EL CONSENTIMIENTO
El consentimiento:
El consentimiento de las partes debe existir para que sea valida y exista el negocio jurídico, y tiene que existir para todo tipo de actos. No solo debe existir para los consensuales sino también para los reales ya que no solo sirve la tradición.
el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Es la exteriorización común de ambas partes para lograr modificar sus dichos. en el orden patrimonial .
Según Salvat es una manifestación bilateral ya que surge del concurso de ambas voluntades unilaterales. Barbero opina que es la resultante de 2 negocios unilaterales, ambas son voluntades recepticias.
La doctrina esta dividida en cuanto a que es el consentimiento, y el Código Civil da dif. sig. (art.1145/46 y 1157).
1. Algunos siguen a Salvat, el consentimiento es un acto bilateral.
2. Para otros son hechos individuales que son recepticios ya que uno oferta y el otro acepta.
3. Le da una doble significación etimológicamente es el acuerdo de voluntad de las partes. Restringidamente es la conformidad de adhesión de c/u de las partes a las condiciones del acto.
La ultima es similar a la que dice el Código (art.1144 que habla de las ofertas y las propuestas y que las voluntades son unilaterales), otra de las fuentes del art.1144 es el 1138 que separa el consentimiento de c/contratante, además el art.1145/46 habla de la voluntad de c/u de las partes.
Art.1137 cuando dice ‘’ Es la voluntad de ambas partes’’, esta también admitiendo que las voluntades son también individuales.
Problema ¿a que voluntad se refiere el código, a la real o la declarada?.
El consentimiento como expresión de la voluntad en el acto.:
Es el elemento esencial del acto. y debe existir al momento del acuerdo contractual, es fundamental para que haya acto., una oferta y su correspondiente aceptación.
Voluntad real o declarada:
o Divide a la doctrina y hay 3 posturas.
1) Teoría Clásica: siguiendo los principios del individualismo y liberalismo, protegen el elemento subjetivo (intención), dándole más valor a la voluntad real o interna que a la declarada (Savigny).
2) Teoría Moderna de la Declaración: se basa en la postura objetiva. Le da importancia a la voluntad declarada y no a la real, dado que es la que harían 2 personas razonables (Danz / Bettiz).
3) Teoría Armónica Mixta: la regla es que debe progresar la voluntad real de las partes, excepcionalmente le da la importancia a la declarada en 2 casos:
a. cuando la divergencia es imputable a culpa de quien emitió la declaración, siendo su justificativo la responsabilidad por la malicia o negligencia en el comportamiento.
b. cuando la parte destinataria de la declaración haya obrado de buena fe y le exija la seguridad del acuerdo tratándose de negocios onerosos.
La cuestión en el Código civil:
Vélez se inclino por la tesis voluntarista. Brebbia al comentar el Art.913 dice: la voluntad interna no tiene un valor absoluto porque hay excepciones donde prevalecen la responsabilidad y la buena fe.
Llambias y Bibiloni, critican al Art.913 porque lo dicho es obvio, no hace falta crear este Art., Brebbia y Zago apoyan al Art. mencionado por el solo hecho de que lo que abunda si es bueno no daña, además dicen:
Discernimiento
Art.897 (voluntad) Intención
Libertad
Aclaran que el acto voluntario tendría que tener un 4to. Elemento que es la exteriorización.
Art.913 Exteriorización
La doctrina separa a la voluntad real de la declarada porque dicen que puede haber un desajuste entre los elementos volitivos internos y la exteriorización de ellos.
Código Civil: teoría de la Voluntad.
• Art.897 (los hechos humanos son voluntarios e involuntarios).
• Art.900 (los hechos realizados sin intención, discernimiento o libertad, no producen obligación alguna).
• Art.923 a 943 (declara anulables todos los actos viciados de error, dolo, violencia).
• Art.921 (son sin discernimiento, los actos lícitos por menores impúberes o ilícitos por menores de 10 años. Los dementes que no hayan estado en intervalos lucidos y aquellos que por algún motivo hayan estado sin uso de razón).
• Art.3606/15/16/19 (sobre los testamentos tiene que existir una voluntad sana del testador).
• Art.944 y 1137 (entienden que son actos voluntarios lícitos, los celebrados por las partes con la finalidad inmediata de producir efectos jurídicos).
• Art.218 inc.1 Código Comercio (regla de interpretación de los actos. parciales y que por analogía se aplican también a los civiles, dice que si hay ambigüedad con palabras se debe buscar la voluntad común de las partes y no solo en sentido literal. Hay algunas excepciones, de las cuales se tiene en cuenta declaración de la voluntad aunque falte o este viciada la voluntad interna).
• Art.473 (para anular un acto realizado por un demente que fue declarado tal después del acto realizado, deben darse 2 requisitos: 1- probar que cuando firmo el acto estaba privado de razón, 2- que la demencia sea publica, de no ser así el adquiriente no tiene que ser de buena fe y el acto debe ser a titulo oneroso).
• Art.474 (no se puede impugnar por incapacidad los actos celebrados por quienes hayan muerto, salvo que al momento de hacerlo hubiere sentencia de incapacidad, o que del acto se deduzca que era incapaz, pero no se puede realizar si fue hecho de mala fe por quien contrato con el fallecido).
• Art.329 (el error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no se puede alegar cuando este proviene de una negligencia culpable).
• Art.932 inc.3 y 4 (si hay dolo de ambas partes y no se produjo un daño importante, el acto aunque viciado en su voluntad interna, es valido y no puede ser impugnado).
• Art.939 (no hay intimidación por injustas amenazas cuando el que las hace pone en ejemplo sus dichos. propios.
Por todo lo visto se ve que Vélez adopta la teoría de la voluntad, pero para algunos supuestos o excepciones adopta la teoría de la declaración.
Términos del Consentimiento: Oferta y Aceptación.
1)Oferta.
o Art.1144: establece como llegan las partes al acuerdo que da nacimiento al acto. (oferta y aceptación). No tiene importancia cual de las partes inicia las negociaciones ni quien ofrece.
Las formas lo dan los Art.915 a 919.
o Art.1145 Consentimiento
o Art.915 (declaración de Voluntad)
Las corrientes modernas hablan de la manifestación directa o indirecta y pone como eje principios el fin inmediato perseguido con la declaración (subjetivo).
Directa: manifestación expresa e inconfundible.
Indirecta: lo manifiestan indirectamente.
Art.1145 2da. parte, el acuerdo tácito surge de los hechos salvo que la ley exija manifestación expresa o que las partes así lo establezcan.
Art.918, dice lo mismo pero además necesita del concurso de otras circunstancias exteriores, por ejemplo el caso del acreedor que le entrega al deudor el titulo de su crédito, se puede interpretar como que renuncio a su dicho. a cobrar a que este le pago.
Requisitos de la Oferta:
Es la declaración de voluntad unilateral dirigida a la otra parte quien deberá aceptar o rechazar la propuesta.
El que propone es el OFERENTE/OFERTANTE/PROPONENTE y al que va dirigida es el ACEPTANTE.
Art.1148, dice que habrá promesa cuando se hace a personas determinadas sobre un acto. especial y con los antecedentes que lo formaron.
Recepticia (dirigida a persona/s determinados).
Requisitos acto Especial (debe decir especificando cual será
el acto. a celebrar. Ej. compraventa, como dato, locación, etc.).
Antecedentes Const. (debe indicar todos
los antecedentes del futuro acto.).
La determinación de la persona es esencial y queda ligada por medio de la aceptación, y siempre que la oferta no haya sido revocada o caducado.
Los títulos al portador no entran en esta esfera porque son de la orbita comercial.
En el caso de las recompensas cuando se prepara el acto la persona es indeterminada pero no cuando el acto se concluye.
Art.2536, dice que el juez puede fijar el valor del premio, entonces el beneficiario puede optar por la recompensa ofrecida o la que regule el juez, en este ultimo el propietario debe abonar el premio mas los gastos judiciales.
La oferta solo es vinculante con el aceptante si es dirigida a persona/s en part., puesto que la oferta publica no obliga a las partes.
Acto. especial significa que la oferta debe decir exactamente que acto. se quiere hacer y por ejemplo a que precio y forma de pago.
Art.1152, el oferente debe ser claro y preciso en la oferta, si el aceptante al aceptar la modifica, muere la oferta original y nace una nueva con la otra parte, para evitar esto la oferta debe ser clara y precisa.
Valor Jurídico de la Oferta:
• Art.1150: ‘’las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas’’.
La doctrina moderna se aleja de esto e imparte responsabilidades desde el mismo momento en que la oferta es enviada al aceptante.
Teoría o Sistema de la Culpa ‘’In Contraendo’’:
Por el simple hecho de contratar se sale de orbita extracontractual para pasar a la contractual (Von Ihering).
1ra. obligación que asume es al formalizar la oferta, debiendo emplear la diligencia necesaria para su cumplimiento.
La omisión de esto genera la culpa ‘’In Contraendo’’, culpa contractual en una especie de dirección.
a)Tiene su lugar en la teoría de la culpa en los actos.
b)El mismo grado de culpa se debe tener en la etapa previa que nace con la oferta.
c)La culpa es solo de los contratantes y no de los 3ros. que prestan su ayuda.
Criticas:
d)Supone una convención de responsabilidad que se injerta al acto. principal, y extinguida esta por efecto de revocación de la oferta, se extingue aquella.
e)Hay culpa en el promitente cuando revoca indebidamente la oferta, pero no la hay en el supuesto de caducidad por causa de muerte o incapacidad.
Teoría de la Obligación Legal:
Windscherd, dice que la obligación no se funda en la voluntad del oferente, sino que es el dicho. quien se lo impone, porque quiere que el que recibe una oferta pueda confiar en que con su aceptación pueda nacer un acto.
Criticas:
Necesita de una ley para funcionar, sin ella el dicho no existe, por lo tanto es una teoría muy frágil.
Teoría del Acto Ilícito:
Según los seguidores de Potier, y tomando como fuente el art.1383 Código Napoleón (inspiración de nuestro 1109), todo hecho de un hombre que cause daño a otro, debe repararlo.
Esto es incongruente con art.1150 que dice que se pueden revocar si aun no han sido aceptados.
Teoría del Abuso de Dicho:
Josserand, el estándar de esa teoría hace nacer la responsabilidad resarcitoria.
Igual opina la corte suprema de España cuando dice que los actos preparatorios de un acto. no vinculan ni obligan a nadie, sino a partir de su consentimiento de ambas partes, se perfecciona por lo tanto con la aceptación de la oferta.
2) La Aceptación:
Es too un acto unilateral dirigido al ofertante que si se orienta conforme a la oferta, se puede tomar como celebrado el acto.
Al reunirse ambas voluntades (1144) se da el nacimiento del acto.. Esa es la diferencia entre el acto que da nacimiento a la relación negocial de las partes y la que produce el nacimiento del acto.
Mientras una oferta puede ser retractada (1150) la aceptación cobra validez solo cuando esta en sintonía con esta y crea dichos. y obligaciones.
Art.1151, plantea el caso de las ofertas y aceptaciones verbales, que no son validos sino se hace en el mismo instante o un tiempo prudencial.
Supuestas razones de rechazo: • No se contesto con inmediatez.
• Si se hizo por un agente y este volvió sin la aceptación expresa. Según la doctrina el acto. se perfecciona cuando el aceptante acepta por medio del agente, y su posterior retractación es invalida aunque le llegue 1ro. al ofertante antes que le acepte el agente. Por lo tanto en este supuesto no es valido el art.155 donde el aceptante podría retractar.
Requisitos de Validez y Eficacia Jurídica:
o Modificación de la Oferta (efectos)
o Teoría de la Punktation.
Mod. de la Oferta:
o declaración unilateral, nace el acuerdo mediante la respuesta afirmativa de la oferta recibida.
o Para algunos el código no exige que sea recepticia, adopta como norma general. para la celebración del acto. entre ausentes la teoría de la remisión, la obligación del aceptante surge de la remisión de su conformidad con la propia sin importar si fue recibida por el ofertante.
o Art.1152, dice que debe ser 100% congruente, cualquier cambio significa la propuesta de un nuevo acto.
o Art.1154, aceptación tiene vigencia desde el mismo envió al proponente.
o Art.1155 el aceptante puede retractarse, si lo hace luego de que se notifique al proponente, responderá por ello si el acto. no pudo celebrarse.
o Si el ofertante no recibe noticias de la retractación o caducidad, podrá reclamar los gastos o perdidas que sufrió por ello.
o si la aceptación no es congruente, la oferta caduca y nace una nueva, OJO no es una contraoferta.
Teoría de la Punktation:
o Vélez, el acto. nace y se perfecciona cuando la aceptación lisa y llana se une a la oferta aun subsistente.
o En nuestro dicho. positivo es así, pero en el mundo y doctrinalmente se opina de que el acto. no es instantáneo sino que a el se llega a base de tratativas previas y que a veces generan obligaciones y dichos. entre las partes.
o Hay que ver en que parte del acuerdo se fracaso y hay 2 partes principales (las que eran recíprocamente aceptadas) y (aquellos que por no poder solucionarse iban a impedir la formación de acto.)
o Luego hay que determinar si los puntos coincidentes eran principales o accesorios para ver si se imputa responsabilidad.
o Sobre esto nace en Alemania esta teoría, donde por las minutas documentadas de los acuerdos, se puede llegar a analizar que puntos fueron esenciales y cuales no.
o Por ello existe acto si media acuerdo sobre los puntos esenciales del acto.
Caducidad y Retractación:
Código Civil no fija plazo de duración de la oferta, y doctrinariamente se discute hasta cuando es obligatorio para el proponente.
El Código Civil contempla 3 posibilidades.
• Hasta el momento de la aceptación se puede retractar, salvo 2 excepciones.
• Cuando se renuncia a la facultad de retirarlas, puede ser expresa o tacita (Salvat) y el alcance de ella depende de las circunstancias.
• Cuando el proponente se hubiera obligado a mantenerlo por un tiempo determinado.
Art.1149, oferta queda sin efecto si:
o Fallece una de las partes.
o Perdida de capacidad para contratar.
o El proponente antes de saber la aceptación.
o Antes de haber aceptado.
Si muere el ofertante o se vuelve incapaz, la oferta queda caduca si se produce antes de notificarse la aceptación.
Si se trata del aceptante, lo mismo pero antes de remitirse la aceptación (teoría art.1144) pero los herederos no podrán pretender ocupar un lugar y aceptar la oferta celebrada.
Promesa, Opción, Responsabilidad Pre-contractual.
1) Promesa:
Art.1148 cuando habla de promesa debemos entender que se refiere a la oferta y no a una promesa como la oferta deliberada que una persona le hace a la otra de darle o hacerle alguna cosa.
La promesa o el sentido a tomar (Zago) es que esta vinculado con la propuesta no de un contrato en si, sino a su posible realización futura. Es decir que una parte promete a otra realizar con el determinado acto. y si existe su aceptación surge la obligación de cumplirlo.
Es común que al boleto de compra-venta se lo llame promesa de contrato de compraventa, tiene diferente interpretación doctrinaria que será tratada en el estudio de los art. 1184/85/87 pero que en principio. se puede decir que promesa equivale a oferta para la celebración de un acto.
2) Opción y Prelación Contractual:
Opción:
Es un dicho. perfecto de uno de los contratantes que puede ejercerlo o no según su voluntad.
El ejemplo clásico es la locación con opción a prorroga por parte del locatario, si este decide prorrogarlo el locador no puede negarse.
Prelación:
Too existe una posible opción, pero no es un dicho. potestativo sino modal (se tiene que producir un hecho futuro e incierto que las partes previeron al contratar) para hacer vales ese dicho.
Ej. pactos de preferencia (art.1368) y mejor comprador (art.1369), son casos de opciones que no son puras y simples y solo se pueden ejemplo si se produce la condición.
El pacto de preferencia no da dicho. al vendedor para recuperar la cosa vendida, sino cuando el comprador quisiere venderla o darla en pago, y no cuando la enajenase por otros actos. o const. sobre ella dichos. reales (art.1392).
3) Responsabilidad Pre-contractual:
La doctrina esta dividida una por el art.1150 y otros toman en cuenta que hoy día para realizar un acto. hay etapas previas (consultas, tratativas, gestiones, etc.) que llegan en algunos casos a ser muy importantes, son muchos y cada vez mas los que miran para este lado.
El consentimiento aparece después de esta etapa previa que culmina en el art.1137, etapa que termina subsumida por este articulo.
¿Que sucede con las partes si luego de enormes tratativas el acto. no llega a celebrarse?, ¿hay o no responsabilidad pre-contractual, y si la hay en que se funda?.
Si se reconoce esta responsabilidad, entonces desconocemos al art.1150 y le imputamos responsabilidad desde la emisión de la oferta.
Formación del Cto., Lugar y Momento de la Formación, Necesidad de su Determinación, Consecuencias.
Es útil conocer el lugar y el momento de la celebración del acto. para en el futuro conocer la norma aplicable y el dicho. concreto de cada contratante para demandar el cumplimiento.
Del momento (art.1150) decimos que la oferta hecha entre presentes será concluida si se acepta en forma inmediata, ese es el momento en que nace el contrato.
Del lugar hacemos referencia donde se perfecciona el consentimiento y nace el acto. Dicho. internacional privado es necesario para determinar que ley rige el acto. sea por su forma o fondo. Si es por la forma hay un consenso universal casi hegemónico en cuanto al criterio de que el lugar de celebración determina los requisitos exigidos para la validez y en cuanto al fondo prima casi el mismo criterio.
Tratado de Montevideo de 1940: (Actos jurídicos)
Art.34:
Art.37:
Art.38:
Art.40:
La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan, los medios de publicidad por la ley de cada Estado.
Con relación al fondo: ‘’La ley del lugar en donde los actos. deben cumplirse rige:’’
a) Su existencia.
b) Su naturaleza.
c) Su validez.
d) Sus efectos.
e) Sus consecuencias.
f) Su ejecución.
g) En suma, todo lo concerniente a los actos. bajo cualquier aspecto que sea.
En consecuencia los actos. sobre cosas ciertas o individualizadas, se rigen por la ley del lugar en donde ellos existan al tiempo de su celebración. Los que recaigan sobre cosas determinados por su genero, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados. los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración. Los que versen sobre prestación de servicios:
a) Si recaen sobre las cosas, por el lugar en donde existían al tiempo de la celebración.
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel en donde se hayan de producirse los efectos.
c) Fuera de todos estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del acto.
Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos y actos. en los cuales no pueda determinarse, al tiempo de ser celebrados y seg. las reglas contenidas en los art. anteriores, el lugar de cumplimiento.
Los actos. accesorios se rigen por la ley del acto. principal.
Sobre los ausentes: ‘’La perfección de los actos. celebrados por correspondencia o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada.’’
Concepto de Contrato Electrónico
"Todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, concretados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio.
Particularidades Contrato Electrónico
• Formación del consentimiento on-line.
• Contratos excluidos.
• Naturaleza contrato adhesión.
Formación del consentimiento on-line.
• Oferta
• Aceptación
Contratos excluidos.
• Contratos solmenes
• Contratos de familia
• Garantías
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