¿ES EL DENOMINADO “CONTRATO DE OPCIÓN” UN “CONTRATO” CONFORME AL CÓDIGO CIVIL?
I. INTRODUCCION.
Quien alguna vez no se ha visto impedido, sea por razones económicas o de otra índole, de celebrar determinado contrato y de postergarlo por un tiempo a fin de esperar las circunstancias más convenientes para sus intereses, para darse después con la sorpresa de que otra persona concluye el contrato que nosotros teníamos pensado celebrar.
Teniendo presente la necesidad de asegurar la celebración futura de los contratos, el legislador de 1984 creyó conveniente resolver dicho problema práctico a través del establecimiento en el Título V del Libro VII del Código Civil de lo que se conoce como los preparatorios, mediante las modalidad denominadas compromiso de contratar y contrato de opción (esta última materia del presente comentario).
Mediante los contratos preparatorios se permite que, a través de la celebración de un contrato preliminar, se asegura la celebración de otro contrato (llamado definitivo). Tanto el compromiso de contratar como el contrato de opción tienen en común esta finalidad, pero dentro del plano estructural ambos se encuentran conformados por situaciones jurídicas subjetivas distintas que le otorgan “cuerpos” diversos .
Así, este segundo instrumento, que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los sujetos para que puedan asegurar la futura celebración de un contrato, será materia del presente estudio.
II. NOCIONES PRELIMINARES.
A. EL CONTRATO
Para el artículo 1351 del Código Civil Peruano, define que el contrato es el acuerdo entre dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; precisando el artículo 1402 que el objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones, excluyendo por lo tanto a las relaciones jurídicas reales.
DEFINICION
La noción del contrato desde las primeras elaboraciones de los juristas romanos fundamentalmente la compilación justinianea, pasando por un derecho medieval hasta nuestros tiempos ha sido larga y tortuosa. Sin embargo es oportuno recordar que el contrato tal y como hoy lo conocemos, no siempre tuvo la misma definición.
En tal sentido, se entiende que mediante un contrato las personas (sean naturales o jurídicas), de forma libre y voluntaria, contraen obligaciones con la finalidad de satisfacer sus intereses.
Como, para Manuel de la Puente y Lavalle, quien atendiendo a la definición dada por nuestro Código Civil, señala que el contrato es un “acto jurídico plurilateral y patrimonial” ; y, en dicha definición resalta 3 características del contrato:
1- Es un acto jurídico (concebido como la manifestación de voluntad de crear, modificar, extinguir un derecho).
2- Es plurilateral (porque se necesita el concurso de dos o más partes).
3- Es de naturaleza Patrimonial (porque versa sobre bienes o intereses que poseen una naturaleza económica, es decir, son objeto de valoración dentro del tráfico comercial).
Añade el maestro, que “El contrato como acto jurídico, es una manifestación de voluntad cuya razón de ser es crear la relación jurídica. Una vez cumplido este cometido, que alcanza plenamente con la sola manifestación de voluntad (al menos en los contratos consensuales), el contrato deja de existir, por que ha terminado su rol. Lo que subsiste es la relación obligatoria nacida del contrato, que es la que vincula a las partes y la que debe ser cumplida. Distinguiéndose, el momento de la celebración del contrato con los efectos que se generan a partir de dicho momento.
Agrega el autor, que lo que obliga a las partes es la RELACION OBLIGATORIA que nace del contrato y no el contrato en sí, e insiste en afirmar que este deja de existir en el momento en que se perfecciona (de acuerdo a los términos del artículo 1352).
Señala, BIANCA , que el contrato es un negocio jurídico bilateral o plurilateral, en cuanto se perfecciona con el consentimiento de dos o más partes. Y, que esto lo diferencia, del negocio jurídico unilateral, que se perfecciona con la sola manifestación de voluntad del autor del acto, sin que sea menester la aceptación de otro, por ejemplo: El Testamento. Añade dicho autor, que también el contrato se caracteriza por su patrimonialidad, ya que el contrato tiene por objeto relaciones susceptibles de valoración económica. Refiere que el objeto es el contenido negocial del contrato, es decir, aquello que las partes establecen o programan respecto de su relación. Así, por ejemplo: el objeto de la venta es la transferencia de la propiedad.
En cambio, para PLANIOL Y RIPERT, definen al contrato como una especie particular de convención, cuyo carácter propio consistente en ser productor de obligaciones . A lo expuesto, es menester señalar que conciben al contrato como una fuente generadora de obligaciones y no constitutiva de derechos reales.
FERRI , concuerda con lo expresado por PLANIOL Y RIPERT, al señalar que el contrato es fuente de obligación, porque es fuente normativa, es decir acto con el cual se imponen la normas o imperativos jurídicos. Es decir, es fuente de normas y, por lo tanto, de deberes jurídicos y entonces, de obligaciones en sentido lato.
Después de todos los conceptos vertidos por los diferentes autores líneas arriba, se puede entender que el contrato, como toda institución jurídica, se basa en determinados principios, como: LA AUTONOMÍA PRIVADA O AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, EL CONSENSUALISMO, LA BUENA FE, EL PACTA SUNT SERVANDA O FUERZA OBLIGATORIA Y EL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS.
Estos principios contractuales han sido recogidos por el legislador peruano de la siguiente manera:
1.- LA AUTONOMÍA PRIVADA O AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, es aquella que se encuentra concebida como el poder jurídico o facultad que tienen las personas para regular sus intereses, contando para ello con la libertad para contratar y la libertad contractual o libertad para determinar el contenido del contrato. Por lo cual, nadie está obligado a contratar; uno contrata porque quiere, con quien quiere y como quiere.
2.- EL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO, este principio se encuentra regulado en el artículo 1352 del Código Sustantivo, y el mismo establece que los contratos se celebran por el solo consentimiento de las partes contratantes. Con lo cual, el contrato se considera concluido cuando nace la voluntad común de ambas partes, es decir, en el momento en que confluyen las voluntades de los contratantes y éstas se fusionan en una sola: el consentimiento.
3.- EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL, este principio se encuentra regulado en el artículo 1362 del Código Sustantivo; En virtud de este principio los contratantes están obligados a comportarse con lealtad y honestidad en sus relaciones contractuales. A través de este principio se impone a los contratantes el deber de actuar conforme a Derecho. Lo que se pretende con este principio es generar respecto por el otro contratante, en los deberes de información, de confidencialidad y de claridad durante las tratativas previas, al momento de celebrar el contrato y durante la ejecución del mismo; implica además en el no aprovechamiento del estado de necesidad de alguno de ellos, en la ausencia de mala fe, de engaño, de fraude, etc.
4.- EL PRINCIPIO DEL EFECTO RELATIVO, este principio se encuentra regulado por el artículo 1363 del código sustantivo, a través del mismo lo que se pretende es que los efectos de un contrato sólo afectan a las partes contratantes, es decir, que sólo afecten a las personas que lo han celebrado, por lo que, contrario sensu, no puede afectarse la esfera jurídica de terceras personas, las cuales son ajenas a la celebración del contrato. Con respecto a ello, este principio admite como excepción que un contrato afecte a determinados terceros: herederos, porque al fallecimiento de una persona, la herencia es un fenómeno traslativo, y a través de ella se adquieren sus derechos y obligaciones, siempre que sean transmisibles.
En efecto, una vez que se ha celebrado un contrato, se crea entre las partes una RELACIÓN JURÍDICA OBLIGACIONAL, por medio de la cual se deben cumplir los acuerdos contenidos en el contrato, ya que hay fuerza vinculatoria de los contratos. Por ello, es indispensable dotar de fuerza vinculante y jurídica al contrato.
En tal sentido, a través de este principio conocido como PACTA SUNT SERVANDA o de la obligatoriedad del contrato, los contenidos en el deben cumplirse, ya que la obligatoriedad de un contrato otorga seguridad jurídica a las partes y al tráfico patrimonial.
De lo expuesto, resulta claro acotar que sobre la base de los principios de la autonomía privada y del consensualismo mencionados en el punto uno y dos, las partes cuentan con la libertad de formalidad. Es decir, que permite a los contratantes dotar a su contrato de la formalidad que mejor convenga a sus intereses; pero cabe admitir una excepción, ya que algunos contratos deben celebrarse según la formalidad impuesta por ley bajo sanción de nulidad, conocida como formalidad ad solemnitatem; En estos casos, la manifestación de voluntad se expresa únicamente a través de ella, por lo que, contrario sensu, de no observarse dicha formalidad no habrá manifestación de voluntad, y sin ésta no hay negocio jurídico posible. Empero, por regla general, los contratantes tienen libertad para elegir la formalidad que adoptará su contrato, si será verbal, escrita, etc.
Finalmente, de lo expuesto es pertinente llegar a una conclusión de que el contrato es un acuerdo voluntario y lícito entre dos o más personas, que busca un fin inmediato de crear, regular, modificar y extinguir un deber jurídico (prestación) y derechos subjetivos (crédito), es decir relaciones jurídicas patrimoniales; y, en efecto se crea entre las partes una RELACIÓN JURÍDICA OBLIGACIONAL, por medio de la cual se deben cumplir los acuerdos contenidos en el contrato ya que hay fuerza vinculatoria de los contratos.
Asimismo la doctrina civil ha equiparado los efectos vinculantes del contrato con los efectos de la ley, expresando que “los contratos son ley entre las partes”. Cabe referir que desde una óptica jurídica la obligatoriedad del contrato y la obligatoriedad de la ley son distintas. Pero la expresión “FUERZA DE LA LEY” cumple una FUNCIÓN MÁS BIEN RETÓRICA, con lo cual es utilizada con la finalidad de enfatizar el vínculo jurídico entre los contratantes que han celebrado válidamente un contrato.
EFECTOS DEL CONTRATO
Para ROPPO , los efectos del contrato son esencialmente las modificaciones que el contrato determina en las posiciones jurídicas de las partes. Se puede también decir: en sus relaciones jurídicas, es decir las posiciones jurídicas de una y de la otra parte se entrelazan entre si al interior de relaciones jurídicas que vinculan a las partes mismas. Agrega luego el autor que las posiciones jurídicas son, esencialmente DERECHOS Y OBLIGACIONES, y los efectos jurídicos pueden consistir en:
- Crear entre las partes derechos y obligaciones que antes no existían.
- Modificar derechos u obligaciones preexistentes.
- Transferir a una parte derechos y obligaciones que antes le pertenecías.
- Extinguir derechos y obligaciones que precedentemente existían entre las partes.
Según el artículo 1363 del Código Civil, consagra el principio de la relatividad del contrato señalando que “sólo surte sus efectos entre las partes que lo celebran y sus herederos, salvo, en cuento a éstos, si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles”. Con respecto a esta última parte, se refiere a que la herencia es un fenómeno traslativo de derechos y obligaciones que no son inherentes a la personalidad del causante.
Atendiendo a lo vertido en el artículo descrito anteriormente, consideramos que la RAZÓN FUNDAMENTAL de este principio, ES QUE NADIE PUEDE QUEDAR OBLIGADO POR ALGO QUE NO HA QUERIDO DAR, HACER O NO HACER, porque ello reflejaría la imposición de una obligación que no ha asumido.
Asimismo, es pertinente señalar, que ningún contrato produce efectos frente a terceros si éstos no lo han aceptado de algún modo. O de ser el caso, si el tercero acepta solamente las obligaciones, o las obligaciones y derechos se convierte en parte contratante, como por ejemplo, el contrato por persona a nombrar; si acepta solamente los derechos estamos frente al contrato en favor de tercero; y no así en un contrato a cargo de terceros. Cabe agregar, que si el tercero, que no ha intervenido en la celebración del contrato, acepta los derechos y obligaciones está aceptando el contrato, por lo que termina siendo parte de éste, y como tal le asiste el derecho de resolver el contrato; En cambio, el que solamente acepta el derecho derivado de un contrato ajeno, no acepta el contrato, sino solamente el beneficio, por lo que no deviene en parte contratante, consiguientemente no tiene la facultad de resolución.
Es pertinente reiterar que el primordial efecto del contrato es el de SU OBLIGATORIEDAD, por que a través de él, las partes al contratar han querido conseguir respectivamente la finalidad propuesta, con lo cual, ello se consigue por que EL CONTRATO OBLIGA SU CUMPLIMIENTO, ya que las obligaciones que nacen de los contratos.
Por consiguiente, el efecto del contrato entre las partes, se centra en la necesidad de su cumplimiento, que se extiende no únicamente a lo pactado, sino también a todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso, buenas costumbres y a la ley. Por tanto, como enfatice líneas arriba, “los contratos son ley entre las partes”, es decir, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, por ello deben cumplirse a tenor de lo establecido en sus respectivas clausulas.
Finalmente, consideramos que el contrato es el instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a los particulares para que, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada y mediante la concordancia entre dos o más voluntades, regulen sus derechos creando, regulando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas patrimoniales, es lógico que produzca sus efectos entre los otorgantes. Es decir, que los particulares al elaborar un contrato, crean normas jurídicas (clausulas) y que las mismas quedan limitadas a las partes que han intervenido en su celebración y los herederos, de éstas por ser quienes las suceden en todos sus derechos y obligaciones; Cabe señalar que los terceros no se pueden perjudicar ni beneficiar con un contrato en el cual no son parte, salvo excepciones que se mencionaron líneas arriba. Asimismo, no hay que dejar de señalar que los efectos del contrato, son el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, con buena fe, lealtad y cooperación, no impidiendo el acreedor la ejecución de la prestación, y dando la colaboración necesaria.
¿QUE SE ENTIENDE POR RELACION JURIDICA PATRIMONIAL?
Para entender que es una relación jurídica patrimonial, es necesario saber que comprendemos por “relación jurídica”, por consiguiente a continuación se pasa a explicar detenidamente dicho significado:
Para ello, es necesario no dejar de reconocer el aporte que le dan a la RELACION JURIDICA , sus principales teorías, las mismas que han tratado de explicar la naturaleza de la ya hablada “relación jurídica”.
Como son:
La teoría intersubjetiva, entiende que relación jurídica no era más otra cosa que una vinculación interindividual determinada por una regla de derecho, confiriendo a los hombres un ámbito de dominio en la cual la voluntad de aquellos reina soberanamente.
La teoría de la interconexión que concibe la relación jurídica como una vinculación ordenada por el Derecho hacia otras personas o hacia cosas.
La teoría normativa, que la entiende como la vinculación existente entre cada uno de los individuos y el ordenamiento jurídico, y que las relaciones constituidas entre los hombres o personas son simples relaciones de hecho.
La teoría de la homogeneidad la entiende como un nexo entre dos o más derechos subjetivos, pertenecientes a dos o más personas.
La teoría de la complejidad, considera como un conjunto de conexiones unificadas en torno a un núcleo fundamental, que a su vez se traduce en una conexión entre un individuo, considerado como fin, y un ente exterior a él, considerado como medio.
De todas las teorías antes expuestas sea llegado a la conclusión de que la relación jurídica es un VÍNCULO RECONOCIDO POR EL ORDENAMIENTO QUE UNE TÉRMINOS HOMOGÉNEOS O HETEROGÉNEOS (DERECHO SUBJETIVO, DEBER JURÍDICO), el cual no solo se constituye en una relación entre una o varias persona y otra u otras personas, sino también con cosas y lugares. Sin embargo, a las relaciones constituidas exclusivamente entre personas (relaciones entre sujetos) se les denomina específicamente relación jurídica intersubjetiva.
Sin otro particular, Vidal Ramírez precisa que la expresión relación jurídica proviene de la conjugación de los vocablos relación (del latín, relatio, relationis), que significa referencia, conexión, correspondencia de una cosa con otra, y jurídica (del latín juridicus), que importa lo que atañe al derecho o se ajusta a él.
En el Código Civil se hacen unas series de referencias a la relación jurídica, la primera se encuentra en el artículo III del Título Preliminar que señala: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...”. Luego, con mayor trascendencia el artículo 140 señala que: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas...”; y, por último, otra referencia se encuentra en el artículo 1351 al definirse la especie más importantes de los actos jurídicos: “El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”.
A lo mencionado líneas arriba, se puede entender de que una de las principales fuentes generatrices de la relación jurídica es el acto jurídico, y en especial el contrato. Empero, no son sus únicas fuentes.
Por consiguiente, se llega a la conclusión de que la relación jurídica es el vínculo, interconexión o interdependencia entre las partes, las mismas que están reguladas por el derecho y las partes que la integran. Asimismo, mediante la celebración de un contrato la relación jurídica se crea, regula, modifica o extingue. Por ejemplo:
1. En un contrato de compraventa existe una relación jurídica, entre el comprador y el vendedor (en singular o plural), donde contraen uno frente al otro una serie de obligaciones, siendo la principal del comprador el estar obligado a pagar el precio del bien comprado y la obligación principal del vendedor la de transferir la propiedad de un bien o varios bienes.
2. En un contrato de arrendamiento existe una relación jurídica, entre el arrendador y el arrendatario (en singular o plural), donde contraen uno frente al otro una serie de obligaciones, siendo la principal del arrendador la de ceder el uso de un bien o grupo de bienes y la del arrendatario la de pagar la renta.
Aunado a lo mencionado líneas arriba, se debe entender que la relación jurídica tiene un contenido patrimonial. Y, al señalarse que dicha relación jurídica tiene un contenido patrimonial se está detallando que existe un patrimonio como requisito necesario para que esta relación jurídica origine un contrato, de no existir un contenido patrimonial no se producirá la existencia del contrato, solo se producirá la existencia de un acto jurídico ajeno al contrato. Necesariamente al señalarse el carácter de patrimonial a la relación jurídica se le está considerando como una relación jurídica con un contenido económico, valorizable en dinero.
Finalmente, se entiende al patrimonio como el conjunto de activos y pasivos que pertenecen a una persona; y, que dentro de los activos se encuentran los bienes, dinero y derechos de la persona o ente, dentro de los pasivos se encuentran las deudas que tiene la persona o ente con otras personas o entes.
B. CONTRATO DE OPCIÓN:
CÓDIGO CIVIL
Artículo 1419.- Contrato de opción
Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.
La terminología opción como lo señala el maestro Manuel de la Puente y Lavalle, citando el Diccionario de la Lengua Española:1) es Libertad y facultad de elegir, 2) la elección misma; 3) Convenio en que, bajo condiciones se deja al arbitrio de una de las partes ejercitar derecho o adquirir una cosa.
Asimismo, señala que Nuestro Código Civil ha hecho bien en denominar contrato de opción al convenio en virtud del cual una de las partes tiene el derecho de elegir entre celebrar o no el contrato definitivo.
También, señala que el contrato de opción, es un negocio jurídico bilateral, tiene una parte llamada concedente (optado), que es quien emite una propuesta de contratar, que deviene de irrevocable por efecto del acuerdo de voluntades; y otra, optante que tiene el derecho de optar entre aceptar o no la propuesta en el plazo determinado por las parte o por la ley.
En el contrato de opción se realiza dos etapas: la primera etapa, es cuando se realiza el contrato de opción, produciéndose efectos, pero sin embargo no agota todos los efectos de la situación jurídica, porque da paso a un segundo contrato futuro y eventual, al tiempo que la opción se pacta, es decir que el contrato de opción se estipula que se realizará un contrato definitivo siempre y cuando el optante ejercitará su derecho de optar.
El contrato de opción carece de igualdad jurídica entre las partes, puesto que una de ellas el concedente queda vinculado inevitablemente a contratar al momento de emitir su propuesta, siendo esto el aspecto más importante de la opción, y la otra parte, queda en la libertad de aceptar o no la propuesta.
Cuando el optante hace uso del derecho de opción (en el caso que acepte), se perfecciona como ya lo referimos el segundo contrato, que viene hacer el contrato definitivo.
LA FUNCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN
Consiste en preparar o facilitar el nacimiento de un segundo contrato mediante el procedimiento de volver irrevocable una propuesta de contratar. Esto se da cuando el optante da su manifestación de voluntad respecto al contrato.
En el contrato de opción solo hay una propuesta, pero no la aceptación, el concedente no solo manifiesta su consentimiento para perfeccionar el contrato de opción sino que además emite la propuesta de celebrar un segundo contrato.
FORNO nos dice “Que el contenido del contrato de opción sea una propuesta, queda suficientemente demostrado por el hecho que no se requiere para la formación del contrato definitivo una nueva declaración de quien confiere la opción sino que tan solo basta la declaración de aceptación del optante.
En el Código Civil de Uruguay, consideran que en el contrato de opción hay dos momentos: la primera: Cuando la opción de pacta, existe el ya el consentimiento de una de las partes pero en estado de oferta o propuesta (aún no ha sido aceptada). El segundo; en ese momento el concedente expresa su manifestación de voluntad para la formación del segundo contrato, pero esta no solo se forma por sí sola el consentimiento de partes por que el optante aún no ha expresado su voluntad respecto al contrato definitivo. Es decir, que la primera es cuando se lanza la propuesta y el otro momento es cuando se acepta.
Por otro lado, cuando se origina el contrato de opción no surge obligación alguna al contrato previsto por la opción (es decir lo que se detalla en el contrato, no tiene efecto cuando se encuentre en la etapa de oferta). En el contrato de opción ninguna obligación surgiría para el proponente por cuanto la propuesta, como declaración unilateral, no genera obligaciones.
EFECTOS DEL CONTRATO DE OPCIÓN:
Los efectos del contrato de opción son:
• La relación de un derecho potestativo con el estado de sujeción.
• El efecto de conducir a un contrato definitivo.
• El efecto de la irrevocabilidad de la propuesta contractual, se da cuando llega la aceptación del destinatario a conocimiento del proponente del contrato de opción.
• Es posible pactar una prestación recíproca a la concesión de la opción. Es decir, previo pago económico o llamada prima de opción.
• Se puede modificar el contrato de opción.
• La opción puede ser materia de cesión.
• En cuanto al concedente, el contrato se puede formar por obrar de una sola parte.
• Tiene una obligación de no hacer, esto es de no impedir la formación del tipo o la producción de sus efectos finales, como la obligación del optante de pagar un precio o premio por el derecho de opción que se le confiere.
CONTRATO DE OPCIÓN
El optante recibe un derecho potestativo de optar y de no optar,
Declaración 1: del concedente al optante por la cual se le otorga al optante el derecho.
Declaración 2: del optante de ejercer o no su derecho potestativo; es decir, una vez que emite una declaración no es indispensable que se emita una nueva declaración por parte del optado.
Al ejercitar la opción entonces eso ya es vinculante para el concedente, ya que el concedente se encuentra en un estado de sujeción y el optante en derecho potestativo de optar y no optar y sujetarse a las decisiones que ha adoptado.
III. ¿ES EL DENOMINADO “CONTRATO DE OPCIÓN” UN “CONTRATO” CONFORME AL CÓDIGO CIVIL?
Porque simplemente el Código Civil en el artículo 1351, señala define que el contrato es el acuerdo entre dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, que se entiende que es la obligación, y que la obligación implica deber y derecho; deber de prestación y derecho subjetivo de crédito. Y, en el caso del contrato opción, hay un contrato que genera una relación derecho potestativo – estado de sujeción, por lo que esta relación (CONTRATO) y está (CONTRATO DE OPCIÓN) no son la misma, en tal sentido no habría el efecto del contrato tradicional del articulo 1351; pero decir, que eso sucede, no significa decir que eso no es contrato, todo depende de la interpretación que se haga del artículo 1351º (…)crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial(…), la relación jurídico patrimonial es el vínculo entre situaciones jurídicas respecto de bienes con contenido económico, ¿Qué tipo de relación? No define, puede ser una relación entre una situación jurídica de deber y una situación jurídica de derecho, pero también puede ser una situación jurídica de estado de sujeción frente una situación jurídica de derecho potestativo, siempre que se refiera a bienes que puedan ser intercambiados económicamente. Por lo tanto, llegamos a la conclusión que el contrato crea obligaciones y a partir de ello sostener de que si es un contrato pero no como tradicionalmente suele definirse como aquel que crea, regula, modifica o extingue una obligación, sino como aquel que crea, regula, modifica o extingue una relación jurídica patrimonial.
Entendiéndose una relación jurídica patrimonial no solamente como la razón deber-derecho, deber jurídico de sujeción y derecho de crédito; sino solo como la relación de estado de sujeción-derecho potestativo.
CONCLUSIÓN
El contrato de opción se asemeja al contrato por su modo de formación (concedente - optante) por tratarse de un negocio jurídico bilateral, pero la diferencia radica en que el contrato de opción no genera fuentes de obligaciones, lo que genera son derechos potestativos.
En coautoria con Alejandrina Palacios y Maryland Merino
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