento estricto. Sobre el particular téngase en cuenta, además, que el registrador no tiene potestad para evaluar cualquier documento, pues se encuentra reducido al tipo de documento que la ley establece como idóneo para fundar una inscripción, normalmente de carácter público.
La naturaleza limitada de la calificación viene impuesta por tres motivos fundamentales:
a) La función registral actúa sobre la base del documento fehaciente aportado por el usuario, así como por los antecedentes del registro;
b) Debe tenerse en cuenta que el documento público no prueba todos los requisitos de validez del acto, ya que muchos de estos requisitos se presumen sin necesidad de prueba, o se prueban relativamente mediante declaraciones de buena fe, o se prueban por actos formales de un funcionario público[6];
c) El registrador actúa en un procedimiento restringido en donde solo se verifica un documento, que da a lugar a un examen limitado.
En suma, el ámbito de la calificación es necesariamente limitado, por cuanto este es un examen estrictamente técnico-formal respecto del cumplimiento de algunos requisitos impuestos por la ley; principalmente es un juicio negativo (verificación de faltas puntuales que hacen no-inscribible el título), antes que un juicio positivo (sobre la legalidad o validez del título)[7].
D. Ámbito de Calificación Registral de Mandatos Judiciales
La Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fecha 6 de febrero de 1953 (España), dispone que “los registradores pueden calificar los documentos judiciales dentro de los límites señalados en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario[8], pero no pueden revisar los fundamentos de las resoluciones judiciales ya que ello supondría invadir la esfera privativa de atribuciones de otros funcionarios”.
Sin embargo, ello no quiere decir que la calificación del Registrador no sea íntegra en estos casos; sino que se trata de una perfecta complementariedad que debe existir entre lo que califica el Registrador y lo analizado por el juez al emitir su resolución; claro está, ello bajo la premisa de que el juez conoce los efectos que provocará su mandato a partir de la inscripción, teniendo presente que el artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos define los alcances de la calificación registral, y en esa medida, detalla cada uno de los aspectos sobre los cuales debe detenerse el Registrador a efectos de establecer si un título merece el acceso al Registro a los fines publicitarios.
Si bien respecto a la calificación registral, el artículo 2011 del Código sustantivo únicamente se refiere a: a) la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción; b) la capacidad de los otorgantes; y c) la validez del acto –por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos, el Reglamento General en su bienvenida audacia le dice al Registrador que a) debe confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de las partidas registrales vinculadas; b) debe verificar la existencia de obstáculos que emanen de las partidas; c) verificar la validez y naturaleza del acto inscribible y la formalidad del título; d) ver la legalidad del título y que cumple con los requisitos legales; e) verificar la competencia del funcionario que autoriza o autentica; f) la capacidad de los otorgantes; g) la representación invocada; h) efectuar la búsqueda de los datos en los índices y partidas registrales respectivos y; i) rectificar los errores materiales o de concepto según el caso.
Hay que aclarar, sin embargo, que todos los aspectos reseñados en el párrafo anterior agrupados en el Reglamento General, no son sino la compilación de aquellos aspectos calificables que además de encontrarse en el artículo 2011 del Código Civil, se encuentran dispersos en ese mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, para el caso que nos ocupa, interesa decir que a propósito de una acción popular fundada que declaró ilegal el artículo 32 que hemos venido comentando, hoy el Reglamento General de los Registros Públicos se limita a señalar que cuando se trate de mandatos judiciales, se calificará conforme al artículo 2011 del Código Civil; en cuyo caso, estando a lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, se “excluye” de la calificación de resoluciones judiciales: (i) la verificación de la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción; (ii) la capacidad de los otorgantes; (iii) la validez del acto –por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
La doctrina nacional y comparada tiene bastante claro, más allá de lo hasta aquí dicho, que ciertamente bajo ningún punto de vista resulta calificable el fundamento de una decisión judicial, aun a pesar que esta sea errada o contravenga los principios registrales; así tampoco se califica la congruencia del mandato judicial con lo pedido por el justiciable; es decir que, una sentencia ultrapetita, infrapetita o extrapetita jamás serán materia de observación por dicha razón.
Queda entonces por dejar sentado qué aspectos sí son calificables por el Registrador, los que raudamente se detallan:
a) La competencia del juez: efectivamente, la ley orgánica del Poder Judicial alude a la autoridad judicial competente, cuyos mandatos no pueden enervarse; ergo, la resolución emitida por un juez incompetente será materia de tacha; imagínese el ejemplo grosero en que un juez penal declara la invalidez de un matrimonio, donde una de las partes cometió delito. Claro está, por otro lado, que el Registrador solo calificará la competencia del juez cuando de los partes judiciales pueda apreciarla (competencia por materia y por territorio);
b) Las formalidades generales del mandato judicial: en este caso, son las propias normas que informan los actos procesales del juzgador, los que dan cuenta de las características que ostentan los partes judiciales; en primer término, un parte judicial se compone del oficio del juez –el que contiene la rogatoria del título– y de las copias certificadas de los actuados correspondientes; a su turno, el Código Procesal Civil se encarga de establecer las formalidades que al interior del proceso debe observar la documentación que conforma el expediente, lo cual quedará retratado en las copias correspondientes;
c) Las formalidades del mandato judicial derivadas de la técnica registral: en este particular se trata de información que debe constar en los partes judiciales, en razón a los requisitos previstos en los reglamentos de inscripciones de los diversos registros; así por ejemplo, el hecho de que una resolución judicial en la que se adjudica un predio no consigna el nombre completo de los cónyuges, en cuyo caso, en virtud de lo prescrito por el artículo 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, deberá observarse;
d) La firmeza del mandato: teniendo en cuenta que se trata de actos y/o derechos con visos de permanencia en el tiempo, necesariamente se deben incorporar resoluciones inamovibles. Caso distinto es, obviamente, cuando se trata de resoluciones que contienen medidas cautelares, o anotaciones preventivas en general.
E. SOBRE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA.
El artículo 64 del Reglamento General de los Registros Públicos define a las anotaciones preventivas señalando que son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito. Esta reserva o advertencia es relevante por los efectos retroprioritarios de la anotación preventiva. El artículo 68 del reglamento establece que inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación, salvo disposición distinta.
La definición reglamentaria señala las características básicas de las anotaciones preventivas, pero no por ello son las únicas, las características adicionales están señaladas en la regulación normativa propia de cada una de ellas.
Las anotaciones preventivas actualmente siguen causado problemas en su interpretación, como lo veremos más adelante, precisamente porque se pretende darles el mismo tratamiento a todos los tipos de anotaciones preventivas y considerarlas como asientos de inscripción.
El Código Civil únicamente establece cuáles son los actos y contratos susceptibles de inscripción en su artículo 2019, dejando al reglamento los casos en que los actos o contratos a que se refiere este artículo son materia de anotación preventiva. Las anotaciones preventivas responden a un criterio de númerus clausus establecido en el Reglamento General de los Registros Públicos.
El Reglamento General de los Registros Públicos, cuyo Texto Único ha sido aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP/SN luego de definir a las anotaciones preventivas como asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito, establece los supuestos de anotación preventiva en el artículo 65, estos son:
a. Las demandas y demás medidas cautelares.
b. Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva.
c. Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane.
d. Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable.
e. Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales.
La temporalidad de estos asientos radica en que su vigencia está sujeta a un plazo otorgado a su titular a fin de que pueda cumplir con los requisitos necesarios para convertirlas en un asiento definitivo (cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la presentación de la anotación). La extensión de las anotaciones preventivas en la partida registral, no pone fin al procedimiento registral, constituyendo simplemente un medio para la inscripción.
En consecuencia, su importancia reside en asegurar una situación jurídica que no se puede inscribir de manera inmediata, asegurando o garantizando una titularidad o posición registral a futuro. De esta manera se evita que aquella se torne ineficaz ante los efectos que la publicidad registral pueda operar en beneficio de un tercero.
En ese sentido se ha expresado que la finalidad de la anotación preventiva es la de garantizar derechos reales ya existentes, pero que no pueden ser inscritos; asegurar la ejecución de un fallo judicial o el puesto registral de títulos que por adolecer de un defecto susceptible de ser corregido no puede, de momento, ser objeto de inscripción definitiva.[9]
Ahora bien, las normas que regulan los procedimientos no contenciosos con implicancias registrales como la sucesión intestada, prescripción adquisitiva de dominio, exigen como parte del procedimiento la anotación preventiva de la solicitud, la cual tiene como finalidad hacer oponible la declaración definitiva, evitando que los terceros puedan ampararse en la fe pública registral. En ese sentido, si el solicitante no cumple con anotar la solicitud no contenciosa en el registro respectivo asumirá los costos de que la declaración definitiva no pueda ser oponible a los terceros que contrataron en mérito a la publicidad registral. Por lo tanto, consideramos correcto concluir que la anotación preventiva de la solicitud de inicio de proceso no contencioso no constituye acto previo para la inscripción de la declaración definitiva.
III. DESARROLLO
A. HECHOS.
1. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, otorgó en rebeldía de la vendedora una escritura pública, la misma protocolizada ante el notario de Trujillo, Marco Corcuera García, el 26.05.2006 y luego presentada ante el Registro Público.
2. Dicho título fue tachado por el Registrador Público, siendo los motivos de la denegatoria los que se exponen a continuación:
a) Se solicita la inscripción de la transferencia por compraventa de un terreno con un área de 123.75 m2 de propiedad de la vendedora; sin embargo, en la partida se aprecia que el inmueble sin edificación tiene un área de 13,017.75 m2.
b) Para cumplir con el tracto sucesivo se deberá inscribir el acto previo de la subdivisión, mediante Resolución Municipal y cumpliendo además requisitos con los establecidos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Se procede a la tacha sustantiva del título.
c) La pre-declaratoria de fábrica y pre-independización estuvieron vigentes hasta el año 2002, encontrándose caducas.
d) Debe acreditar el pago del impuesto predial y del impuesto de alcabala referido al inmueble, en el ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar.
3. El solicitante apeló precisando que el defecto de tracto advertido no genera la tacha del título sino solo la observación, solicitando ante el Tribunal la anotación preventiva del contrato de transferencia, amparándose en el artículo 66 del Reglamento General.
B. ANÁLISIS.
1. Sobre la calificación efectuada por el Registrador: Tacha u Observación.
En este caso, una escritura pública otorgada por el juez civil en rebeldía de la asociación vendedora, es objeto de calificación por parte del registrador, en ejercicio de las facultades conferidas mediante el artículo 2011[10] del Código Civil al calificar la legalidad de los títulos, verifica la partida registral donde se va a inscribir dicho negocio jurídico y constata que no existe inscrita ninguna habilitación urbana ni subdivisión del terreno mayor en lotes menores, por lo que, emite una calificación denegatoria del título, tachándolo por cuanto existe un supuesto de falta de inscripción de acto previo. Sin embargo dicho argumento está lejos de la verdad por cuanto ello corresponde a un supuesto de tacha sustantiva previsto por el artículo 42[11] del Reglamento General. Veamos porqué.
Cuando se tacha un título, la inscripción solicitada no puede realizarse por cuanto dicha calificación constituye un rechazo definitivo, muy a pesar que los defectos iniciales puedan ser subsanados posteriormente, necesariamente requerirá la presentación de un nuevo título. La tacha tiene una notable diferencia frente a la observación, por cuanto no permite mantener la prioridad del asiento de presentación.
Veamos si lo argumentado por el Registrador (falta de inscripción de acto previo), teniendo en cuenta que la tacha considera los siguientes supuestos:
a) Si el título adoleciera de defecto insubsanable que afecta validez del contenido del título, se convierte en nulo. Al respecto, habiéndose otorgado la escritura pública en rebeldía de la vendedora en un proceso judicial, con todas las garantías de un debido proceso mediante una sentencia con calidad de de cosa juzgada, pues el título no adolece de nulidad (salvo que el juez no tuviera competencia, o no hubiera sido protocolizado por un Notario Público, etc.). El título nulo, no es susceptible de convalidación, ratificación ni confirmación, por lo tanto, no se puede inscribir.
b) Si el título no contiene acto inscribible. El registrador al momento de proceder a calificar debe evaluar la naturaleza inscribible del acto que se quiere inscribir. En ese sentido el mandato expedido por el juzgado otorgante respecto a la inscripción de una escritura pública de compraventa otorgada en rebeldía de la vendedora, de acuerdo a su naturaleza debía ser inscrito ante el Registro Propiedad Inmueble.
c) Si la oficina registral donde fue presentado el título no era competente, generándose como consecuencia un asiento ineficaz al haberse dispuesto un trámite erróneo.
d) Cuando existan obstáculos insalvables que emanan de la partida registral. Ej.: cierre de la partida registral por duplicidad de inscripciones, reconstrucción de la partida registral, etc.
e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. Cuando se pretende inscribir un acto o derecho, verificado el Registro se constata que no existe el acto o derecho causal que da motivo a ello.
f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36[12]. Este supuesto se refiere a la falsedad del título.
Por otro lado, La observación, regulada en el artículo 40[13] del Reglamento General, constituye un tipo de calificación registral, lo cual no implica un rechazo definitivo del título presentado, sino contiene intrínsecamente una condición suspensiva: subsanas e inscribo. Es decir, cuando se observa un título, la inscripción solicitada no puede realizarse porque existen impedimentos que deben ser subsanados que pueden prevenir del propio título o del Registro. Así tenemos:
a) Cuando adolece de defectos subsanables. Se refiere a la existencia de una irregularidad o carencia en el título presentado, de algún requisito legal exigido para su inscripción; siendo este defecto subsanable posteriormente a corto plazo, otorgándole el registro un beneficio respecto a la prioridad del asiento de presentación realizado, sin necesidad de una nueva presentación de la titulación complementaria. Estamos frente a una falta subsanable que no afecta la validez del título A modo de ejemplo son defectos subsanables la omisión de un requisito formal previo, la falta de documentos complementarios y la falta de claridad en los títulos, etc.
b) Cuando no pueda inscribirse por obstáculos que emanan de la partida registral. Esta otra causal esta referida a una circunstancia temporal proveniente del Registro que impide la inscripción del título a pesar que este no tiene problema alguno.
Por lo tanto, en base a lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que el Registrador se equivocó completamente al denegar la inscripción del título en el registro respectivo, alegando una causal de tacha sustantiva, cuando lo correcto era declarar que el título era pasible de observación por “falta de inscripción de acto previo”, circunstancia que fue advertida y corregida por el Tribunal Registral actuando como segunda instancia. En ese sentido es importante tener en cuenta que el Reglamento define adecuadamente la existencia del término de “defecto insubsanable”. En consecuencia, la falta de inscripción de acto previo (la habilitación urbana o la subdivisión del predio) no constituye un obstáculo insalvable que pueda ser materia de tacha, ya que puede ser subsanada en algún momento cuando ocurra la subdivisión el predio.
En ese sentido a modo de reflexión, si bien es cierto, los procesos de otorgamiento de escritura pública tienen por finalidad la formalización de un negocio jurídico, porque así lo determina la ley o porque así lo han acordado las partes, siendo que cuando se trata de compraventa, el adquiriente podrá compeler a su vendedor a otorgarla de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, por cuanto nuestro sistema de transferencia de propiedad se rige por la consensualidad, también lo es, que surgen una serie de problemas cuando estos quieren acceder por medio de la inscripción a los beneficios que otorga el Registro, respecto a la oponibilidad y publicidad.
El caso normalmente debió haber acontecido así: de una persona compra un lote de terreno a una asociación (esto sucede mayormente cuando se trata de una inmobiliaria, urbanizadora o como quiera que se llame la persona jurídica) con la idea de realizar el sueño de la casa propia, celebran el contrato de compraventa, por alguna razón la vendedora no le extiende la escritura pública, y el pobre comprador debe recurrir al congestionado y atiborrado de expedientes, Poder Judicial, para que el juez le extienda la escritura pública, ocurre ello al cabo de 8 meses, otorgándole en rebeldía de la vendedora. Sin embargo ocurre un pequeño problema cuando ésta persona pretende inscribir su derecho de propiedad ante el Registro Público: el Registrador observa el título presentado, debido a ese pequeño lote de terreno compró se encuentra dentro de uno mayor, por lo tanto, no se puede determinar exactamente en que parte de dicha área total se encuentra su pedazo de terreno adquirido, por cuanto no se encuentra lotizado no hay habilitación urbana, deviniendo el título presentado en ineficaz por el momento, no encontrándose afectado de nulidad. Afirmo ello, debido a que el comprador no puede proteger su adquisición con los beneficios que otorga el registro, sin que previamente se realice un “acto previo”. En conclusión la falta de inscripción del acto previo, no origina la tacha del título sino su observación.
2. Sobre el criterio desarrollado por el Tribunal Registral: La Anotación Preventiva.
Para empezar el análisis de este punto debemos tener lo expuesto precedentemente, sobre la absurda tacha realizada por el Registrador, que fue revocada por el Tribunal Registral, tenemos lo siguiente: un primer acto: el registrador tacha no observa; y un segundo acto: el solicitante apela solicitando la revocación de la tacha, ya que corresponde su observación, solicitando al mismo tiempo la anotación preventiva de su título. En ese sentido, la controversia surge en el pedido, de anotar preventivamente el título mediante la apelación interpuesta.
Así tenemos, que el Tribunal Registral, en base al reglamento vigente es perfectamente competente para efectuar una calificación integral del título, siendo completamente válido que se pronuncie sobre la anotación preventiva.[14]
Los supuestos para proceder a la anotación preventiva del título están contenidos en el artículo 65 y son los siguientes:
a) Las demandas y demás medidas cautelares;
b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva;
c) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane;
d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable;
e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales.
En ese sentido al Tribunal Registral solo consideró como materia de análisis los literales c) y d).
Respecto al supuesto “falta de inscripción del derecho donde emana” contenido en el literal d), el Tribunal correctamente determina que como existe el derecho inscrito del transferente, no existe falta de tracto sucesivo en la partida registral; es decir, la realidad extraregistral respecto al derecho de quien transfirió mediante el negocio jurídico de compraventa coincide con la realidad registral: el transferente vendedor es el propietario del bien inmueble y titular registral y el adquirente comprador es el nuevo propietario de facto que no puede convertirse en el nuevo titular registral en mérito de “la falta de inscripción del acto previo”.
Por otro lado, respecto al segundo supuesto, al revocarse la decisión inicial del registrador (observación y no tacha), el pedido de anotación preventiva, era a todas luces improcedente, (otra decisión correcta del Tribunal Registrales) debido a que la causal “falta de inscripción de acto previo” (que está supeditada a la inscripción de la habilitación urbana o la subdivisión del terreno mayor), no está referida a la validez del título presentado sino a su vinculación con las partidas registrales donde se encuentra inscrito el derecho el transferente del inmueble, consecuentemente, no se encuentra contenida en ninguno de los supuestos admitidos por el 65 y 66[15] del Reglamento General para su admisión.
IV. CONCLUSIONES
1. La falta de inscripción de acto previo no constituye un supuesto de tacha sino de observación de un título, pues no afecta al tracto sucesivo, ya que la realidad extraregistral debe ser igual a la realidad registral.
2. La anotación preventiva tiene por finalidad asegurar una situación jurídica de un derecho o negocio jurídico que no se puede inscribir de manera inmediata, asegurando o garantizando de esta manera una titularidad o posición registral a futuro
3. La anotación preventiva otorga el beneficio de la publicidad y oponibilidad a respecto a derecho del solicitante frente a terceros.
V. BIBLIOGRAFÍA
1. ALIAGA HUARIPATA, Luis Alberto , “La publicidad registral y sus alcances ¿hasta dónde se extiende la publicidad regulada en el art. 2012 del Código Civil?”, publicado en Diálogo con la Jurisprudencia, año 7, número 36, setiembre 2001.
2. DELGADO SHEELJE, Alvaro La Publicidad Jurídica Registral en el Perú: Eficacia Material y Principios Registrales”. En Folio Real, Año I, Abril 2000.
3. AVENDAÑO ARANA, Francisco. “La protección de la fe pública registral en materia hipotecaria”. En: Cuadernos Jurisprudenciales, año 3, número 30, diciembre 2003.
4. DIEZ-PICASSO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol III, cuarta edición, editorial Civitas, Madrid, 1995.
5. PAU PEDRÓN, Antonio. “La convergencia de los sistemas registrales en Europa”, Madrid, 2004.
6. PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel. Derechos Reales. Derecho Hipotecario, ob. cit., Tomo II.
7. CORNEJO, Américo Atilio, “Derecho Registral”, Editorial Astrea. Buenos Aires 1994.
8. MANZANO SOLANO, Antonio. Citado por Gonzáles Loli, Jorge Luis. En “Comentarios al Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos”. Gaceta Jurídica. S.A. Lima, 2002.
[1] ALIAGA HUARIPATA, Luis Alberto , “La publicidad registral y sus alcances ¿hasta dónde se extiende la publicidad regulada en el art. 2012 del Código Civil?”, publicado en Diálogo con la Jurisprudencia, año 7, número 36, setiembre 2001.
[2] “La Publicidad Jurídica Registral en el Perú: Eficacia Material y Principios Registrales”. En Folio Real, Año I, Abril 2000, p. 24.
[3] AVENDAÑO ARANA, Francisco. “La protección de la fe pública registral en materia hipotecaria”. En: Cuadernos Jurisprudenciales, año 3, número 30, diciembre 2003, p. 3
[4] DIEZ-PICASSO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol III, cuarta edición, editorial Civitas, Madrid, 1995, p. 287
[5] PAU PEDRÓN, Antonio. La convergencia de los sistemas registrales en Europa, Madrid, 2004, pp. 61-63
[6] PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel. Derechos Reales. Derecho Hipotecario, ob. cit., Tomo II, p. 468.
[7] CORNEJO, Américo Atilio, “Derecho Registral”, editorial Astrea. Buenos Aires 1994, pág. 202-203
[8] En el Perú nos encontraríamos frente al artículo 2011 del Código Civil.
[9] MANZANO SOLANO, Antonio. Citado por Gonzales Loli, Jorge Luis. En “Comentarios al Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos”. Gaceta Jurídica. S.A. Lima, 2002. Pág. 330.
[10] Artículo 2011.- Principio de Rogación
Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro."
[11] Artículo 42.- Tacha sustantiva
El Registrador tachará el título presentado cuando:
a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;
b) Contenga acto no inscribible;
c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;
d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;
f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36.
En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65.
[12] Artículo 36.- Tacha por falsedad documentaria
Cuando en el procedimiento de calificación el Registrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederá a tacharlo o disponer su tacha según el caso, derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro. Asimismo, informará a la autoridad administrativa superior, acompañando el documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes
[13] Artículo 40.- Observación del título
Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por deficiencia del título.
Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, ésta procederá aún cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.
[14] Artículo 31.- Definición
La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales.
En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.
[15] Artículo 66.- Procedencia y plazo de la anotación preventiva
La anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65 procede únicamente en el Registro de Propiedad Inmueble y respecto de los actos señalados en los numerales 1 al 6 del artículo 2019 del Código Civil. Dicha anotación se extiende a solicitud de parte luego de formulada la correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Vencido dicho plazo caduca de pleno derecho. En estos supuestos, al extender la anotación preventiva, el Registrador deberá consignar expresa y claramente dicho carácter, el defecto que motiva su extensión, el plazo de caducidad, la indicación de que vencido el mismo la anotación no surtirá ningún efecto y cualquier otra precisión que impida que los terceros sean inducidos a error.
En el supuesto del literal c) del artículo 65, la anotación preventiva sólo procede cuando se haya acreditado el derecho no inscrito del otorgante a la fecha del asiento de presentación, mediante el respectivo contrato con firmas legalizadas notarialmente. En defecto de éste, se podrá presentar copia legalizada notarialmente del respectivo contrato o la declaración jurada del solicitante, en el sentido que el otorgante del acto adquirió su derecho del titular registral. En estos casos, el Registrador notificará al titular registral que se ha practicado la anotación preventiva. En cualquier momento durante la vigencia de la anotación preventiva, el titular registral podrá solicitar su cancelación, debiendo contener su solicitud la declaración jurada con firmas legalizadas notarialmente en el sentido que él no realizó transferencia alguna a favor del otorgante del acto o derecho anotado. Por el sólo mérito de esta solicitud, el Registrador procederá a cancelar la anotación preventiva, aún cuando no hubiera transcurrido el plazo de un (01) año a que se refiere el artículo anterior.
No procede la anotación preventiva sustentada en otra anotación preventiva de la misma naturaleza. Tampoco procede la anotación preventiva a que se refiere este artículo, en los supuestos de tacha sustantiva señalados en el artículo 42, ni cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexiste a la fecha del asiento de presentación del título.
(Res. Nº 101-2008-Sunarp/PT - El Peruano, 11 de junio de 2008)
SI FALTA LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO PREVIO ¿Procede la anotación preventiva?
No procede la anotación preventiva en los supuestos de falta de inscripción de acto previo.
Resolución Nº 120-2006-SUNARP-TR-T
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
TRIBUNAL REGISTRAL
Trujillo, dos de agosto de dos mil seis.
APELANTE :Jorge Luis Cortegana Rucoba
TÍTULO :23691-2006
INGRESO :105-2006
PROCEDENCIA : Zona Registral Nº I - Sede Trujillo
REGISTRO : Predios
ACTO :Inscripción de compraventa
SUMILLA :Supuesto de observación de un título
Supuesto de anotación preventiva de un título
La anotación preventiva cuando la inscripción no pueda efectuarse porque el título adolece de defecto subsanable se refiere a aquellos vicios de fondo o de forma que afectan a aquel, independientemente de su vinculación con las partidas registrales. En este orden, la observación por falta de inscripción de acto previo no puede dar lugar a la anotación preventiva del título.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Don Jorge Luis Cortegana Rucoba solicitó la inscripción del contrato de compraventa del lote de terreno 71 de la manzana 4 de la quinta Asociación de Vivienda de Supervisores de Petroperú, ubicada en la calle Los Cocoteros Nº 560-580, antes manzana B lote 8, de la urbanización El Golf de Trujillo. Para el efecto presentó el parte notarial de escritura pública otorgada por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, en rebeldía de la vendedora, Asociación de Vivienda de Supervisores de Petroperú– Trujillo (Avisupet), protocolizada ante el notario de Trujillo, Marco Corcuera García, el 26.05.2006.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El título fue tachado por el Registrador Público de la Oficina Registral de Trujillo, Daniel Fernando Montoya López. Los motivos de la denegatoria se exponen a continuación:
“Se tacha el presente título por cuanto:
1. Por cuanto se solicita la inscripción de la transferencia por compraventa del lote de terreno 71 de la manzana 04 con un área de 123.75 m2 de propiedad de la Asociación de Vivienda de Supervisores de Petroperú, el mismo que se encuentra inscrito en la ficha 22995, que continúa en la partida registral Nº 11010619 del Registro de Predios; sin embargo, revisada la mencionada partida se aprecia que el inmueble sin edificación inscrito tiene un área de 13,017.75 m2.
Por lo que a efectos de cumplir con el tracto sucesivo se deberá inscribir el acto previo de la subdivisión, mediante Resolución Municipal y demás requisitos establecidos para el efecto contenidos en el art. 57 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. En ese sentido se procede a la tacha sustantiva del presente título, de conformidad con el art. 42 del TUO del RGRP, al no adecuarse el título presentado a los antecedentes registrales.
Se deja constancia además que sobre el mencionado predio existe inscrita una predeclaratoria de fábrica y preindependización, las cuales estuvieron vigentes hasta el año 2002, por lo que a la fecha se encuentran caducas, de conformidad con el art. 99 del Reglamento de la Ley 27157, y el artículo 83 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
2. Sin perjuicio del pronunciamiento de tacha referido en el ítem anterior, según el artículo 7 del TUO del D.L. 776, aprobado mediante D.S. 156-2004-EF, para inscribir toda transferencia de propiedad se debe acreditar el pago del impuesto predial y del impuesto de alcabala referido al inmueble de que se trate, en el ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar.
Fundamento Legal: art. 43 del TUO del RGRP, art. 83 del RIRP.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El presentante interpuso apelación; no obstante, el escrito impugnatorio no aparecía autorizado por letrado colegiado, en contravención con el inciso e) del artículo 145 del Reglamento General de los Registros Públicos. Al advertir esta omisión, la Sala cursó el Proveído Nº 05-2006-SUNARP-TR-T al apelante a fin de que en el plazo de dos días subsane el defecto advertido. En tiempo oportuno se adjuntó el escrito autorizado por el abogado Manuel Zavaleta Pita.
El escrito cuestiona el sentido de la denegatoria, precisando que el defecto de tracto advertido no genera la tacha del título sino solo la observación. En seguida, solicita ante el Tribunal la anotación preventiva del contrato de transferencia, amparándose en el artículo 66 del Reglamento General.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la ficha 22995 del Registro de Predios de Trujillo, actual partida 11010619, se encuentra inscrita una acumulación de lotes que conforman un área total de 13,017.75 m2 a favor de Avisupet. Dicha acumulación tuvo como base el lote 8 de la manzana B, calle Los Cocoteros de la Urbanización El Golf de Trujillo.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Hugo Echevarría Arellano.
Estando a los argumentos del Registrador y del apelante, corresponde dilucidar en el presente caso lo siguiente:
- Si el defecto advertido por el Registrador respecto de la solicitud de inscripción del título constituye tacha u observación.
- Si concurren los elementos para anotar preventivamente el título.
VI. ANÁLISIS
PRIMERO: Previo al examen del asunto controvertido de la presente resolución es pertinente pronunciarse sobre un tema importante: si la solicitud de anotación preventiva puede hacerse valer directamente ante esta Sala a modo de apelación o necesariamente debe pasar por la evaluación de la primera instancia.
El artículo 65 del Reglamento General establece los supuestos de anotación preventiva de actos y derechos, entre ellos, el inciso c) los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane, y d) los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable.
El artículo 66 del referido Reglamento señala que la anotación preventiva a que se refieren ambos incisos se extiende a solicitud de parte luego de formulada la correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, contado a partir de la fecha del asiento de presentación, luego de lo cual caduca. Como puede advertirse, la anotación preventiva tiene como presupuesto que el título haya sido observado por alguna de las causales de los incisos c) y d) del artículo 65 del Reglamento General, y que la variación de la rogatoria de inscripción a anotación preventiva sea formulada ante el Registrador de turno. En el presente caso, sin embargo, la modificación de la rogatoria original no ha sido formulada directamente ante el Registrador sino ante el Tribunal Registral dentro del marco de apelación.
Esta Sala entiende que, a fin de respetar la doble instancia y el procedimiento registral, la solicitud de anotación preventiva de un título por los supuestos en análisis debe formularse ante el Registrador, una vez emitida la observación, para que se pronuncie sobre su procedencia, luego de lo cual recién se podrá apelar ante el Tribunal. Y es que conforme con el artículo 142 del Reglamento General, el recurso de apelación procede de manera general contra las decisiones de los registradores.
No obstante, en el caso de apelación, ocurre que la rogatoria primigenia no fue observada sino tachada por el Registrador Montoya, y el apelante cuestiona el sentido de este pronunciamiento alegando que la falta de inscripción de acto previo no constituye un supuesto de tacha sino de observación; solicitando inmediatamente después la anotación preventiva del título. Siendo ello así, entendemos que en este caso sí corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la anotación preventiva una vez dilucidado el sentido subsanable o insubsanable de la rogatoria primigenia, dada la obligación del Tribunal Registral de calificar integralmente el título impugnado, de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento General.
Se justifica esta evaluación porque de por medio ya existe un cuestionamiento al sentido de la denegatoria de la solicitud de inscripción primigenia, distinto del caso en que la solicitud de anotación preventiva se hace valer directamente ante el Tribunal como si se tratara de primera instancia. Por otro lado, principios del procedimiento registral, como el de informalismo y celeridad, reconocidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, instan a que el pronunciamiento de segunda instancia se produzca en ese sentido.
SEGUNDO: Ahora corresponde determinar en la presente causa si el sentido de la denegatoria es el correcto. El Registrador Montoya tachó la solicitud primigenia por falta de inscripción del acto previo. En efecto, conforme con la escritura pública otorgada por el juez civil en rebeldía de la asociación vendedora, es objeto de venta el lote 71 de la manzana 4 del terreno acumulado de la calle Los Cocoteros de la Urbanización El Golf. Sin embargo, en la partida registral 11010619 no aparece inscrita ninguna habilitación urbana ni subdivisión del terreno mayor en lotes menores, por lo que se configura un supuesto de falta de inscripción de acto previo. Esta omisión no está contemplada como supuesto de tacha sustantiva por el artículo 42 del Reglamento General.
Si bien en el inciso d) de dicho precepto se considera como motivo de tacha la existencia de obstáculos insalvables que emanen de la partida registral, la falta de inscripción de acto previo (la habilitación urbana o la subdivisión del predio) no constituye un obstáculo insalvable ya que es posible subsanarlo en el momento en que se subdivida el predio. Refuerza este pronunciamiento el segundo párrafo del artículo 40 del Reglamento General del cual claramente se desprende que la falta de inscripción de acto previo es materia de observación pues admite subsanación.
En este orden, la tacha emitida por el Registrador Montoya resulta insubsistente, debiendo revocarse para convertirla en observación.
TERCERO: Habiendo concluido que la denegatoria del título es un supuesto de observación y no de tacha, corresponde dentro del marco de calificación integral del Tribunal Registral determinar si concurren los requisitos para anotarlo preventivamente. Los supuestos de anotación preventiva a los que puede acogerse el interesado son los previstos en el inciso c) y d) del artículo 65 del Reglamento General, esto es, cuando el título no puede inscribirse por no estar inscrito el derecho de donde emane y cuando el título adolece de defecto subsanable. Pasemos enseguida a evaluar si la denegatoria de inscripción se circunscribe en cualquiera de estos casos.
CUARTO: Es indudable que la denegatoria de inscripción del título no se circunscribe al primero de los supuestos, pues este hace referencia a la falta de inscripción del derecho de donde emana, y en el presente caso obra perfectamente inscrito el derecho de la entidad vendedora. En efecto, en la partida 11010619 del Registro de Predios de Trujillo obra inscrito el dominio de la Avisupet sobre el terreno mayor donde se encuentra el lote materia de venta.
El supuesto glosado hace referencia a la falta de tracto sucesivo en la partida registral; es decir, a la inexistencia de una concatenación entre el titular del derecho inscrito con quien resulta disponiendo el derecho en el título. En cambio, en el caso materia de apelación, sí existe la concatenación lógica de titularidades entre quien aparece como propietario del bien en la partida y el vendedor de la escritura pública.
En ambos casos es Avisupet, con lo cual se acredita la inscripción del derecho de quien transfiere.
QUINTO: El segundo supuesto de anotación preventiva se refiere a la imposibilidad de extender la inscripción por defecto subsanable del título. Para determinar si la denegatoria del título apelado cae en este supuesto es necesario referirnos a la forma cómo está concebida la observación en nuestro sistema registral. Conforme con el artículo 40 del Reglamento General, se formula esta denegatoria cuando el título adolece de defecto subsanable o cuando su inscripción no pude realizarse por existir un obstáculo que emana de la partida registral.
La observación por defecto subsanable alude a la existencia de vicios propios del título que impiden su inscripción, independientemente de su confrontación con la partida registral. En este ámbito solo se analiza el título en abstracto, verificando sus aspectos materiales y formales: por lo primero, se evalúa el acto o negocio jurídico; por lo segundo, se califica el instrumento que contiene a dicho acto o negocio; y en ambos casos se hace abstracción de las partidas registrales que resultan directa o indirectamente involucradas con el título.
El segundo supuesto de observación, en cambio, se refiere a la existencia de obstáculos que emanan de la partida registral y se produce como consecuencia de la relación del título con las partidas del registro.
La falta de tracto sucesivo o la falta de inscripción de acto previo son claros ejemplos de obstáculos que emanan de la partida registral y que a la vez impiden la inscripción del título. Se trata de defectos que no involucran la validez formal ni sustantiva del título sino su relación con las partidas registrales.
SEXTO: El segundo caso de anotación preventiva, cuyo análisis quedó pendiente, alude exclusivamente al primero de los supuestos de observación abordados en el considerando anterior; es decir, cuando la inscripción no puede efectuarse porque el título tiene defecto subsanable. Como ya se indicó, este inciso se refiere a defectos de fondo o de forma del título, prescindiendo de su relación con las partidas registrales.
Sin embargo, como ya ha quedado acreditado, la observación del título apelado se refiere a la falta de inscripción de acto previo (no está inscrita la habilitación o la subdivisión del terreno mayor), caso que no involucra la validez del título sino su vinculación con las partidas registrales. En este orden, la solicitud de anotación preventiva formulada por el interesado no cae dentro de ninguno de los supuestos admitidos por el 65 y 66 del Reglamento General, por lo que se debe denegar.
SÉTIMO: Debemos tener en cuenta que las anotaciones preventivas de las que hacen referencia los incisos c) y d) del artículo 65 del Reglamento General deben ser siempre evaluadas como supuestos excepcionales de asientos registrales. Ello se puede advertir no solo de su restricción de aplicación al ámbito del Registro de Predios sino básicamente de considerar que con su extensión se corre el riesgo de congestionar las partidas con información de duración temporal o de brindar publicidad que pueda inducir a error a terceros.
Por las consideraciones precedentes, estando a lo acordado por este Colegiado:
VII. RESOLUCIÓN
PRIMERO: REVOCAR la tacha formulada por el Registrador Daniel Montoya a la solicitud de inscripción del título venido en grado y DISPONER su observación.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de anotación preventiva del título por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
SS. HUGO ECHEVARRÍA ARELLANO; WALTER MORGAN PLAZA; ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ
SI FALTA LA INSCRIPCIÓN DE ACTO PREVIO ¿Procede la anotación preventiva?
MARCO NORMATIVO:
• TUO del Reglamento de Registros Públicos. Art. 42, 43 y 65
I. INTRODUCCIÓN.
El Derecho Registral regula junto al asiento de inscripción que en principio publicita actos o derechos perfectos y permanentes, al asiento de anotación preventiva, para supuestos concretos y específicamente determinados por la ley, más simple y de menor solemnidad que el asiento de inscripción, pero no por ello carente de eficacia y técnica propia.
Es conocido que la anotación preventiva constituye una de las instituciones registrales más imprecisas e incoherentes de todas las legisladas en el Derecho Registral, ya que sus orígenes, finalidades y efectos son tan dispares entre las diversas variedades de anotaciones que sus características comunes quedan oscurecidas e impiden todo tratamiento y definición unitaria.
La dificultad de construir un concepto adecuado que englobe a todas las anotaciones preventivas, cuyo objeto, eficacia y finalidad es diferente en cada caso, hace que algunos autores sostengan que para definir rigurosamente esta figura es conveniente buscar su fundamento y su razón de ser.
La anotación preventiva nació en el registro inmobiliario para asegurar las resultas de un proceso judicial, garantizar aquellos derechos reales que por alguna circunstancia legal requieren subsanación y garantizar derechos existentes, pero no definitivos al no haber alcanzado la perfección o ser eventuales o transitorios. La anotación preventiva publica indistintamente derechos reales y personales, así como situaciones jurídicas de mera proyección sobre el bien, el derecho o la persona natural o jurídica inscrita. Un ejemplo de esto último lo encontramos en la anotación de demanda que por su amplitud podría tratarse de una simple situación jurídica que derivará en derechos, facultades o pretensiones que han de hacerse efectivos sobre el bien, el derecho o la persona natural o jurídica inscrita.
Es precisamente una controversia surgida respecto a la anotación preventiva, que el día 11 de junio de 2008, mediante Resolución n° 101-2008-SUNARP/PT, publicada en el Diario oficial El Peruano, se aprobó un nuevo precedente de observancia obligatoria, contenida en la Resolución n° 120-2006-SUNARP-TR-T.
Lo que en buena cuenta se persigue mediante el presente opúsculo, es contrastar las posibilidades que poseen los principales involucrados en el procedimiento registral tanto el registrador público, como el Tribunal Registral para creer que esta controversia puede constituir o no un precedente de observancia obligatoria.
Resulta importante la mirada del registrador público al momento de despegar su función calificadora sobre un título, pues, deberá hacerlo como se lo mandan sus Reglamentos, y dentro de la calificación deberá interpretar las normas vinculadas al título materia de estudio con el objetivo predeterminado que es inscribir ese título, cuidando claro está de no vulnerar normas imperativas o de observancia obligatoria.
II. CONCEPTOS PREVIOS:
A. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL
La publicidad registral es la piedra angular de todo sistema registral, sobre la cual reposan cada uno de los principios registrales. De ahí que no sea solo un principio sino la base o condición de los demás principios registrales, los cuales no podrían existir si no hubiera publicidad registral. Así, por ejemplo, no tendría razón de ser el principio de fe pública registral si no hubiera inscripciones en base a las cuales se podría tomar decisiones. De igual manera, no tendría razón de ser la publicidad registral si no llegara a producir efectos jurídicos, que son justamente los principios registrales de legitimación, fe pública registral y oponibilidad. Es por ello, que se produce una retroalimentación constante entre estos principios registrales, de tal forma que el estudio de uno de ellos siempre está relacionado al estudio de los demás[1].
El Reglamento General de los Registros Públicos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN de fecha 21 de marzo de 2005, regula el contenido y alcances del principio de publicidad registral en los artículos I y II de su Título Preliminar, en los cuales se distingue la publicidad material de la publicidad formal.
En su artículo I regula la denominada publicidad material, estableciendo que “El registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este reglamento expresamente las diferencie. El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo”.
En su artículo II, regula la publicidad formal, estableciendo que “El registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral. El personal responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas establecidas en los reglamentos del registro”.
La norma contenida en el artículo 2012 del Código Civil contiene una presunción absoluta o jure et de jure, por la cual se reputa que todos los sujetos de derecho tienen conocimiento de las inscripciones registrales, de tal forma que nadie podrá alegar desconocimiento de lo que aparece inscrito en los Registros Públicos. Este conocimiento no es uno efectivo sino uno posible y se fundamenta en la posibilidad que se tiene que conocer el detalle de las inscripciones. Es en este principio en el que se sustentan los principios registrales de legitimación, fe pública registral y oponibilidad, por cuanto lo publicitado no solo se presume conocido sino también cierto, protege al tercero que contrata en base a ello y es oponible erga omnes, es decir, a todo aquello que no esté publicitado en el registro.
Para Álvaro Delgado Scheelje[2], la eficacia material de la publicidad en el sistema registral peruano se concreta en tres principios fundamentales: legitimación, oponibilidad y fe pública registral. El primero, señala, cumple la función de legitimar al titular registral y, por consiguiente, tutela la seguridad estática de los derechos. Los otros dos, protegen a los terceros registrales tutelando, de esta manera, la seguridad dinámica o seguridad de tráfico.
Con el principio de legitimación se encuentra relacionado, por cuanto lo publicitado en las inscripciones goza de una fuerza legitimadora, de tal forma que los terceros pueden tener la certeza que lo publicitado en el Registro corresponde a lo que acontece fuera de él. Esta confianza en lo publicitado por el registro durará en tanto las inscripciones no sean rectificadas o se declare judicialmente su invalidez. Este principio es recogido en el artículo 2013 del Código Civil, el cual establece que “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”. También protege este principio en caso de errores registrales en las inscripciones.
Con el principio de fe pública registral guarda relación, por cuanto el tercero tiene que ser diligente y hacer un estudio de las partidas registrales publicitadas y de ello determinar, por ejemplo, quién es el titular del bien que se pretende adquirir, así como advertir de las mismas que no haya causas de nulidad, rescisión o resolución en el derecho del transferente. Como señala Francisco Avendaño, “uno de los principales efectos de la publicidad registral es la protección que se otorga a los que contratan con quien figura con derecho inscrito. Esto es lo que se conoce como la fe pública registral, la cual está consagrada en el artículo 2014 del Código Civil”[3].
También se relaciona con el principio de oponibilidad registral, por cuanto las inscripciones son oponibles erga omnes, de tal forma que un acto o derecho inscrito será oponible a quien tenga un derecho no inscrito, no pudiendo alegar el titular de este último que desconocía la existencia de aquel.
De esta relación con los principios registrales de legitimación, fe pública registral y oponibilidad, se desprende la función de los Registros Públicos consistente en publicitar actos o derechos para dotarles de una seguridad jurídica estática, lo cual implica que el titular del derecho inscrito no podrá ser privado del mismo sin su consentimiento, así como brindar seguridad jurídica dinámica a quienes contratan basándose en la información publicitada, lo cual implica que el adquirente de un derecho inscrito no puede perder su adquisición por causas que no eran publicitadas por el registro. La primera seguridad se refiere a la tutela de los derechos; la segunda, a la seguridad del tráfico[4].
B. EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
El Principio Registral de Tracto Sucesivo se encuentra consagrado en el artículo 2015 del Código Civil de 1984 el cual establece: “Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”.
También se encuentra consagrado en el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, en los siguientes términos: “Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario”.
El tracto sucesivo, tiene por finalidad que el registro refleje con la mayor fidelidad posible la realidad jurídica, de tal suerte que quien consienta en la práctica de una inscripción ha de hallarse previamente inscrito como titular del derecho dispuesto.
Por este principio de tracto sucesivo, cada inscripción debe sustentarse en una anterior previamente inscrita, y que le sirva de base suficiente. Como explica ROCA SASTRE en frase realmente afortunada, el adquirente de hoy debe ser necesariamente el transferente de mañana. En este sentido, el tracto se manifiesta como una evidente conexión lógica entre las distintas y sucesivas transmisiones de derechos sobre inmuebles, siendo ello una aplicación concreta -y en el ámbito registral- de aquella regla fundamental por la cual, nadie transmite más derecho del que tiene.
En este sentido, el tracto sucesivo pretende dar mayor confianza a los pronunciamientos del registro, por cuanto la línea o cadena de transmisiones inscritas evoluciona de manera regular y sin vacíos o incoherencias. Si la inscripción ocasiona legitimación del titular, es obvio que sólo ese titular puede disponer del derecho del que goza, según el asiento registral. En este contexto, "el propietario o titular del dominio o derecho real limitado inscrito puede estar seguro de que no será inscrito en los libros del Registro ningún título en que él no figure como disponente o parte perjudicada, pues el registrador lo rechazará por constituir ello un obstáculo proveniente de los libros del registro”.
Por otro lado, la doctrina se muestra conforme en admitir que el principio de tracto sucesivo se concentra en dos aspectos básicos:
a) La identidad que debe existir entre el titular registral y la persona que aparece como transferente en el acto o negocio jurídico que pretende su inscripción. (IDENTIDAD DEL SUJETO).
b) La identidad que debe existir entre el derecho inscrito con relación al derecho transmitido en el acto o negocio jurídico que pretende su inscripción. (IDENTIDAD DEL DERECHO).
El artículo 2015 del C.C. establece expresamente este principio: "Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane". Aquí se nota claramente la necesidad de la previa inscripción del derecho de quien pretende transmitirlo (IDENTIDAD DEL DERECHO).
Por otro lado, como en todos los derechos subjetivos, éstos se atribuyen a un titular determinado, por lo cual la conexión lógica que implica el tracto continuo también abarca necesariamente el aspecto subjetivo (IDENTIDAD DEL SUJETO), aún cuando nuestro artículo 2015º del C.C. no alude expresamente a él. Sin embargo, no es posible sostener una interpretación distinta a la glosada. Piénsese, sino, en el absurdo que significaría comprobar la identidad del derecho, sin hacer lo propio con respecto a la persona que se atribuye dicho derecho.
C. LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR: ALCANCES Y LÍMITES
La función registral es netamente administrativa, pues el registrador realiza un examen técnico-formal del título presentado, sujeto a límites estrictos, cuyo objetivo es determinar la legalidad formal de los títulos que pretenden su acceso al registro.
Es un examen técnico por cuanto la evaluación se circunscribe a determinados aspectos del título documental y estrictamente al acto inscribible, de acuerdo con los parámetros del ordenamiento positivo. Realiza una comprobación abstracta de la legalidad del negocio, sin tener en cuenta las particularidades de los contratantes, ni la intención de estos, o el perjuicio concreto que puedan haber sufrido, o las patologías del acto[5].
Realiza un examen formal por cuanto el objeto de evaluación es el título documental y su adecuación con los antecedentes del registro. Se limita a conocer la realidad a través de un acto documentado, y no puede expandirse a otros ámbitos. Por eso, justamente, la función registral no evalúa cuestiones subjetivas, intenciones, voluntades, buena o mala fe, ánimo de fraude, etc. Su objetivo es una verdad meramente formal o documental.
Por ello la función registral es de alcance limitado, ya que no cuenta con los instrumentos técnicos que le permitan expandirse a otros ámbitos distintos al del documento estricto. Sobre el particular téngase en cuenta, además, que el registrador no tiene potestad para evaluar cualquier documento, pues se encuentra reducido al tipo de documento que la ley establece como idóneo para fundar una inscripción, normalmente de carácter público.
La naturaleza limitada de la calificación viene impuesta por tres motivos fundamentales:
a) La función registral actúa sobre la base del documento fehaciente aportado por el usuario, así como por los antecedentes del registro;
b) Debe tenerse en cuenta que el documento público no prueba todos los requisitos de validez del acto, ya que muchos de estos requisitos se presumen sin necesidad de prueba, o se prueban relativamente mediante declaraciones de buena fe, o se prueban por actos formales de un funcionario público[6];
c) El registrador actúa en un procedimiento restringido en donde solo se verifica un documento, que da a lugar a un examen limitado.
En suma, el ámbito de la calificación es necesariamente limitado, por cuanto este es un examen estrictamente técnico-formal respecto del cumplimiento de algunos requisitos impuestos por la ley; principalmente es un juicio negativo (verificación de faltas puntuales que hacen no-inscribible el título), antes que un juicio positivo (sobre la legalidad o validez del título)[7].
D. Ámbito de Calificación Registral de Mandatos Judiciales
La Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fecha 6 de febrero de 1953 (España), dispone que “los registradores pueden calificar los documentos judiciales dentro de los límites señalados en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario[8], pero no pueden revisar los fundamentos de las resoluciones judiciales ya que ello supondría invadir la esfera privativa de atribuciones de otros funcionarios”.
Sin embargo, ello no quiere decir que la calificación del Registrador no sea íntegra en estos casos; sino que se trata de una perfecta complementariedad que debe existir entre lo que califica el Registrador y lo analizado por el juez al emitir su resolución; claro está, ello bajo la premisa de que el juez conoce los efectos que provocará su mandato a partir de la inscripción, teniendo presente que el artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos define los alcances de la calificación registral, y en esa medida, detalla cada uno de los aspectos sobre los cuales debe detenerse el Registrador a efectos de establecer si un título merece el acceso al Registro a los fines publicitarios.
Si bien respecto a la calificación registral, el artículo 2011 del Código sustantivo únicamente se refiere a: a) la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción; b) la capacidad de los otorgantes; y c) la validez del acto –por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos, el Reglamento General en su bienvenida audacia le dice al Registrador que a) debe confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de las partidas registrales vinculadas; b) debe verificar la existencia de obstáculos que emanen de las partidas; c) verificar la validez y naturaleza del acto inscribible y la formalidad del título; d) ver la legalidad del título y que cumple con los requisitos legales; e) verificar la competencia del funcionario que autoriza o autentica; f) la capacidad de los otorgantes; g) la representación invocada; h) efectuar la búsqueda de los datos en los índices y partidas registrales respectivos y; i) rectificar los errores materiales o de concepto según el caso.
Hay que aclarar, sin embargo, que todos los aspectos reseñados en el párrafo anterior agrupados en el Reglamento General, no son sino la compilación de aquellos aspectos calificables que además de encontrarse en el artículo 2011 del Código Civil, se encuentran dispersos en ese mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, para el caso que nos ocupa, interesa decir que a propósito de una acción popular fundada que declaró ilegal el artículo 32 que hemos venido comentando, hoy el Reglamento General de los Registros Públicos se limita a señalar que cuando se trate de mandatos judiciales, se calificará conforme al artículo 2011 del Código Civil; en cuyo caso, estando a lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, se “excluye” de la calificación de resoluciones judiciales: (i) la verificación de la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción; (ii) la capacidad de los otorgantes; (iii) la validez del acto –por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
La doctrina nacional y comparada tiene bastante claro, más allá de lo hasta aquí dicho, que ciertamente bajo ningún punto de vista resulta calificable el fundamento de una decisión judicial, aun a pesar que esta sea errada o contravenga los principios registrales; así tampoco se califica la congruencia del mandato judicial con lo pedido por el justiciable; es decir que, una sentencia ultrapetita, infrapetita o extrapetita jamás serán materia de observación por dicha razón.
Queda entonces por dejar sentado qué aspectos sí son calificables por el Registrador, los que raudamente se detallan:
a) La competencia del juez: efectivamente, la ley orgánica del Poder Judicial alude a la autoridad judicial competente, cuyos mandatos no pueden enervarse; ergo, la resolución emitida por un juez incompetente será materia de tacha; imagínese el ejemplo grosero en que un juez penal declara la invalidez de un matrimonio, donde una de las partes cometió delito. Claro está, por otro lado, que el Registrador solo calificará la competencia del juez cuando de los partes judiciales pueda apreciarla (competencia por materia y por territorio);
b) Las formalidades generales del mandato judicial: en este caso, son las propias normas que informan los actos procesales del juzgador, los que dan cuenta de las características que ostentan los partes judiciales; en primer término, un parte judicial se compone del oficio del juez –el que contiene la rogatoria del título– y de las copias certificadas de los actuados correspondientes; a su turno, el Código Procesal Civil se encarga de establecer las formalidades que al interior del proceso debe observar la documentación que conforma el expediente, lo cual quedará retratado en las copias correspondientes;
c) Las formalidades del mandato judicial derivadas de la técnica registral: en este particular se trata de información que debe constar en los partes judiciales, en razón a los requisitos previstos en los reglamentos de inscripciones de los diversos registros; así por ejemplo, el hecho de que una resolución judicial en la que se adjudica un predio no consigna el nombre completo de los cónyuges, en cuyo caso, en virtud de lo prescrito por el artículo 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, deberá observarse;
d) La firmeza del mandato: teniendo en cuenta que se trata de actos y/o derechos con visos de permanencia en el tiempo, necesariamente se deben incorporar resoluciones inamovibles. Caso distinto es, obviamente, cuando se trata de resoluciones que contienen medidas cautelares, o anotaciones preventivas en general.
E. SOBRE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA.
El artículo 64 del Reglamento General de los Registros Públicos define a las anotaciones preventivas señalando que son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito. Esta reserva o advertencia es relevante por los efectos retroprioritarios de la anotación preventiva. El artículo 68 del reglamento establece que inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación, salvo disposición distinta.
La definición reglamentaria señala las características básicas de las anotaciones preventivas, pero no por ello son las únicas, las características adicionales están señaladas en la regulación normativa propia de cada una de ellas.
Las anotaciones preventivas actualmente siguen causado problemas en su interpretación, como lo veremos más adelante, precisamente porque se pretende darles el mismo tratamiento a todos los tipos de anotaciones preventivas y considerarlas como asientos de inscripción.
El Código Civil únicamente establece cuáles son los actos y contratos susceptibles de inscripción en su artículo 2019, dejando al reglamento los casos en que los actos o contratos a que se refiere este artículo son materia de anotación preventiva. Las anotaciones preventivas responden a un criterio de númerus clausus establecido en el Reglamento General de los Registros Públicos.
El Reglamento General de los Registros Públicos, cuyo Texto Único ha sido aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP/SN luego de definir a las anotaciones preventivas como asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito, establece los supuestos de anotación preventiva en el artículo 65, estos son:
a. Las demandas y demás medidas cautelares.
b. Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva.
c. Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane.
d. Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable.
e. Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales.
La temporalidad de estos asientos radica en que su vigencia está sujeta a un plazo otorgado a su titular a fin de que pueda cumplir con los requisitos necesarios para convertirlas en un asiento definitivo (cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la presentación de la anotación). La extensión de las anotaciones preventivas en la partida registral, no pone fin al procedimiento registral, constituyendo simplemente un medio para la inscripción.
En consecuencia, su importancia reside en asegurar una situación jurídica que no se puede inscribir de manera inmediata, asegurando o garantizando una titularidad o posición registral a futuro. De esta manera se evita que aquella se torne ineficaz ante los efectos que la publicidad registral pueda operar en beneficio de un tercero.
En ese sentido se ha expresado que la finalidad de la anotación preventiva es la de garantizar derechos reales ya existentes, pero que no pueden ser inscritos; asegurar la ejecución de un fallo judicial o el puesto registral de títulos que por adolecer de un defecto susceptible de ser corregido no puede, de momento, ser objeto de inscripción definitiva.[9]
Ahora bien, las normas que regulan los procedimientos no contenciosos con implicancias registrales como la sucesión intestada, prescripción adquisitiva de dominio, exigen como parte del procedimiento la anotación preventiva de la solicitud, la cual tiene como finalidad hacer oponible la declaración definitiva, evitando que los terceros puedan ampararse en la fe pública registral. En ese sentido, si el solicitante no cumple con anotar la solicitud no contenciosa en el registro respectivo asumirá los costos de que la declaración definitiva no pueda ser oponible a los terceros que contrataron en mérito a la publicidad registral. Por lo tanto, consideramos correcto concluir que la anotación preventiva de la solicitud de inicio de proceso no contencioso no constituye acto previo para la inscripción de la declaración definitiva.
III. DESARROLLO
A. HECHOS.
1. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, otorgó en rebeldía de la vendedora una escritura pública, la misma protocolizada ante el notario de Trujillo, Marco Corcuera García, el 26.05.2006 y luego presentada ante el Registro Público.
2. Dicho título fue tachado por el Registrador Público, siendo los motivos de la denegatoria los que se exponen a continuación:
a) Se solicita la inscripción de la transferencia por compraventa de un terreno con un área de 123.75 m2 de propiedad de la vendedora; sin embargo, en la partida se aprecia que el inmueble sin edificación tiene un área de 13,017.75 m2.
b) Para cumplir con el tracto sucesivo se deberá inscribir el acto previo de la subdivisión, mediante Resolución Municipal y cumpliendo además requisitos con los establecidos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Se procede a la tacha sustantiva del título.
c) La pre-declaratoria de fábrica y pre-independización estuvieron vigentes hasta el año 2002, encontrándose caducas.
d) Debe acreditar el pago del impuesto predial y del impuesto de alcabala referido al inmueble, en el ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar.
3. El solicitante apeló precisando que el defecto de tracto advertido no genera la tacha del título sino solo la observación, solicitando ante el Tribunal la anotación preventiva del contrato de transferencia, amparándose en el artículo 66 del Reglamento General.
B. ANÁLISIS.
1. Sobre la calificación efectuada por el Registrador: Tacha u Observación.
En este caso, una escritura pública otorgada por el juez civil en rebeldía de la asociación vendedora, es objeto de calificación por parte del registrador, en ejercicio de las facultades conferidas mediante el artículo 2011[10] del Código Civil al calificar la legalidad de los títulos, verifica la partida registral donde se va a inscribir dicho negocio jurídico y constata que no existe inscrita ninguna habilitación urbana ni subdivisión del terreno mayor en lotes menores, por lo que, emite una calificación denegatoria del título, tachándolo por cuanto existe un supuesto de falta de inscripción de acto previo. Sin embargo dicho argumento está lejos de la verdad por cuanto ello corresponde a un supuesto de tacha sustantiva previsto por el artículo 42[11] del Reglamento General. Veamos porqué.
Cuando se tacha un título, la inscripción solicitada no puede realizarse por cuanto dicha calificación constituye un rechazo definitivo, muy a pesar que los defectos iniciales puedan ser subsanados posteriormente, necesariamente requerirá la presentación de un nuevo título. La tacha tiene una notable diferencia frente a la observación, por cuanto no permite mantener la prioridad del asiento de presentación.
Veamos si lo argumentado por el Registrador (falta de inscripción de acto previo), teniendo en cuenta que la tacha considera los siguientes supuestos:
a) Si el título adoleciera de defecto insubsanable que afecta validez del contenido del título, se convierte en nulo. Al respecto, habiéndose otorgado la escritura pública en rebeldía de la vendedora en un proceso judicial, con todas las garantías de un debido proceso mediante una sentencia con calidad de de cosa juzgada, pues el título no adolece de nulidad (salvo que el juez no tuviera competencia, o no hubiera sido protocolizado por un Notario Público, etc.). El título nulo, no es susceptible de convalidación, ratificación ni confirmación, por lo tanto, no se puede inscribir.
b) Si el título no contiene acto inscribible. El registrador al momento de proceder a calificar debe evaluar la naturaleza inscribible del acto que se quiere inscribir. En ese sentido el mandato expedido por el juzgado otorgante respecto a la inscripción de una escritura pública de compraventa otorgada en rebeldía de la vendedora, de acuerdo a su naturaleza debía ser inscrito ante el Registro Propiedad Inmueble.
c) Si la oficina registral donde fue presentado el título no era competente, generándose como consecuencia un asiento ineficaz al haberse dispuesto un trámite erróneo.
d) Cuando existan obstáculos insalvables que emanan de la partida registral. Ej.: cierre de la partida registral por duplicidad de inscripciones, reconstrucción de la partida registral, etc.
e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. Cuando se pretende inscribir un acto o derecho, verificado el Registro se constata que no existe el acto o derecho causal que da motivo a ello.
f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36[12]. Este supuesto se refiere a la falsedad del título.
Por otro lado, La observación, regulada en el artículo 40[13] del Reglamento General, constituye un tipo de calificación registral, lo cual no implica un rechazo definitivo del título presentado, sino contiene intrínsecamente una condición suspensiva: subsanas e inscribo. Es decir, cuando se observa un título, la inscripción solicitada no puede realizarse porque existen impedimentos que deben ser subsanados que pueden prevenir del propio título o del Registro. Así tenemos:
a) Cuando adolece de defectos subsanables. Se refiere a la existencia de una irregularidad o carencia en el título presentado, de algún requisito legal exigido para su inscripción; siendo este defecto subsanable posteriormente a corto plazo, otorgándole el registro un beneficio respecto a la prioridad del asiento de presentación realizado, sin necesidad de una nueva presentación de la titulación complementaria. Estamos frente a una falta subsanable que no afecta la validez del título A modo de ejemplo son defectos subsanables la omisión de un requisito formal previo, la falta de documentos complementarios y la falta de claridad en los títulos, etc.
b) Cuando no pueda inscribirse por obstáculos que emanan de la partida registral. Esta otra causal esta referida a una circunstancia temporal proveniente del Registro que impide la inscripción del título a pesar que este no tiene problema alguno.
Por lo tanto, en base a lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que el Registrador se equivocó completamente al denegar la inscripción del título en el registro respectivo, alegando una causal de tacha sustantiva, cuando lo correcto era declarar que el título era pasible de observación por “falta de inscripción de acto previo”, circunstancia que fue advertida y corregida por el Tribunal Registral actuando como segunda instancia. En ese sentido es importante tener en cuenta que el Reglamento define adecuadamente la existencia del término de “defecto insubsanable”. En consecuencia, la falta de inscripción de acto previo (la habilitación urbana o la subdivisión del predio) no constituye un obstáculo insalvable que pueda ser materia de tacha, ya que puede ser subsanada en algún momento cuando ocurra la subdivisión el predio.
En ese sentido a modo de reflexión, si bien es cierto, los procesos de otorgamiento de escritura pública tienen por finalidad la formalización de un negocio jurídico, porque así lo determina la ley o porque así lo han acordado las partes, siendo que cuando se trata de compraventa, el adquiriente podrá compeler a su vendedor a otorgarla de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, por cuanto nuestro sistema de transferencia de propiedad se rige por la consensualidad, también lo es, que surgen una serie de problemas cuando estos quieren acceder por medio de la inscripción a los beneficios que otorga el Registro, respecto a la oponibilidad y publicidad.
El caso normalmente debió haber acontecido así: de una persona compra un lote de terreno a una asociación (esto sucede mayormente cuando se trata de una inmobiliaria, urbanizadora o como quiera que se llame la persona jurídica) con la idea de realizar el sueño de la casa propia, celebran el contrato de compraventa, por alguna razón la vendedora no le extiende la escritura pública, y el pobre comprador debe recurrir al congestionado y atiborrado de expedientes, Poder Judicial, para que el juez le extienda la escritura pública, ocurre ello al cabo de 8 meses, otorgándole en rebeldía de la vendedora. Sin embargo ocurre un pequeño problema cuando ésta persona pretende inscribir su derecho de propiedad ante el Registro Público: el Registrador observa el título presentado, debido a ese pequeño lote de terreno compró se encuentra dentro de uno mayor, por lo tanto, no se puede determinar exactamente en que parte de dicha área total se encuentra su pedazo de terreno adquirido, por cuanto no se encuentra lotizado no hay habilitación urbana, deviniendo el título presentado en ineficaz por el momento, no encontrándose afectado de nulidad. Afirmo ello, debido a que el comprador no puede proteger su adquisición con los beneficios que otorga el registro, sin que previamente se realice un “acto previo”. En conclusión la falta de inscripción del acto previo, no origina la tacha del título sino su observación.
2. Sobre el criterio desarrollado por el Tribunal Registral: La Anotación Preventiva.
Para empezar el análisis de este punto debemos tener lo expuesto precedentemente, sobre la absurda tacha realizada por el Registrador, que fue revocada por el Tribunal Registral, tenemos lo siguiente: un primer acto: el registrador tacha no observa; y un segundo acto: el solicitante apela solicitando la revocación de la tacha, ya que corresponde su observación, solicitando al mismo tiempo la anotación preventiva de su título. En ese sentido, la controversia surge en el pedido, de anotar preventivamente el título mediante la apelación interpuesta.
Así tenemos, que el Tribunal Registral, en base al reglamento vigente es perfectamente competente para efectuar una calificación integral del título, siendo completamente válido que se pronuncie sobre la anotación preventiva.[14]
Los supuestos para proceder a la anotación preventiva del título están contenidos en el artículo 65 y son los siguientes:
a) Las demandas y demás medidas cautelares;
b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva;
c) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane;
d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable;
e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales.
En ese sentido al Tribunal Registral solo consideró como materia de análisis los literales c) y d).
Respecto al supuesto “falta de inscripción del derecho donde emana” contenido en el literal d), el Tribunal correctamente determina que como existe el derecho inscrito del transferente, no existe falta de tracto sucesivo en la partida registral; es decir, la realidad extraregistral respecto al derecho de quien transfirió mediante el negocio jurídico de compraventa coincide con la realidad registral: el transferente vendedor es el propietario del bien inmueble y titular registral y el adquirente comprador es el nuevo propietario de facto que no puede convertirse en el nuevo titular registral en mérito de “la falta de inscripción del acto previo”.
Por otro lado, respecto al segundo supuesto, al revocarse la decisión inicial del registrador (observación y no tacha), el pedido de anotación preventiva, era a todas luces improcedente, (otra decisión correcta del Tribunal Registrales) debido a que la causal “falta de inscripción de acto previo” (que está supeditada a la inscripción de la habilitación urbana o la subdivisión del terreno mayor), no está referida a la validez del título presentado sino a su vinculación con las partidas registrales donde se encuentra inscrito el derecho el transferente del inmueble, consecuentemente, no se encuentra contenida en ninguno de los supuestos admitidos por el 65 y 66[15] del Reglamento General para su admisión.
IV. CONCLUSIONES
1. La falta de inscripción de acto previo no constituye un supuesto de tacha sino de observación de un título, pues no afecta al tracto sucesivo, ya que la realidad extraregistral debe ser igual a la realidad registral.
2. La anotación preventiva tiene por finalidad asegurar una situación jurídica de un derecho o negocio jurídico que no se puede inscribir de manera inmediata, asegurando o garantizando de esta manera una titularidad o posición registral a futuro
3. La anotación preventiva otorga el beneficio de la publicidad y oponibilidad a respecto a derecho del solicitante frente a terceros.
V. BIBLIOGRAFÍA
1. ALIAGA HUARIPATA, Luis Alberto , “La publicidad registral y sus alcances ¿hasta dónde se extiende la publicidad regulada en el art. 2012 del Código Civil?”, publicado en Diálogo con la Jurisprudencia, año 7, número 36, setiembre 2001.
2. DELGADO SHEELJE, Alvaro La Publicidad Jurídica Registral en el Perú: Eficacia Material y Principios Registrales”. En Folio Real, Año I, Abril 2000.
3. AVENDAÑO ARANA, Francisco. “La protección de la fe pública registral en materia hipotecaria”. En: Cuadernos Jurisprudenciales, año 3, número 30, diciembre 2003.
4. DIEZ-PICASSO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol III, cuarta edición, editorial Civitas, Madrid, 1995.
5. PAU PEDRÓN, Antonio. “La convergencia de los sistemas registrales en Europa”, Madrid, 2004.
6. PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel. Derechos Reales. Derecho Hipotecario, ob. cit., Tomo II.
7. CORNEJO, Américo Atilio, “Derecho Registral”, Editorial Astrea. Buenos Aires 1994.
8. MANZANO SOLANO, Antonio. Citado por Gonzáles Loli, Jorge Luis. En “Comentarios al Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos”. Gaceta Jurídica. S.A. Lima, 2002.
[1] ALIAGA HUARIPATA, Luis Alberto , “La publicidad registral y sus alcances ¿hasta dónde se extiende la publicidad regulada en el art. 2012 del Código Civil?”, publicado en Diálogo con la Jurisprudencia, año 7, número 36, setiembre 2001.
[2] “La Publicidad Jurídica Registral en el Perú: Eficacia Material y Principios Registrales”. En Folio Real, Año I, Abril 2000, p. 24.
[3] AVENDAÑO ARANA, Francisco. “La protección de la fe pública registral en materia hipotecaria”. En: Cuadernos Jurisprudenciales, año 3, número 30, diciembre 2003, p. 3
[4] DIEZ-PICASSO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol III, cuarta edición, editorial Civitas, Madrid, 1995, p. 287
[5] PAU PEDRÓN, Antonio. La convergencia de los sistemas registrales en Europa, Madrid, 2004, pp. 61-63
[6] PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel. Derechos Reales. Derecho Hipotecario, ob. cit., Tomo II, p. 468.
[7] CORNEJO, Américo Atilio, “Derecho Registral”, editorial Astrea. Buenos Aires 1994, pág. 202-203
[8] En el Perú nos encontraríamos frente al artículo 2011 del Código Civil.
[9] MANZANO SOLANO, Antonio. Citado por Gonzales Loli, Jorge Luis. En “Comentarios al Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos”. Gaceta Jurídica. S.A. Lima, 2002. Pág. 330.
[10] Artículo 2011.- Principio de Rogación
Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro."
[11] Artículo 42.- Tacha sustantiva
El Registrador tachará el título presentado cuando:
a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;
b) Contenga acto no inscribible;
c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;
d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;
f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36.
En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65.
[12] Artículo 36.- Tacha por falsedad documentaria
Cuando en el procedimiento de calificación el Registrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederá a tacharlo o disponer su tacha según el caso, derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro. Asimismo, informará a la autoridad administrativa superior, acompañando el documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes
[13] Artículo 40.- Observación del título
Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por deficiencia del título.
Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, ésta procederá aún cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.
[14] Artículo 31.- Definición
La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales.
En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.
[15] Artículo 66.- Procedencia y plazo de la anotación preventiva
La anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65 procede únicamente en el Registro de Propiedad Inmueble y respecto de los actos señalados en los numerales 1 al 6 del artículo 2019 del Código Civil. Dicha anotación se extiende a solicitud de parte luego de formulada la correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Vencido dicho plazo caduca de pleno derecho. En estos supuestos, al extender la anotación preventiva, el Registrador deberá consignar expresa y claramente dicho carácter, el defecto que motiva su extensión, el plazo de caducidad, la indicación de que vencido el mismo la anotación no surtirá ningún efecto y cualquier otra precisión que impida que los terceros sean inducidos a error.
En el supuesto del literal c) del artículo 65, la anotación preventiva sólo procede cuando se haya acreditado el derecho no inscrito del otorgante a la fecha del asiento de presentación, mediante el respectivo contrato con firmas legalizadas notarialmente. En defecto de éste, se podrá presentar copia legalizada notarialmente del respectivo contrato o la declaración jurada del solicitante, en el sentido que el otorgante del acto adquirió su derecho del titular registral. En estos casos, el Registrador notificará al titular registral que se ha practicado la anotación preventiva. En cualquier momento durante la vigencia de la anotación preventiva, el titular registral podrá solicitar su cancelación, debiendo contener su solicitud la declaración jurada con firmas legalizadas notarialmente en el sentido que él no realizó transferencia alguna a favor del otorgante del acto o derecho anotado. Por el sólo mérito de esta solicitud, el Registrador procederá a cancelar la anotación preventiva, aún cuando no hubiera transcurrido el plazo de un (01) año a que se refiere el artículo anterior.
No procede la anotación preventiva sustentada en otra anotación preventiva de la misma naturaleza. Tampoco procede la anotación preventiva a que se refiere este artículo, en los supuestos de tacha sustantiva señalados en el artículo 42, ni cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexiste a la fecha del asiento de presentación del título.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)