¿PUEDE APLICARSE LAS REGLAS DEL LIBRO SEXTO DEL CODIGO CIVIL A LOS PROCESOS SURGIDOS DE MATERIA PREVISIONAL?
Juan Manuel Flores Cárdenas[1]
I. DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA.
Es parte de la problemática nacional, ver a un pensionista interponiendo un proceso de amparo o un procedimiento contencioso administrativo, señalando como pretensión principal: i) inaplicación resolución administrativa o ii) revisión de una resolución administrativa, respectivamente, ambas emitidas por la Oficina de Normalización Previsional, que denegaron o desconocieron el derecho constitucional a percibir el pago de una pensión (aplicación de la Ley Nº 23908, recálculo derivado del Decreto Ley Nº 25967, reconocimiento de años de aportación, otorgamiento de jubilación, etcétera), indicando como pretensiones accesorias, el pago de pensiones devengadas así como el pago de los intereses legales y costos procesales, que se hubieren generado.
Por lo tanto nos encontramos frente a un supuesto, en el cual una entidad del Estado (ONP) otorgó o denegó un derecho pensionario a partir de su interpretación de las normas en materia previsional vigentes al emitir la resolución administrativa correspondiente, acto cuya ilegalidad recién se determinará a partir de un pronunciamiento de control constitucional o control ordinario en instancia definitiva.
Así tenemos que los múltiples precedentes obligatorios del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de la República a partir del año 2004, han amparado la pretensión principal así como las pretensiones accesorias (desde la fecha de la contingencia), las cuales se calcularán aplicándose los artículos 1246 y siguientes que regulan el pago de intereses legales en el Código Civil de 1984.
Sin embargo, no han tenido en cuenta, que ambas pretensiones (la constitucional y la administrativa) solo tienen por finalidad la revisión de la resolución administrativa emitida por la ONP reconociéndole el otorgamiento de una pensión inicial y el cálculo de pensiones devengadas[2], mas no, el ordenar el pago de las pensiones devengadas así como los intereses legales, en la etapa de ejecución de sentencia dentro del mismo proceso incoado, por cuanto ésta pretensión accesoria, que tiene naturaleza patrimonial, debería ser demandada dentro de un proceso ordinario civil (obligación de dar suma de dinero), en donde se utilizarían perfectamente en forma supletoria el Código Civil de 1984.
En el presente artículo, se analizará las diversas sentencias emitidas en materia previsional, formulándose una propuesta de reforma legislativa al Código Civil de 1984, partiendo de la incompatibilidad de las normas civiles y los Principios Constitucionales de la Seguridad Social.
II. JUSTIFICACIÓN.
La presente investigación se justifica en la medida que se pueda proponer una regulación más adecuada en nuestro ordenamiento civil, respecto al pago de pensiones devengadas e intereses legales en materia provisional, por cuanto la finalidad de todo ordenamiento legal es regular adecuadamente todo hecho jurídico de la manera más justa y equitativa, donde el justiciable pueda al menos verse protegido por la justicia en cada caso concreto.
III. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN.
a. Objetivo General
El objeto de la investigación consiste en determinar que los criterios utilizados para ordenar el pago de pensiones devengadas e intereses legales, dentro de un proceso constitucional o un proceso contencioso administrativo, no son correctos por ser incompatibles, por cuanto directamente NO constituyen derechos constitucionales, sino, que constituyen pretensiones indirectas debido a su naturaleza patrimonial, que tendrían que ser demandadas mediante procesos ordinarios civiles.
b. Objetivos Específico
Demostrar la necesidad de normar adecuadamente el pago de pensiones devengadas e intereses legales con un criterio objetivo, para lo cual la norma también tiene que ser adecuada para su aplicación.
Planteado el problema, delimitado el mismo y señalado los objetivos se pretende dar respuesta mediante la hipótesis enunciativa que a continuación se indica; la cual considero que serán determinadas durante el proceso de investigación.
PRIMERA HIPÓTESIS:
¿Existe un error de aplicación por incompatibilidad de las normas civiles a los procesos de materia previsional que protegen la Seguridad Social por parte del operador jurídico?.
SEGUNDA HIPÓTESIS:
¿Se requiere incorporar un mecanismo legal que contemple un parámetro de aplicabilidad Judicial al ordenamiento jurídico, para determinar una correcta aplicación de las normas civiles a los procesos de materia previsional?.
IV. VARIABLES.
De la Primera Hipótesis:
- Error de aplicación de las normas civiles en los procesos de pretensiones provisionales
- Incompatibilidad de las normas civiles y los Principios Constitucionales de la Seguridad Social
De la Segunda Hipótesis:
- Determinar un mecanismo de aplicabilidad judicial en base a una adecuada regulación en las normas legales.
V. ANTECEDENTES.
La jurisprudencia, ha ido cobrando en los últimos tiempos una gran importancia que obedece a una mayor preocupación por parte de los operadores de justicia por interpretar, aplicar y fundamentar debidamente sus pronunciamientos en base a preceptos normativos.
En efecto, siendo la jurisprudencia una fuente de derecho meramente referencial, no constituía precedente de observancia obligatoria para la judicatura nacional, situación que ha variado en forma dramática, en todos los campos, al punto que los fallos uniformes de organismos como el Tribunal Constitucional ha originado la emisión de nuevas normas legales.
Así tenemos que conforme a lo expuesto en el tercer párrafo del fundamento 43[3] de la sentencia recaída en el proceso de amparo seguido por Manuel Anicama Hernández con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Expediente N° 1417-2005-AA/TC, se precisa que se procederá a efectuar el cálculo y pago de intereses legales conforme a lo establecido por el artículo 1246 y siguientes del Código Civil, siendo de observancia obligatoria vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, sentencia que marcó un hito para el desarrollo de los siguientes precedentes de observancia obligatoria en materia previsional.
Debo precisar que en el presente trabajo NO se analizará la pretensión principal (la inaplicación o la revisión de una resolución administrativa, en sede constitucional o administrativa), por cuanto ésta no tiene un fin patrimonial, pues genera, declara u otorga el derecho a percibir una pensión, acto que no tiene un fin patrimonial. Sin embargo, como consecuencia de ello, bajo la idea que la pretensión accesoria corre la suerte de la pretensión principal, surgen a la palestra 02 consecuencias patrimoniales que serán materia del presente análisis: i) El reconocimiento del pago de las pensiones devengadas, desde la fecha del surgimiento de la contingencia o desde la fecha de notificación de la demanda a la ONP, y, ii) el pago de los intereses legales, que generan éstas pensiones devengadas.
VI. MARCO TEÓRICO.
Por lo pronto desarrollamos la siguiente premisa, ¿El estado está en la obligación de otorgar una pensión adecuada y digna a toda persona? La respuesta es SI, por cuanto el artículo 10 de la Constitución Política del Perú “reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”, protegiéndola contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa, es decir que el Estado Peruano reconoce un derecho pensionario que le asiste a todo asegurado, como parte de su derecho a la seguridad social, que se genera a partir de la fecha de cese laboral, que le permite acceder a una prestación pensionaria. Por su parte, el artículo 11º constitucional, estipula la obligación del Estado de garantizar y supervisar eficazmente el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Por ello las pensiones tienen un rango de derecho fundamental.
Debe apreciarse que el derecho a una percibir una pensión digna y suficiente, tiene una estrecha e indesligable relación con los derechos a la dignidad, libertad e igualdad, los cuales se encuentran previstos y garantizados constitucionalmente; sin embargo, estos derechos requieren de un instrumento que le brinde una adecuada tutela. Es así, que surgen una serie de controversias que serán ventiladas en los procesos constitucionales y contenciosos administrativos ante el Poder Judicial para reclamar la restitución del derecho afectado.
Sin embargo, existe una confusión en los fundamentos jurídicos desarrollados por las diversas instancias judiciales (o no se precisa adecuadamente el por qué), para ordenar el pago de pensiones devengadas e intereses legales de dichas pensiones dentro de éstos procesos constitucionales, aplicando indebidamente las reglas de orden patrimonial (distintas a las de orden constitucional) establecidas en el Libro Sexto del Código Civil.
Así tenemos que se aplica supletoriamente el artículo 1246[4] del Código Civil de 1984, por cuanto no existe pacto y acuerdo que determine la aplicación de los intereses moratorios ni compensatorios; aplicándose además, al tratarse de una obligación de dar suma de dinero, lo normado en el artículo 1334[5] del Código acotado, procediendo a efectuarse dicho cálculo desde la fecha de la notificación de la demanda.
Con relación a éste último punto, existen a la fecha diversos criterios de los Tribunales al disponer su cálculo desde la fecha de afectación o surgimiento de la contingencia del pensionista, dejando de lado, lo dispuesto por el artículo 1334.
Si sabemos que existe una constante controversia en los criterios que adoptan los diversos Tribunales, en cuanto a la fecha de liquidación de los intereses legales, La inquietud que surge aquí, es que si los intereses legales deben calcularse desde la fecha de la contingencia[6], al vulnerarse un derecho constitucional – el derecho a percibir una pensión adecuada-, entonces porqué aplicamos el Código Civil supletoriamente para regular ello.
Haciendo un minuciosa observación de afuera hacia adentro de las diversas sentencias emitidas, todas realmente responden a un contexto social, político y jurídico de tendencia proteccionista que responde a premisas preestablecidas, en este caso por organismos supranacionales como criterios plasmados incluso por el Tribunal Constitucional, una política de dar preponderancia a los derechos constitucionales, al respeto irrestricto de los mismos, como a la jerarquía de normas, premisa saludable si con ello se conlleva a una política proteccionista de los derechos humanos, pero todo ello debe efectuarse sin forzar interpretativamente normas que fueron sistematizadas y plasmadas para dar respuesta a hechos jurídicos contenidos en actos jurídicos de cotidiana celebración entre particulares, como las obrante en el Código Civil de 1984.
Recordemos que el Código Civil regula las relaciones jurídicas patrimoniales entre particulares, por lo NO es aplicable el Código acotado primero, por cuanto los derechos pensionarios directamente son derechos constitucionalmente protegidos, y segundo, que NO estamos frente a una relación entre particulares sino estamos ante una relación Estado y pensionista.
En una sana política y técnica legislativa, lo adecuado es crear normas que recojan y regulen ciertos hechos, legislar sobre temas cotidianos y plasmarlos en normas adecuadas, no forzando normas sustantivas ya existentes que recogen otras premisas como sucede en estos casos con los artículos 1242, 1245, 1246, 1333 y 1334 del Código Civil, regulado dentro del Libro VI “Obligaciones” del Código Civil, que a mi entender nada tendría que ver al aplicarlo a materia de contenido constitucional-previsional como “El derecho a la Pensión”.
En materia de previsional (pensiones a cargo del Estado), las normas del Código Civil relativas al pago de intereses legales, resultan incompatibles, en la medida que éstas últimas tienen por finalidad reparar o compensar los aspectos particulares de relaciones jurídicas eminentemente patrimoniales, existiendo un conflicto con el Principio de la Solidaridad, propio del Sistema Pensionario, y donde los intereses colectivos imperan sobre los intereses personales.
En este escenario, sin perjuicio de cuestionar la existencia de una obligación de pago que se pueda atribuir válidamente a la ONP por dicho acto (otorgamiento o denegatoria de derechos pensionarios sobre la base de normas cuestionadas –posteriormente– en sede constitucional), resulta claro que no podrá ser alegada la procedencia del pago de un interés compensatorio (porque no existe utilización de un dinero o bien que genere contraprestación), ni convencional (no hay acuerdo previo entre las partes), limitándose la discusión a determinar si es amparable reclamar el pago de un interés moratorio al cual se le asigne una tasa determinada para el interés legal.
Incluso dentro del mismo Tribunal Constitucional, ha existido una posición contradictoria esgrimida en el fundamento 15) de de la sentencia 2877-2005-PA/TC, al declarar improcedente la pretensión accesoria de pago de intereses legales dentro de un proceso de amparo, por cuanto no es una vía adecuada para su tramitación.[7] Esta posición también ha sido recogida en los fundamentos 3 y 4 de la sentencia 1061-2007-PA-TC, por cuanto el pago de los intereses legales no forma parte del contenido constitucionalmente protegido para ser dilucidado en vía proceso de amparo, por lo que el demandante deberá dilucidar el asunto controvertido en la vía correspondiente.
Hace poco, mediante sentencia recaída en el Exp. N° 03480-2007-PA/TC-Lima, el Tribunal Constitucional ha desarrollado un último precedente de observancia obligatoria, que no deja de ser controversial y criticable, señalando que: “por la naturaleza restitutoria del amparo, este tribunal considera que, verificada la vulneración del derecho fundamental a la pensión, corresponde ordenar la subsanación de tal vulneración desde la fecha en que se produjo, con el consiguiente reintegro económico de lo dejado de percibir por concepto de pensiones”. Con ello, el tribunal acepta que las llamadas pretensiones accesorias pensionarias se amparen (incluso a pesar de haber sido expresamente demandadas) tanto en la vía administrativa y judicial, sin embargo éstas pretensiones no tienen un contenido constitucional sino poseen un contenido patrimonial, y con ello ¿no se está desnaturalizando la finalidad del proceso de amparo?
Por otro lado, el artículo 1245 del Código Civil de 1984, dispone que el interés legal sea utilizado como una tasa referencial, siendo fijada por el Banco Central de Reserva. Se aplica en los casos, en que debiendo pagarse interés no se ha fijado una tasa específica. El artículo 1242 del mismo código sustantivo, prescribe que el interés puede ser (por su finalidad) de 02 clases: i) compensatorio (cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o cualquier otro bien) o, ii) moratorio (cuando su fin es indemnizar la mora en el pago). Por su origen, el interés puede ser convencional (cuando ha sido fijado por las partes) o legal (cuando es establecido de manera expresa por la ley).
El articulo 1333 del código civil por su ubicación sistemática dentro del código sustantivo, regula la figura de la mora en el cumplimiento de una obligación que emana de una contratación entre particulares de índole patrimonial en donde la prestación del deudor es insatisfecha y donde medie una intimación al pago del deudor por parte del acreedor.
La mora, es la no ejecución de una obligación vencida, exigible por el acreedor (o exigida), que deriva de una circunstancia de que responde el deudor. La mora, pues, en cuanto supone un retardo, no es el incumplimiento mismo definitivo de la obligación, sino que comporta un posible cumplimiento, que aún no se ha verificado cuando debía verificarse. De suerte que la mora es un defecto anormal descendente de una relación obligatoria exigible por el acreedor por vía de acción, sin una excepción válida por parte del deudor que puede detener aquélla.
Aquí nacen varias preguntas a continuación: ¿Se puede constituir en mora al Estado Peruano dentro de un proceso constitucional en materia previsional (en un proceso de amparo o de cumplimiento)? ¿Cómo intimamos al Estado Peruano conforme lo requiere el artículo 1333 del Código Civil? ¿Y si consideramos que el requerimiento fluye desde que ocurre el emplazamiento con la demanda al Estado, por qué se toma en consideración como fecha del inicio del pago la fecha de ocurrida la contingencia? ¿Realmente se genera interés moratorio o es solo interés legal?
Definitivamente en la etapa de ejecución en los procesos constitucionales es muy compleja de manejar para los operadores jurídicos de los juzgados civiles, (situación que quizás pueda ser remediada por los juzgados previsionales, siempre y cuando se les dote adecuadas normas y simplemente desapareciendo juzgados civiles) por cuanto, una vez reconocido el derecho pensionario previa comprobación del perjuicio del accionante, se debe resarcir el mismo ordenándose el pago de intereses legales mas no intereses moratorios, pues estos nunca han sido convenidos o acordados, ni mucho menos es posible ordenar el pago de un interés compensatorio, debido a que tendría que existir un contrato entre el Estado y el pensionista, con antelación al proceso constitucional. No estamos ante una controversia surgida de una relación jurídico patrimonial, sino ante una controversia surgida de la vulneración o amenaza a un derecho constitucional, que corresponde ser tutelada por el Estado, al otorgar un derecho de pensión, que garantice el derecho a la vida digna y a la integridad del pensionista, que por su inactividad se hace acreedor a un interés legal.
Sin embargo, por el momento, para salvar el impase suscitado por el vacío legal existente, no es un total error, la aplicación por parte de los operadores jurídicos, de los artículos 1242, 1245 y 1246 del Código Civil, en cuanto a la aplicación del interés legal, y no el interés moratorio, pero sin embargo, en el fondo lo es, en virtud de la incompatibilidad.
Pero, aplicar el articulo 1333 resulta totalmente contraproducente e inadecuado pues genera una gran divergencia para determinar el momento inicial del pago, pues este artículo nos remitiría también a los dispuesto por el artículo 1334[8] de la norma sustantiva, en cuanto al nacimiento del interés moratorio desde el emplazamiento con la demanda cuando es judicial por ejemplo, mientras que las diversas jurisprudencias así como criterios preestablecidos por las sentencias emanadas por el Tribunal Constitucional nos señalan que se debe tomar en consideración la fecha de producida la contingencia.
Otra inquietud que nace aquí es la siguiente ¿Si el Tribunal Constitucional (de mayor jerarquía), en casi todas sus sentencias solo prescribe expresamente que solo se aplique el artículo 1246 del Código Civil, teniendo en consideración que constituyen un precedente de observancia vinculante[9], porqué las Salas Supremas aplican e inaplican indistintamente el artículo 1333, no obstante su inaplicabilidad a los procesos constitucionales?[10]
Analizando la relación de donde emana la obligación de pagar intereses moratorios por los daños producidos por el retardo en el pago esta es generada entre el estado y un pensionista, deuda dineraria entre ambos debido al reconocimiento de un derecho constitucional no más, hablamos entonces de un derecho constitucional reconocido y cuyo reconocimiento da origen a un contenido patrimonial, no de una relación obligacional (acreedor-deudor) generada de la usanza de la contratación producida en el trafico comercial , y donde cabe aplicar en forma irrestricta las normas del libro de obligaciones del Código Civil como norma sustantiva y que plasma los lineamientos de las relaciones jurídicos - obligacionales.
Es lógico deducir que existe una incongruencia en la aplicación del Código Civil en cuanto a la intimación del deudor y la exigencia del pago de intereses legales, que en el caso concreto sería el Estado Peruano y su constitución en mora automática sobre todo en el punto de inicio de la obligación de pago de intereses, que mediante jurisprudencia vinculante queda establecida desde producida la contingencia, entendida como el momento efectivo en el que se debió de pagar la pensión en su integridad, a diferencia de las relaciones jurídico obligacionales entre particulares en donde el cálculo del pago de intereses es desde el momento de interposición de la demanda.
VII. CONCLUSIONES.El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.
5. El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.
5. El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
Si consideramos que la obligación es vínculo jurídica convencional o impuesta por la Ley, que existe entre 02 personas determinadas (naturales o jurídicas) y que consiste en que una de ellas (el deudor) tenga que ejecutar una prestación de dar o hacer o de abstenerse de hacer algo, en provecho o interés de otra (acreedor), constituyendo el eje de toda actividad económica tanto en el área del derecho civil (privado común) como en los derechos privados especiales, por lo que la solución a los problemas y controversias que surgen, es de competencia un juzgado civil.
Para entender la definición de “relación jurídica patrimonial” debemos escindir su estructura en dos nociones: “relación jurídica” y “patrimonialidad”.
a. La relación jurídica es el vínculo relevante para el ordenamiento jurídico entre dos situaciones jurídicas (subjetivas u objetivas).
b. La patrimonialidad refiere a la posibilidad de intercambio económico de los bienes
Ante ello surgen estas preguntas:
¿La relación Estado – pensionista, es una relación jurídica de carácter patrimonial?, NO, lo es. NO hay intercambio económico de bienes.
¿Cuál es la finalidad concreta de un proceso constitucional? Acabar con la amenaza o vulneración del derecho constitucional a la pensión por parte del Estado.
¿El pago de las pensiones devengadas y los intereses legales de dichas pensiones, que surgen en la tramitación de un proceso contencioso administrativo o un proceso constitucional, es amparable dentro del mismo proceso? NO, solo existe la posibilidad de ordenar el pago de las pensiones devengadas y sus intereses legales (inclusive ordenar el cálculo y pago de las pensiones devengadas que también posee un carácter patrimonial).
Cuando se demande constitucionalmente o administrativamente, una vez reconocido o reafirmado el derecho a la pensión en la resolución administrativa correspondiente, ésta resolución judicial puede ejecutarse dentro de un proceso único de ejecución conforme a lo regulado por el artículo 688 del Código Procesal Civil, en donde serían aplicables sin problema alguno, todos los artículos correspondientes del Código Civil.
En materia pensionaria no es aplicable ninguno de los artículos del código civil, con respecto al Libro VI del código civil de 1984, “El Libro de Obligaciones”, por cuanto, no procede el reconocimiento de pago de intereses legales, por su naturaleza patrimonial, al ser manifiestamente incompatible con los principios estructurales de la seguridad social, que poseen una naturaleza constitucional. No tiene respaldo el argumento que el derecho a la pensión tiene una naturaleza alimentaria.
Debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil cuando señala que sus disposiciones del código sustantivo se aplicarán supletoriamente a las relaciones y a las situaciones jurídicas de otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. Es decir tenemos un derecho inicial de naturaleza constitucional, como es el Derecho a la pensión, que tiene una consecuencia de naturaleza patrimonial, que es el derecho a reclamar y percibir los intereses legales.
Tengamos presente finalmente que los costos procesales de éstos procesales constitucionales, también no tienen naturaleza pensionaria sino poseen una naturaleza patrimonial, pues constituyen los honorarios del abogado letrado que patrocinó al pensionista, consecuentemente, la ONP no está obligada a pagar conforme a la prioridad alimentaria de la pensión sino la pagará conforme a las reglas establecidas por el artículo 42 del Proceso Contencioso Administrativo.
Concluyentemente en este caso, considero que al existir una clara incompatibilidad de principios estructurales, las normas aplicables a los procesos constitucionales en materia previsional, deben ser establecidas por una Ley especial, la cual debe regular la fecha de la contingencia, la procedencia y forma del pago de las pensiones devengadas, la procedencia y forma de pago de los intereses legales, no aplicándose el libro VI del Código Civil.
[1] Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, con estudios de Maestría en Derecho con mención en Derecho Civil de la Escuela de Graduados de la Universidad San Martín de Porres. Comentario a publicarse en RAE JURISPRUDENCIA. Lima, abril-2009
[2] Aquí surge la siguiente interrogante: ¿Por qué el Poder Judicial constituye una especie de segunda instancia para la revisión de los procesos seguidos ante la ONP, constituyendo en si el 35% de su carga procesal, acaso la ONP no es muy competente en ello?
[3] Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266
[4] Artículo 1246.- Pago del interés por mora
Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal
[5] Artículo 1334.- Mora en obligaciones de dar sumas de dinero
En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda. Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985
[6] Este término significa el momento en que el asegurado (a) adquiere su derecho a pensión. Este punto puede ocurrir al momento del cese en las actividades laborales o actividad económica independiente o por el momento en que el asegurado cumple la edad requerida por Ley. La contingencia en el caso de pensión de sobrevivientes, lo determina el fallecimiento del causante.
[7] De ello se desprende que, en la actualidad, la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino serán derivados a vías igualmente satisfactorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrán ser ya materia de un RAC (recurso de agravio constitucional) pese a que en pasado si lo eran.
[8] Artículo 1334º.- Mora en las obligaciones de dar sumas de dinero.
En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.
Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985.
[9] Sentencia TC. 01417-2005-AA-TC.
[10] Mirar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República: CAS. 2796-2006 LAMBAYEQUE y CAS. 3025-2006 LAMBAYEQUE.
Juan Manuel Flores Cárdenas[1]
I. DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA.
Es parte de la problemática nacional, ver a un pensionista interponiendo un proceso de amparo o un procedimiento contencioso administrativo, señalando como pretensión principal: i) inaplicación resolución administrativa o ii) revisión de una resolución administrativa, respectivamente, ambas emitidas por la Oficina de Normalización Previsional, que denegaron o desconocieron el derecho constitucional a percibir el pago de una pensión (aplicación de la Ley Nº 23908, recálculo derivado del Decreto Ley Nº 25967, reconocimiento de años de aportación, otorgamiento de jubilación, etcétera), indicando como pretensiones accesorias, el pago de pensiones devengadas así como el pago de los intereses legales y costos procesales, que se hubieren generado.
Por lo tanto nos encontramos frente a un supuesto, en el cual una entidad del Estado (ONP) otorgó o denegó un derecho pensionario a partir de su interpretación de las normas en materia previsional vigentes al emitir la resolución administrativa correspondiente, acto cuya ilegalidad recién se determinará a partir de un pronunciamiento de control constitucional o control ordinario en instancia definitiva.
Así tenemos que los múltiples precedentes obligatorios del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de la República a partir del año 2004, han amparado la pretensión principal así como las pretensiones accesorias (desde la fecha de la contingencia), las cuales se calcularán aplicándose los artículos 1246 y siguientes que regulan el pago de intereses legales en el Código Civil de 1984.
Sin embargo, no han tenido en cuenta, que ambas pretensiones (la constitucional y la administrativa) solo tienen por finalidad la revisión de la resolución administrativa emitida por la ONP reconociéndole el otorgamiento de una pensión inicial y el cálculo de pensiones devengadas[2], mas no, el ordenar el pago de las pensiones devengadas así como los intereses legales, en la etapa de ejecución de sentencia dentro del mismo proceso incoado, por cuanto ésta pretensión accesoria, que tiene naturaleza patrimonial, debería ser demandada dentro de un proceso ordinario civil (obligación de dar suma de dinero), en donde se utilizarían perfectamente en forma supletoria el Código Civil de 1984.
En el presente artículo, se analizará las diversas sentencias emitidas en materia previsional, formulándose una propuesta de reforma legislativa al Código Civil de 1984, partiendo de la incompatibilidad de las normas civiles y los Principios Constitucionales de la Seguridad Social.
II. JUSTIFICACIÓN.
La presente investigación se justifica en la medida que se pueda proponer una regulación más adecuada en nuestro ordenamiento civil, respecto al pago de pensiones devengadas e intereses legales en materia provisional, por cuanto la finalidad de todo ordenamiento legal es regular adecuadamente todo hecho jurídico de la manera más justa y equitativa, donde el justiciable pueda al menos verse protegido por la justicia en cada caso concreto.
III. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN.
a. Objetivo General
El objeto de la investigación consiste en determinar que los criterios utilizados para ordenar el pago de pensiones devengadas e intereses legales, dentro de un proceso constitucional o un proceso contencioso administrativo, no son correctos por ser incompatibles, por cuanto directamente NO constituyen derechos constitucionales, sino, que constituyen pretensiones indirectas debido a su naturaleza patrimonial, que tendrían que ser demandadas mediante procesos ordinarios civiles.
b. Objetivos Específico
Demostrar la necesidad de normar adecuadamente el pago de pensiones devengadas e intereses legales con un criterio objetivo, para lo cual la norma también tiene que ser adecuada para su aplicación.
Planteado el problema, delimitado el mismo y señalado los objetivos se pretende dar respuesta mediante la hipótesis enunciativa que a continuación se indica; la cual considero que serán determinadas durante el proceso de investigación.
PRIMERA HIPÓTESIS:
¿Existe un error de aplicación por incompatibilidad de las normas civiles a los procesos de materia previsional que protegen la Seguridad Social por parte del operador jurídico?.
SEGUNDA HIPÓTESIS:
¿Se requiere incorporar un mecanismo legal que contemple un parámetro de aplicabilidad Judicial al ordenamiento jurídico, para determinar una correcta aplicación de las normas civiles a los procesos de materia previsional?.
IV. VARIABLES.
De la Primera Hipótesis:
- Error de aplicación de las normas civiles en los procesos de pretensiones provisionales
- Incompatibilidad de las normas civiles y los Principios Constitucionales de la Seguridad Social
De la Segunda Hipótesis:
- Determinar un mecanismo de aplicabilidad judicial en base a una adecuada regulación en las normas legales.
V. ANTECEDENTES.
La jurisprudencia, ha ido cobrando en los últimos tiempos una gran importancia que obedece a una mayor preocupación por parte de los operadores de justicia por interpretar, aplicar y fundamentar debidamente sus pronunciamientos en base a preceptos normativos.
En efecto, siendo la jurisprudencia una fuente de derecho meramente referencial, no constituía precedente de observancia obligatoria para la judicatura nacional, situación que ha variado en forma dramática, en todos los campos, al punto que los fallos uniformes de organismos como el Tribunal Constitucional ha originado la emisión de nuevas normas legales.
Así tenemos que conforme a lo expuesto en el tercer párrafo del fundamento 43[3] de la sentencia recaída en el proceso de amparo seguido por Manuel Anicama Hernández con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Expediente N° 1417-2005-AA/TC, se precisa que se procederá a efectuar el cálculo y pago de intereses legales conforme a lo establecido por el artículo 1246 y siguientes del Código Civil, siendo de observancia obligatoria vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, sentencia que marcó un hito para el desarrollo de los siguientes precedentes de observancia obligatoria en materia previsional.
Debo precisar que en el presente trabajo NO se analizará la pretensión principal (la inaplicación o la revisión de una resolución administrativa, en sede constitucional o administrativa), por cuanto ésta no tiene un fin patrimonial, pues genera, declara u otorga el derecho a percibir una pensión, acto que no tiene un fin patrimonial. Sin embargo, como consecuencia de ello, bajo la idea que la pretensión accesoria corre la suerte de la pretensión principal, surgen a la palestra 02 consecuencias patrimoniales que serán materia del presente análisis: i) El reconocimiento del pago de las pensiones devengadas, desde la fecha del surgimiento de la contingencia o desde la fecha de notificación de la demanda a la ONP, y, ii) el pago de los intereses legales, que generan éstas pensiones devengadas.
VI. MARCO TEÓRICO.
Por lo pronto desarrollamos la siguiente premisa, ¿El estado está en la obligación de otorgar una pensión adecuada y digna a toda persona? La respuesta es SI, por cuanto el artículo 10 de la Constitución Política del Perú “reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”, protegiéndola contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa, es decir que el Estado Peruano reconoce un derecho pensionario que le asiste a todo asegurado, como parte de su derecho a la seguridad social, que se genera a partir de la fecha de cese laboral, que le permite acceder a una prestación pensionaria. Por su parte, el artículo 11º constitucional, estipula la obligación del Estado de garantizar y supervisar eficazmente el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Por ello las pensiones tienen un rango de derecho fundamental.
Debe apreciarse que el derecho a una percibir una pensión digna y suficiente, tiene una estrecha e indesligable relación con los derechos a la dignidad, libertad e igualdad, los cuales se encuentran previstos y garantizados constitucionalmente; sin embargo, estos derechos requieren de un instrumento que le brinde una adecuada tutela. Es así, que surgen una serie de controversias que serán ventiladas en los procesos constitucionales y contenciosos administrativos ante el Poder Judicial para reclamar la restitución del derecho afectado.
Sin embargo, existe una confusión en los fundamentos jurídicos desarrollados por las diversas instancias judiciales (o no se precisa adecuadamente el por qué), para ordenar el pago de pensiones devengadas e intereses legales de dichas pensiones dentro de éstos procesos constitucionales, aplicando indebidamente las reglas de orden patrimonial (distintas a las de orden constitucional) establecidas en el Libro Sexto del Código Civil.
Así tenemos que se aplica supletoriamente el artículo 1246[4] del Código Civil de 1984, por cuanto no existe pacto y acuerdo que determine la aplicación de los intereses moratorios ni compensatorios; aplicándose además, al tratarse de una obligación de dar suma de dinero, lo normado en el artículo 1334[5] del Código acotado, procediendo a efectuarse dicho cálculo desde la fecha de la notificación de la demanda.
Con relación a éste último punto, existen a la fecha diversos criterios de los Tribunales al disponer su cálculo desde la fecha de afectación o surgimiento de la contingencia del pensionista, dejando de lado, lo dispuesto por el artículo 1334.
Si sabemos que existe una constante controversia en los criterios que adoptan los diversos Tribunales, en cuanto a la fecha de liquidación de los intereses legales, La inquietud que surge aquí, es que si los intereses legales deben calcularse desde la fecha de la contingencia[6], al vulnerarse un derecho constitucional – el derecho a percibir una pensión adecuada-, entonces porqué aplicamos el Código Civil supletoriamente para regular ello.
Haciendo un minuciosa observación de afuera hacia adentro de las diversas sentencias emitidas, todas realmente responden a un contexto social, político y jurídico de tendencia proteccionista que responde a premisas preestablecidas, en este caso por organismos supranacionales como criterios plasmados incluso por el Tribunal Constitucional, una política de dar preponderancia a los derechos constitucionales, al respeto irrestricto de los mismos, como a la jerarquía de normas, premisa saludable si con ello se conlleva a una política proteccionista de los derechos humanos, pero todo ello debe efectuarse sin forzar interpretativamente normas que fueron sistematizadas y plasmadas para dar respuesta a hechos jurídicos contenidos en actos jurídicos de cotidiana celebración entre particulares, como las obrante en el Código Civil de 1984.
Recordemos que el Código Civil regula las relaciones jurídicas patrimoniales entre particulares, por lo NO es aplicable el Código acotado primero, por cuanto los derechos pensionarios directamente son derechos constitucionalmente protegidos, y segundo, que NO estamos frente a una relación entre particulares sino estamos ante una relación Estado y pensionista.
En una sana política y técnica legislativa, lo adecuado es crear normas que recojan y regulen ciertos hechos, legislar sobre temas cotidianos y plasmarlos en normas adecuadas, no forzando normas sustantivas ya existentes que recogen otras premisas como sucede en estos casos con los artículos 1242, 1245, 1246, 1333 y 1334 del Código Civil, regulado dentro del Libro VI “Obligaciones” del Código Civil, que a mi entender nada tendría que ver al aplicarlo a materia de contenido constitucional-previsional como “El derecho a la Pensión”.
En materia de previsional (pensiones a cargo del Estado), las normas del Código Civil relativas al pago de intereses legales, resultan incompatibles, en la medida que éstas últimas tienen por finalidad reparar o compensar los aspectos particulares de relaciones jurídicas eminentemente patrimoniales, existiendo un conflicto con el Principio de la Solidaridad, propio del Sistema Pensionario, y donde los intereses colectivos imperan sobre los intereses personales.
En este escenario, sin perjuicio de cuestionar la existencia de una obligación de pago que se pueda atribuir válidamente a la ONP por dicho acto (otorgamiento o denegatoria de derechos pensionarios sobre la base de normas cuestionadas –posteriormente– en sede constitucional), resulta claro que no podrá ser alegada la procedencia del pago de un interés compensatorio (porque no existe utilización de un dinero o bien que genere contraprestación), ni convencional (no hay acuerdo previo entre las partes), limitándose la discusión a determinar si es amparable reclamar el pago de un interés moratorio al cual se le asigne una tasa determinada para el interés legal.
Incluso dentro del mismo Tribunal Constitucional, ha existido una posición contradictoria esgrimida en el fundamento 15) de de la sentencia 2877-2005-PA/TC, al declarar improcedente la pretensión accesoria de pago de intereses legales dentro de un proceso de amparo, por cuanto no es una vía adecuada para su tramitación.[7] Esta posición también ha sido recogida en los fundamentos 3 y 4 de la sentencia 1061-2007-PA-TC, por cuanto el pago de los intereses legales no forma parte del contenido constitucionalmente protegido para ser dilucidado en vía proceso de amparo, por lo que el demandante deberá dilucidar el asunto controvertido en la vía correspondiente.
Hace poco, mediante sentencia recaída en el Exp. N° 03480-2007-PA/TC-Lima, el Tribunal Constitucional ha desarrollado un último precedente de observancia obligatoria, que no deja de ser controversial y criticable, señalando que: “por la naturaleza restitutoria del amparo, este tribunal considera que, verificada la vulneración del derecho fundamental a la pensión, corresponde ordenar la subsanación de tal vulneración desde la fecha en que se produjo, con el consiguiente reintegro económico de lo dejado de percibir por concepto de pensiones”. Con ello, el tribunal acepta que las llamadas pretensiones accesorias pensionarias se amparen (incluso a pesar de haber sido expresamente demandadas) tanto en la vía administrativa y judicial, sin embargo éstas pretensiones no tienen un contenido constitucional sino poseen un contenido patrimonial, y con ello ¿no se está desnaturalizando la finalidad del proceso de amparo?
Por otro lado, el artículo 1245 del Código Civil de 1984, dispone que el interés legal sea utilizado como una tasa referencial, siendo fijada por el Banco Central de Reserva. Se aplica en los casos, en que debiendo pagarse interés no se ha fijado una tasa específica. El artículo 1242 del mismo código sustantivo, prescribe que el interés puede ser (por su finalidad) de 02 clases: i) compensatorio (cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o cualquier otro bien) o, ii) moratorio (cuando su fin es indemnizar la mora en el pago). Por su origen, el interés puede ser convencional (cuando ha sido fijado por las partes) o legal (cuando es establecido de manera expresa por la ley).
El articulo 1333 del código civil por su ubicación sistemática dentro del código sustantivo, regula la figura de la mora en el cumplimiento de una obligación que emana de una contratación entre particulares de índole patrimonial en donde la prestación del deudor es insatisfecha y donde medie una intimación al pago del deudor por parte del acreedor.
La mora, es la no ejecución de una obligación vencida, exigible por el acreedor (o exigida), que deriva de una circunstancia de que responde el deudor. La mora, pues, en cuanto supone un retardo, no es el incumplimiento mismo definitivo de la obligación, sino que comporta un posible cumplimiento, que aún no se ha verificado cuando debía verificarse. De suerte que la mora es un defecto anormal descendente de una relación obligatoria exigible por el acreedor por vía de acción, sin una excepción válida por parte del deudor que puede detener aquélla.
Aquí nacen varias preguntas a continuación: ¿Se puede constituir en mora al Estado Peruano dentro de un proceso constitucional en materia previsional (en un proceso de amparo o de cumplimiento)? ¿Cómo intimamos al Estado Peruano conforme lo requiere el artículo 1333 del Código Civil? ¿Y si consideramos que el requerimiento fluye desde que ocurre el emplazamiento con la demanda al Estado, por qué se toma en consideración como fecha del inicio del pago la fecha de ocurrida la contingencia? ¿Realmente se genera interés moratorio o es solo interés legal?
Definitivamente en la etapa de ejecución en los procesos constitucionales es muy compleja de manejar para los operadores jurídicos de los juzgados civiles, (situación que quizás pueda ser remediada por los juzgados previsionales, siempre y cuando se les dote adecuadas normas y simplemente desapareciendo juzgados civiles) por cuanto, una vez reconocido el derecho pensionario previa comprobación del perjuicio del accionante, se debe resarcir el mismo ordenándose el pago de intereses legales mas no intereses moratorios, pues estos nunca han sido convenidos o acordados, ni mucho menos es posible ordenar el pago de un interés compensatorio, debido a que tendría que existir un contrato entre el Estado y el pensionista, con antelación al proceso constitucional. No estamos ante una controversia surgida de una relación jurídico patrimonial, sino ante una controversia surgida de la vulneración o amenaza a un derecho constitucional, que corresponde ser tutelada por el Estado, al otorgar un derecho de pensión, que garantice el derecho a la vida digna y a la integridad del pensionista, que por su inactividad se hace acreedor a un interés legal.
Sin embargo, por el momento, para salvar el impase suscitado por el vacío legal existente, no es un total error, la aplicación por parte de los operadores jurídicos, de los artículos 1242, 1245 y 1246 del Código Civil, en cuanto a la aplicación del interés legal, y no el interés moratorio, pero sin embargo, en el fondo lo es, en virtud de la incompatibilidad.
Pero, aplicar el articulo 1333 resulta totalmente contraproducente e inadecuado pues genera una gran divergencia para determinar el momento inicial del pago, pues este artículo nos remitiría también a los dispuesto por el artículo 1334[8] de la norma sustantiva, en cuanto al nacimiento del interés moratorio desde el emplazamiento con la demanda cuando es judicial por ejemplo, mientras que las diversas jurisprudencias así como criterios preestablecidos por las sentencias emanadas por el Tribunal Constitucional nos señalan que se debe tomar en consideración la fecha de producida la contingencia.
Otra inquietud que nace aquí es la siguiente ¿Si el Tribunal Constitucional (de mayor jerarquía), en casi todas sus sentencias solo prescribe expresamente que solo se aplique el artículo 1246 del Código Civil, teniendo en consideración que constituyen un precedente de observancia vinculante[9], porqué las Salas Supremas aplican e inaplican indistintamente el artículo 1333, no obstante su inaplicabilidad a los procesos constitucionales?[10]
Analizando la relación de donde emana la obligación de pagar intereses moratorios por los daños producidos por el retardo en el pago esta es generada entre el estado y un pensionista, deuda dineraria entre ambos debido al reconocimiento de un derecho constitucional no más, hablamos entonces de un derecho constitucional reconocido y cuyo reconocimiento da origen a un contenido patrimonial, no de una relación obligacional (acreedor-deudor) generada de la usanza de la contratación producida en el trafico comercial , y donde cabe aplicar en forma irrestricta las normas del libro de obligaciones del Código Civil como norma sustantiva y que plasma los lineamientos de las relaciones jurídicos - obligacionales.
Es lógico deducir que existe una incongruencia en la aplicación del Código Civil en cuanto a la intimación del deudor y la exigencia del pago de intereses legales, que en el caso concreto sería el Estado Peruano y su constitución en mora automática sobre todo en el punto de inicio de la obligación de pago de intereses, que mediante jurisprudencia vinculante queda establecida desde producida la contingencia, entendida como el momento efectivo en el que se debió de pagar la pensión en su integridad, a diferencia de las relaciones jurídico obligacionales entre particulares en donde el cálculo del pago de intereses es desde el momento de interposición de la demanda.
VII. CONCLUSIONES.El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.
5. El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.
5. El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
Si consideramos que la obligación es vínculo jurídica convencional o impuesta por la Ley, que existe entre 02 personas determinadas (naturales o jurídicas) y que consiste en que una de ellas (el deudor) tenga que ejecutar una prestación de dar o hacer o de abstenerse de hacer algo, en provecho o interés de otra (acreedor), constituyendo el eje de toda actividad económica tanto en el área del derecho civil (privado común) como en los derechos privados especiales, por lo que la solución a los problemas y controversias que surgen, es de competencia un juzgado civil.
Para entender la definición de “relación jurídica patrimonial” debemos escindir su estructura en dos nociones: “relación jurídica” y “patrimonialidad”.
a. La relación jurídica es el vínculo relevante para el ordenamiento jurídico entre dos situaciones jurídicas (subjetivas u objetivas).
b. La patrimonialidad refiere a la posibilidad de intercambio económico de los bienes
Ante ello surgen estas preguntas:
¿La relación Estado – pensionista, es una relación jurídica de carácter patrimonial?, NO, lo es. NO hay intercambio económico de bienes.
¿Cuál es la finalidad concreta de un proceso constitucional? Acabar con la amenaza o vulneración del derecho constitucional a la pensión por parte del Estado.
¿El pago de las pensiones devengadas y los intereses legales de dichas pensiones, que surgen en la tramitación de un proceso contencioso administrativo o un proceso constitucional, es amparable dentro del mismo proceso? NO, solo existe la posibilidad de ordenar el pago de las pensiones devengadas y sus intereses legales (inclusive ordenar el cálculo y pago de las pensiones devengadas que también posee un carácter patrimonial).
Cuando se demande constitucionalmente o administrativamente, una vez reconocido o reafirmado el derecho a la pensión en la resolución administrativa correspondiente, ésta resolución judicial puede ejecutarse dentro de un proceso único de ejecución conforme a lo regulado por el artículo 688 del Código Procesal Civil, en donde serían aplicables sin problema alguno, todos los artículos correspondientes del Código Civil.
En materia pensionaria no es aplicable ninguno de los artículos del código civil, con respecto al Libro VI del código civil de 1984, “El Libro de Obligaciones”, por cuanto, no procede el reconocimiento de pago de intereses legales, por su naturaleza patrimonial, al ser manifiestamente incompatible con los principios estructurales de la seguridad social, que poseen una naturaleza constitucional. No tiene respaldo el argumento que el derecho a la pensión tiene una naturaleza alimentaria.
Debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil cuando señala que sus disposiciones del código sustantivo se aplicarán supletoriamente a las relaciones y a las situaciones jurídicas de otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. Es decir tenemos un derecho inicial de naturaleza constitucional, como es el Derecho a la pensión, que tiene una consecuencia de naturaleza patrimonial, que es el derecho a reclamar y percibir los intereses legales.
Tengamos presente finalmente que los costos procesales de éstos procesales constitucionales, también no tienen naturaleza pensionaria sino poseen una naturaleza patrimonial, pues constituyen los honorarios del abogado letrado que patrocinó al pensionista, consecuentemente, la ONP no está obligada a pagar conforme a la prioridad alimentaria de la pensión sino la pagará conforme a las reglas establecidas por el artículo 42 del Proceso Contencioso Administrativo.
Concluyentemente en este caso, considero que al existir una clara incompatibilidad de principios estructurales, las normas aplicables a los procesos constitucionales en materia previsional, deben ser establecidas por una Ley especial, la cual debe regular la fecha de la contingencia, la procedencia y forma del pago de las pensiones devengadas, la procedencia y forma de pago de los intereses legales, no aplicándose el libro VI del Código Civil.
[1] Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, con estudios de Maestría en Derecho con mención en Derecho Civil de la Escuela de Graduados de la Universidad San Martín de Porres. Comentario a publicarse en RAE JURISPRUDENCIA. Lima, abril-2009
[2] Aquí surge la siguiente interrogante: ¿Por qué el Poder Judicial constituye una especie de segunda instancia para la revisión de los procesos seguidos ante la ONP, constituyendo en si el 35% de su carga procesal, acaso la ONP no es muy competente en ello?
[3] Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266
[4] Artículo 1246.- Pago del interés por mora
Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal
[5] Artículo 1334.- Mora en obligaciones de dar sumas de dinero
En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda. Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985
[6] Este término significa el momento en que el asegurado (a) adquiere su derecho a pensión. Este punto puede ocurrir al momento del cese en las actividades laborales o actividad económica independiente o por el momento en que el asegurado cumple la edad requerida por Ley. La contingencia en el caso de pensión de sobrevivientes, lo determina el fallecimiento del causante.
[7] De ello se desprende que, en la actualidad, la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino serán derivados a vías igualmente satisfactorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrán ser ya materia de un RAC (recurso de agravio constitucional) pese a que en pasado si lo eran.
[8] Artículo 1334º.- Mora en las obligaciones de dar sumas de dinero.
En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.
Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985.
[9] Sentencia TC. 01417-2005-AA-TC.
[10] Mirar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República: CAS. 2796-2006 LAMBAYEQUE y CAS. 3025-2006 LAMBAYEQUE.
2 comentarios:
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